1. El derecho a contraer matrimonio o ius connubii

A) Introducción

  • Ius connubii es un término de origen romano que se utiliza para expresar el derecho natural a contraer matrimonio de que goza todo hombre. Como cualquier otro derecho humano no es una concesión del legislador: es un derecho previo e innato. De todas formas, todos los ordenamientos jurídicos suelen recogerlos en sus constituciones u otras leyes como garantía de su tutela. El Código lo recoge en el c. 1058: «pueden contraer matrimonio todos aquellos a quienes el derecho no se lo prohíbe». Estas prohibiciones, en Derecho canónico, se denominan impedimentos.

  • El c. 1057 subraya el carácter personalísimo de este derecho que se ha de ejercer siempre mediante un consentimiento libre «que ningún poder humano puede suplir».

  • Cualquier limitación al ius connubii, por afectar al ejercicio de un derecho fundamental, ha de estar prevista sólo para casos excepcionales; ha de constar con certeza (debe haber sido formalmente promulgada); y ha de ser interpretada de forma estricta.

   

B) Los esponsales

  • Esponsales es la promesa de contraer un futuro matrimonio. En la antigüedad (en el Derecho romano y medieval) tuvo mucha importancia, aunque en la actualidad es una institución meramente residual. La Iglesia luchó siempre para que esa promesa no supusiera una ausencia de libertad personal en el momento de contraer.

  • El Derecho canónico carece de legislación propia al respecto, y se remite a lo que establezca la Conferencia Episcopal del lugar. La Conferencia episcopal española ha determinado que es de aplicación la legislación civil y foral sobre la materia.

  • El c. 1062 determina que en caso de incumplimiento de la promesa, sólo produce la obligación de resarcir los daños realizados con motivo de los esponsales, pero nunca origina una acción personal para exigir el matrimonio prometido.

   

   

2. Impedimentos y prohibiciones

En el derecho precodicial (Corpus Iuris Canonici) un impedimento era cualquier obstáculo para contraer matrimonio, ya fuera ex parte personae, ex parte consensu o ex parte formae.

Con el Código de 1917 sólo se consideran impedimentos a los obstáculos ex parte personae, y los dividía entre impedimentos dirimentes e impedientes.

  • Impedimentos dirimentes: afectaban a la validez del matrimonio (comportaban su nulidad).

  • Impedimentos impedientes: afectaban únicamente a la licitud del matrimonio, pero no a su validez.

Con el Código actual (1983) se mantienen sólo los impedimentos dirimentes (que afectan a la validez), mientras los antiguos impedimentos impedientes pasan a denominarse prohibiciones (afectan únicamente a la licitud).

   

   

3. Naturaleza jurídica

A) Impedimentos

  • La doctrina se ha interrogado acerca de la naturaleza jurídica de los impedimentos: ¿se trata de una incapacidad para poder contraer? O, más bien ¿se trata de una falta de habilitación, o de legitimación para contraer? ¿O es una prohibición legal?

  • Teóricamente se podría distinguir entre casos de incapacidad (impedimentos de impotencia y edad); o de inhabilitación legal (impedimentos de orden sagrado y voto de castidad); o de prohibiciones legales (en realidad, todos los impedimentos).

  • El c. 1073 reza: «el impedimento dirimente inhabilita a la persona para contraer matrimonio válidamente». Por tanto, estando a lo establecido en el Código los impedimentos pueden ser conceptuados, genéricamente, como inhabilitaciones legales.

   

B) Prohibiciones

  • Las meras prohibiciones de contraer matrimonio afectan únicamente a la licitud del matrimonio, pero no a su validez. Es decir, un matrimonio contraído sin respetar una prohibición legal será un matrimonio válido pero ilícito. La prohibición cesa por licencia del Ordinario (mientras los impedimentos dispensables cesan por dispensa).

  • El Ordinario (Obispo del lugar) puede prohibir el matrimonio en un caso concreto a sus fieles diocesanos, pero sólo por causa grave y temporalmente (mientras dure la causa). Se trata de una prohibición cuyo incumplimiento afecta únicamente a la licitud de ese matrimonio, y no a su validez (de otra forma se trataría de un impedimento y, como veremos, sólo la Santa Sede puede introducir nuevos impedimentos).

