El Codex dedica los cánones 1083 a 1094 al estudio de los distintos impedimentos dirimentes en particular. A efectos didácticos, la doctrina suele agruparlos de acuerdo con las razones de conveniencia que han llevado a la Iglesia a su establecimiento, o a la semejanza de su fundamento.

En el lenguaje canónico contraer un matrimonio inválido (nulo) a causa de la existencia de un impedimento se denomina atentar matrimonio.

   

   

1. Impedimentos por incapacidad física

Se estudian en esta Sección los impedimentos denominados de edad e impotencia. En ambos casos la Iglesia impide el matrimonio a quienes son físicamente incapaces de cumplir las obligaciones naturales propias de la vida conyugal.

   

A) El impedimento de edad

  • El canon 1083, al igual que hacía el Código anterior, establece como edad mínima para poder contraer válidamente los dieciséis años cumplidos para el varón y los catorce para la mujer.

  • El Código de 1917 elevó la edad mínima para contraer, que en el Derecho precodicial estaba establecida en los 14 años para el varón y los doce para la mujer, edades con las que se alcanzaba la denominada pubertad legal.

  • La edad debe computarse de acuerdo con lo dispuesto en el canon 203 § 2, según el cuál se considera cumplido el año, al terminar el día del mismo número del mes en que se ha nacido y el año correspondiente. Como escribe Bernárdez, el cómputo exacto de la edad puede ser decisivo «pues tratándose de un límite fijado con toda precisión, la validez del matrimonio puede depender –en los casos extremos– de una unidad de tiempo aparentemente despreciable».

   

  • I. Fundamento y naturaleza del impedimento

    • Para poder contraer matrimonio es necesario que los contrayentes y futuros cónyuges sean capaces de cumplir con las obligaciones propias del matrimonio y del estado conyugal. Quien no ha alcanzado la madurez biológica suficiente es naturalmente incapaz de contraerlo, y en este sentido podría decirse que el impedimento de edad tiene un fundamento de Derecho natural. Dicha madurez se refiere a los aspectos físicos y fisiológicos que se alcanzan con la edad núbil o la pubertad. Sin embargo, este impedimento, tal como está configurado por el Código, es decir, en cuanto a la determinación de una edad concreta por debajo de la cual no se puede contraer, es de Derecho eclesiástico.

    • La incapacidad para realizar el acto conyugal después de alcanzada la edad legal mínima, constituye otro impedimento autónomo, denominado de impotencia (cfr. c. 1084). A la madurez intelectivo-volitiva necesaria para poder contraer se refiere el Código en el capítulo correspondiente al consentimiento matrimonial (cfr. c. 1095).

    • Como indica Navarro Valls, a los efectos de conseguir la necesaria seguridad jurídica, respetando al mismo tiempo las exigencias propias del ius connubii, el legislador puede optar por tres soluciones. En primer lugar podría establecer que todo aquel que haya alcanzado la pubertad real pudiera contraer matrimonio, lo que sería, sin duda la solución más justa y adecuada. Otra posible solución consiste en establecer una edad legal mínima con presunción iuris tantum de que se ha alcanzado dicha pubertad, de tal forma que a quienes aún no alcanzaron dicha edad legal, pero pudieran probar que son púberes, se les permitiera contraer. Por último, también podría establecer una edad legal mínima con carácter absoluto, de tal manera que sólo pudieran casarse quienes alcanzara la edad fijada, con independencia de que fueran púberes o no. La primera solución sería la más justa, pero podría ser ocasión de inseguridad jurídica. La tercera (adoptada por el Código Justinianeo) sería la que ofrece una mayor seguridad jurídica, pero podría atentar en algunos casos contra el ius connubii. La más adecuada, que combina sabiamente los dos aspectos, es la segunda, que es la adoptada por el Código.

    • En la legislación civil española la edad constituye también un impedimento matrimonial: según el Art. 46 del Código Civil no pueden contraer los menores no emancipados (la mayoría de edad civil está establecida en los 18 años).

   

  • II. Cesación y dispensa

    • El impedimento de edad es un típico impedimento temporal, que cesa naturalmente con el transcurso del tiempo, al cumplirse la edad señalada. A diferencia de lo que sucede en el Derecho Civil Español, el matrimonio nulo por causa de este impedimento canónico no se convalida automáticamente por el transcurso del tiempo si permanece la vida conyugal (cfr. Art. 75 del Código Civil).

    • Al tratarse de un impedimento de Derecho eclesiástico puede ser dispensado por el Ordinario del lugar. Sin embargo, sólo podrá dispensarse cuando la persona que pretende contraer por debajo de la edad mínima establecida haya alcanzado la necesaria madurez fisiológica.

    • En el ámbito civil, la dispensa corresponde al Juez de Primera Instancia, que puede concederla con justa causa y a instancia de parte, después de oír al menor y a sus padres o guardadores (cfr. Art. 48. del Código Civil).

   

  • III. Edad mínima para contraer lícitamente

    • El mismo canon 1083, en su párrafo 2º dispone que las Conferencias Episcopales pueden establecer en sus respectivas naciones una edad superior para poder contraer lícitamente. En España la Conferencia Episcopal, en coincidencia con lo establecido en el Código Civil (cfr. Art. 46), ha concretado dicha edad en los dieciocho años, sin distinguir entre las edades del hombre y la mujer (Decreto General de 26 de noviembre de 1983).

    • Al tratarse de un requisito que sólo afecta a la licitud, quienes teniendo menos de 18 años, pero cumplieran con la edad establecida en el párrafo 1° del canon 1083 contraerían matrimonio válido pero ilícito.

    • El canon 1072 recuerda a los responsables de la Iglesia que tienen el deber de disuadir de la celebración del matrimonio a quienes aún no han alcanzado la edad a la que se suele contraer en la región. En esta misma línea, el 1071 § 1, 6° exige licencia del Ordinario del lugar para asistir al matrimonio de un menor de edad cuando los padres o tutores se opongan razonablemente, o lo ignoren (hay que tener en cuenta que la mayoría de edad canónica está fijada en los 18 años [cfr. c. 97 § 1]).

    • Estas disposiciones canónicas tienen como finalidad conseguir la mayor adecuación posible entre el ordenamiento canónico y los civiles, de modo que no se susciten problemas para el reconocimiento del matrimonio canónico por parte del ordenamiento civil cuando éste prevé el otorgamiento de efectos civiles, como es el caso de España.

   

B) Impedimento de impotencia

  • El canon 1084 § 1 establece que la impotencia para realizar el acto conyugal (impotentia coeundi) hace inválido el matrimonio por su propia naturaleza (ex ipsa eius natura). Sin embargo, para no impedir injustamente el ejercicio del ius connubii, no puede prohibirse el matrimonio, ni declararse nulo, en caso de impotencia dudosa, tanto si la duda es de hecho como de derecho (cfr. c. 1084 § 2).

  • En Derecho canónico se entiende por impotencia la imposibilidad de realizar la cópula conyugal en todos sus elementos naturales. La mera esterilidad ni prohibe ni dirime el matrimonio (cfr. c. 1084 § 3).

  • El canon 1061 § 1, a efectos de determinar cuándo el matrimonio puede considerarse consumado, describe la cópula conyugal como el acto, realizado de modo humano –es decir, con conocimiento y libertad–, «apto de por sí para engendrar la prole, al que el matrimonio se ordena por su misma naturaleza y mediante el cual los cónyuges se hacen una sola carne».