  • Con carácter general, el c. 1071 establece varios supuestos en los que está prohibido contraer sin licencia del Ordinario del lugar. Se trata de casos problemáticos. En estos supuestos si se contrae sin la dispensa prevista el matrimonio será válido pero ilícito.

  • Otro supuesto concreto recogido en el Código (cc. 1124-1129) es el de los matrimonios mixtos. Se denomina así al matrimonio entre un fiel católico y un cristiano no católico (protestante u ortodoxo). También en este caso se necesita una licencia del Ordinario para contraer lícitamente.

   

   

   

4. Clasificación de los impedimentos

A) Por su origen

  • De Derecho divino: establecidos por Dios. Sólo la autoridad suprema de la Iglesia puede interpretarlos auténticamente. A su vez, se puede distinguir entre:

    • De Derecho divino positivo: revelados expresamente por Dios (contenidos en la Sagrada Escritura o en la Tradición).

    • De Derecho divino natural (o, abreviadamente, de Derecho natural): impresos por Dios, autor de la naturaleza humana, en la conciencia de todo hombre.

    • De Derecho humano (o eclesiástico): los establece la autoridad suprema de la Iglesia.

   

B) Por su extensión

  • Absolutos: impiden el matrimonio con cualquier persona (por ejemplo: quien ha recibido el orden sagrado no puede contraer con nadie).

  • Relativos: impide el matrimonio solo con determinadas personas (por ejemplo: determinados parientes entre sí, o el raptor con la raptada).

   

C) Por su duración o ámbito temporal

  • Perpetuos: no cesan nunca, salvo por la muerte (por ejemplo: el impedimento de vínculo).

  • Temporales: cesan por transcurso del tiempo (por ejemplo: el impedimento de edad).

   

D) Por su criterio de prueba

  • Públicos: se pueden probar en el fuero externo por cualquier medio aceptado en derecho.

  • Ocultos: no se pueden probar en el fuero externo (permanecen en al ámbito de la conciencia).

   

E) Según la posibilidad de ser dispensado

  • Dispensables: si se pueden dispensar. Se pueden dispensar, con justa causa, todos los impedimentos de derecho humano.

  • No dispensables: no cabe dispensa en los impedimentos de Derecho divino, natural o positivo.

   

F) En función de su certeza

  • Ciertos: su existencia no plantea ninguna duda.

  • Dudosos: se duda acerca de su existencia. La duda puede ser de hecho (se duda si el caso entra en el supuesto de hecho previsto por la ley); o de derecho (se duda acerca de si una norma concreta resulta aplicable o no).

   

   

5. Régimen jurídico: establecimiento, cesación y dispensa

A) Declaración y establecimiento

  • Tal como establece el c. 1075: «compete de modo exclusivo a la autoridad suprema de la Iglesia declarar auténticamente cuándo el Derecho divino prohíbe o dirime el matrimonio», e igualmente «sólo la autoridad suprema tiene el Derecho a establecer otros impedimentos respecto a los bautizados».

  • Es decir, sólo la autoridad suprema de la Iglesia puede establecer impedimentos (que serían impedimentos de Derecho eclesiástico o humano), o declarar cuáles y en qué términos son impedimentos de Derecho divino.

  • Durante el Concilio Vaticano II se planteó la posibilidad de que también las Conferencias Episcopales de cada país pudieran establecer impedimentos para su territorio, teniendo en cuenta sus peculiaridades sociales y culturales. Finalmente se llegó a la conclusión de que en un tema que afecta al ius connubii era mejor que existiera un régimen único de carácter universal, reservado a la suprema autoridad. En el mismo sentido apunta el c. 1076 que establece la prohibición de introducir nuevos impedimentos por vía consuetudinaria (por costumbre legal).

   

B) Dispensa (c. 1078)

  • I. Regla general

    • En el Código de 1917 la dispensa de impedimentos quedaba reservada a la Santa Sede (autoridad suprema de la Iglesia). En el Código actual la potestad de dispensar se ha extendido a los Obispos, reservándose la Santa Sede, únicamente, la dispensa de tres impedimentos:

      • Orden sagrado: el orden sagrado es un sacramento que tiene tres grados: diaconado, presbiterado, y episcopado. Al estudiar este impedimento se explicará con más detalle la diferencia entre estos tres grados.