   

  • I. Fundamento y naturaleza del impedimento

    • El acto propio del matrimonio es la cópula conyugal; por tanto, quienes, habiendo alcanzado la edad legal mínima establecida, son incapaces de realizarla no pueden contraer matrimonio por imperativo del propio Derecho natural (ex ipsa eius natura: por su propia naturaleza), como declara el canon 1084. Dicha incapacidad se denomina técnicamente impotentia coeundi (impotencia copulativa). Tratándose de un hecho objetivo, para el Derecho canónico es irrelevante la causa de la impotencia, que puede ser orgánica o psíquica (funcional).

    • Para el ordenamiento español la impotencia no constituye impedimento, ya que el Código Civil no establece los fines del matrimonio. Por ello, la imposibilidad de realizar la cópula apta para engendrar la prole no es tenida en cuenta por el legislador español como posible causa de nulidad. Pero podría tener efecto invalidante teniéndola en cuenta como error en cualidad de la comparte.

   

  • II. Requisitos de la impotencia invalidante

    • Para que surja el impedimento de impotencia, ésta debe de ser antecedente, cierta y perpetua. Es indiferente que sea absoluta o relativa, es decir, que se dé frente a cualquier persona del otro sexo, o sólo frente a aquélla con quien se pretende contraer (en este último caso sólo impediría contraer con las personas frente a las cuales se manifiesta).

      • Antecedente: es decir, previa a la celebración del matrimonio. La impotencia sobrevenida no afecta a su validez. Si contraído el matrimonio, éste no pudiera consumarse por impotencia sobrevenida, podría disolverse acogiéndose a la denominada dispensa pontificia de matrimonio rato y no consumado (cfr. c. 1142), como se verá en su momento.

      • Cierta: en caso de duda, como dispone el canon 1084 § 2, no puede prohibirse el matrimonio, ni, mientras persista la duda, declararlo nulo. Dada la peculiar naturaleza de este impedimento el grado de certeza que se exige es el de la certeza moral.

      • Perpetua: aunque el Código no lo especifique, de acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina canónica tradicional, se entiende por impotencia perpetua aquélla que no puede curarse por medios lícitos (es decir, moralmente aceptables), o que sólo puede curarse poniendo en peligro la vida o la salud de quien la padece. El concepto de impotencia perpetua elaborado por el Derecho canónico es una categoría jurídica, no médica, por lo que podría darse el caso de impotencia jurídicamente perpetua (y por tanto causa de impedimento) aunque pudiera desaparecer efectivamente utilizando medios ilícitos o peligrosos.

   

  • III. Cesación del impedimento

    • Si la impotencia desaparece naturalmente, o se cura por medios lícitos y que no pongan en peligro la vida o la salud del impotente, el impedimento cesa. Pero por tratarse de un impedimento de Derecho natural no puede dispensarse en ningún caso.

   

  • IV. Impotencia y esterilidad

    • La impotencia consiste en la incapacidad de realizar el acto conyugal (impotentia coeundi). La esterilidad, presupone la potencia sexual, y consiste en la imposibilidad de tener descendencia por causas patológicas (impotentia generandi), ajenas a la voluntad de los cónyuges. La mera esterilidad no constituye ningún impedimento para el matrimonio (cfr. c. 1084 § 3). Lo único que es exigible a la cópula conyugal es que pueda realizarse en todos sus elementos naturales, con independencia de su posible fecundidad.

    • El Decreto de la Congregación para la Doctrina de la Fe, de 13 de mayo de 1977, ante algunas discusiones doctrinales acerca de los elementos que integran el concepto de cópula perfecta, declaró lo no necesidad de que el semen sea prolífico. Esta declaración permitiría equiparar el caso de los vasectomiados al de un caso de esterilidad (que no dirime el matrimonio). Sin embargo, si la vasectomía fue procurada con la intención precisa de evitar la prole, nos encontraríamos ante un supuesto de simulación parcial por exclusión del bien de la prole (bonum prolis), con efecto invalidante del matrimonio. Por lo que un vasectomiado sólo podría contraer matrimonio válido cuando la operación hubiera sido necesaria absolutamente para evitar un daño grave en la salud, en cuya ocurrencia, sería equiparable a un caso de esterilidad. Lo mismo cabría decir con respecto al concepto de consumación del matrimonio ofrecido en el canon 1061 § 1. De cara a la posible convalidación o sanación en la raíz de matrimonios nulos por exclusión del bonum prolis mediante vasectomía, hay que tener en cuenta que ésta es reversible, en algunos casos, mediante la correspondiente intervención quirúrgica.