      • Voto de castidad: voto perpetuo y público de castidad en instituto religioso de derecho pontificio.

      • Crimen: también llamado conyugicidio.
    • Por tanto, los Ordinarios pueden dispensar de todos los impedimentos salvo de los que acabamos de señalar, cuya dispensa está reservada a la Santa Sede.

    • Este canon (1078 § 3) dispone que nunca se dispensa el impedimento de consanguinidad en línea recta (entre padre e hija, o abuela y nieto), o en segundo grado de la línea colateral (entre hermanos).
  • II. Casos especiales de dispensa

    • Existen dos supuestos especiales en los que se flexibiliza la posibilidad de dispensa: el peligro de muerte y el denominado caso perplejo. En estos supuestos se amplía la facultad de dispensar de que gozan los Ordinarios, extendiéndola incluso a otras personas, como se verá seguidamente.

      • 1. Peligro de muerte (c. 1079): cuando existe peligro de muerte de alguno de los contrayentes (o de los dos, con mayor motivo):

        • El Ordinario del lugar pueden dispensar también de los impedimentos de orden sagrado de diaconado, de voto de castidad y de crimen (que normalmente están reservados a la Santa Sede). Es decir, puede dispensar de todos los reservados a la Santa Sede con excepción del orden sagrado de presbiterado.

        • El párroco o el ministro sagrado que asiste al matrimonio si, en las mismas circunstancias de peligro de muerte, resulta imposible solicitar la dispensa al Ordinario (se considera que resulta imposible dicha consulta si sólo se puede contactar con el Ordinario por teléfono o telégrafo [imagino que hoy habría que añadir el correo electrónico]) puede dispensar de los mismos supuestos que el Obispo.

        • Los confesores pueden dispensar en el fuero interno de los impedimentos ocultos (que no se han divulgado), tanto en confesión como fuera de ella.
      • 2. Caso perplejo (c. 1080): se habla de caso perplejo cuando, estando ya todo preparado para las nupcias, el Ordinario o el ministro sagrado que va a asistir al matrimonio descubre la existencia de un impedimento, y el matrimonio no se puede retrasar sin grave daño.

        • Se considera que «está ya todo preparado» cuando se ha finalizado el expediente matrimonial previo. En este caso se flexibiliza también la facultad de dispensar.

        • Se considera que el impedimento se descubre cuando llega a conocimiento del ordinario o del párroco.

        • El Ordinario del lugar, en este caso, puede dispensar del impedimento de crimen (normalmente reservado a la Santa Sede).

        • El párroco o el ministro sagrado que asiste al matrimonio, y el confesor, pueden dispensar si el impedimento es oculto y no se puede consultar al Ordinario. En este caso concreto, se considera como impedimento oculto aquel cuya existencia no se ha divulgado entre terceras personas.

   

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Bibliografía

  • Capítulo II de Juan Fornés: «Derecho Matrimonial Canónico». Tecnos.
  • Lección 4 de M.A. Jusdado: «Derecho Matrimonial Canónico y Eclesiástico del Estado». Colex.

   

   

Preguntas

  • ¿Qué se entiende por ius connubii?
  • ¿Cómo lo enuncia el Código de Derecho Canónico?
  • ¿Qué características han de reunir las normas que limiten los derechos fundamentales?
  • ¿Quién establece los impedimentos en Derecho Canónico? ¿Qué diferencia existe entre declaración y establecimiento de impedimentos?
  • ¿Cabría la introducción de un nuevo impedimento por vía de costumbre legal?
  • ¿Quien dispensa de los impedimentos? ¿Cuáles están reservados a la Santa Sede?
  • ¿En qué supuestos especiales se flexibiliza la facultad de dispensar?
  • ¿Quién puede dispensar en estos supuestos especiales? Especifique los supuestos a los que se extiende la facultad de dispensar en estos casos.
Última modificación: lunes, 16 de octubre de 2017, 17:55