    • Se entiende que la esterilidad no pueda identificarse con la impotencia, y que no tenga efectos invalidantes, ya que los estériles pueden realizar la cópula, que es un elemento necesario de toda unión conyugal y que contribuye al bien integral de los cónyuges, mientras la obtención efectiva de la prole no depende siempre de su voluntad. Presupuesta la ordenación a la prole del acto conyugal, sólo existe, razonablemente, una spes prolis (esperanza de prole). Los cónyuges sólo están obligados a no poner obstáculos a la potencial fecundidad del acto.

    • Sin embargo el Derecho canónico tiene en cuenta la esterilidad como posible causa de nulidad del matrimonio en el caso de que el consentimiento matrimonial estuviera viciado por error causado dolosamente sobre dicha cualidad (cfr. c.1084 § 4, en relación con el c. 1098), como se verá en su momento.

   

   

2. Impedimentos por incompatibilidad jurídica

Se estudian en esta Sección una serie de impedimentos cuyo fundamento estriba en la elección por parte de quien pretende contraer, de un estado de vida incompatible con el matrimonio (caso de los que han recibido el orden sagrado o han profesado como religiosos); o el de quienes ya están casados (impedimento de vínculo), ya que el matrimonio es único e indisoluble; o, finalmente, el de los católicos que pretenden contraer con un infiel (persona no bautizada), por el peligro que puede suponer para la fe del católico.

   

A) Impedimento de vínculo o ligamen

  • Según el canon 1085 § 1 es inválido el matrimonio de quien está ligado por el vínculo de un matrimonio anterior (incluso no consumado).
  • I. Fundamento y naturaleza

    • Se trata de una consecuencia necesaria de la propiedad esencial de la unidad, que es de Derecho divino-natural (cfr. cc. 1055 § 1 y 1056), confirmada expresamente en la Revelación en diversos pasajes de la Sagrada Escritura (cfr., entre otros, Génesis II, 24, Mateo XIX, 3-9, Marcos X, 2-12 y Lucas XVI, 18).
  • II. Requisitos o condiciones para que surja

    • El impedimento surge del matrimonio válido, incluso no consumado. No obstante, como indica el mismo canon 1085 § 2, aunque el matrimonio anterior fuera nulo o se hubiera disuelto por alguna de las causas previstas por el Derecho canónico, no puede procederse a contraer lícitamente nuevo matrimonio si no consta legítimamente y con certeza la nulidad o disolución del precedente.

    • El impedimento opera de manera objetiva, por tanto, si el matrimonio anterior fue declarado nulo de manera ilegítima (por ejemplo: por declaraciones o pruebas falsas), el matrimonio subsiguiente sería nulo por existencia de este impedimento, aunque hubiera sido contraído de buena fe.
  • III. Cesación y dispensa

    • El impedimento cesa por la muerte de uno de los cónyuges; por declaración de nulidad a través del correspondiente proceso canónico; o por disolución del matrimonio en alguno de los casos extraordinarios previstos por el Derecho (disolución pontificia del matrimonio rato y no consumado [cfr. c. 1142], o por aplicación del privilegio paulino o petrino [cc. 1143-1147]). Por tratarse de un impedimento de Derecho divino-natural no puede ser dispensado en ningún caso.
  • IV. La declaración de muerte presunta

    • Ante la exigencia del canon 1085 § 2 de que conste legítimamente y con certeza la disolución del matrimonio anterior para pasar a nuevas nupcias, puede plantearse el problema de demostrar la muerte de uno de los cónyuges cuando ha desaparecido sin que pueda probarse su muerte. Normalmente la muerte se demuestra mediante documento fehaciente, canónico o civil, como podría ser la partida de defunción.

    • Cuando esto no resulta posible, el Derecho canónico prevé un procedimiento especial, regulado en el canon 1707, por el que el Obispo diocesano, después de realizadas las oportunas investigaciones, puede emitir una declaración de muerte presunta, siempre que llegue a la certeza moral de que ésta ha tenido lugar realmente. Pero nunca es suficiente la mera ausencia o desaparición del cónyuge, aunque sea muy prolongada en el tiempo.

    • Una vez obtenida esta declaración puede procederse a contraer nuevo matrimonio, aunque como la declaración tiene el valor de una presunción iuris tantum, si el cónyuge presuntamente fallecido volviera a aparecer, el segundo matrimonio sería nulo por existencia del impedimento de vínculo. Sin embargo, al haber sido contraído de buena fe, este segundo matrimonio produciría los efectos del matrimonio putativo. En esto el Derecho canónico se diferencia de los ordenamientos civiles en los que la declaración de muerte presunta suele ser constitutiva de la disolución del vínculo anterior. Por tanto, en caso de reaparición del presuntamente muerto el matrimonio válido sería el segundo.

   

B) Impedimento de disparidad de cultos (o culto dispar)

  • El canon 1086 fue modificado el 26 de octubre de 2009 mediante el Motu Proprio «Omnium in mentem» de Benedicto XVI. Anteriormente declaraba nulo el matrimonio contraído por un católico (bautizado en la Iglesia Católica, o recibido en ella, que no se hubiera apartado de la Iglesia por acto formal) con una persona no bautizada. En la actualidad se ha suprimido de la prohibición el supuesto de apartamiento de la Iglesia por acto formal (apostasía), quedando redactado en los siguientes términos: «es inválido el matrimonio entre dos personas, una de las cuales fue bautizada en la Iglesia Católica o recibida en su seno, y otra no bautizada». Los no bautizados se denominan también paganos o infieles (es el caso de los musulmanes, hindúes, budistas, judíos, etc.). Este tipo de matrimonio se llama matrimonio de culto dispar, o simplemente matrimonio dispar (que no hay que confundir con el matrimonio de mixta religión, o matrimonio mixto, que es el contraído por católico con cristiano no católico –protestante u ortodoxo–, que se rige por los cánones 1124 y siguientes).
  • I. Fundamento y naturaleza

    • Es un impedimento de Derecho eclesiástico, y tiene como finalidad salvaguardar la fe del contrayente católico, que podría verse en peligro por la íntima convivencia que entraña el matrimonio con un infiel (persona no bautizada), y de la posible dificultad de bautizar y educar católicamente a la prole. Teniendo en cuenta que la fe es el don más grande que se puede recibir, hay que poner todos los medios para conservarla. En este sentido el impedimento tiene un cierto fundamento en el Derecho divino (existe la obligación moral grave de evitar poner en peligro la propia fe), aunque su concreta formulación jurídica es, como se ha dicho, de Derecho eclesiástico (por eso el impedimento opera siempre que se dan las condiciones previstas, aunque constara que no habría peligro para la fe en un determinado matrimonio con infiel).
  • II. Requisitos y condiciones para que opere

    • Se podría distinguir entre los que afectan a la parte católica y a la parte infiel. El impedimento afecta a los bautizados válidamente en la Iglesia católica, y a los “recibidos en Ella”. Son recibidos en la Iglesia los cristianos no católicos (miembros de una comunidad protestante o iglesia ortodoxa) que se convierten al catolicismo. En estos casos los conversos no tienen que ser bautizados, porque ya lo estaban en sus respectivas iglesias o comunidades, y la Iglesia considera válido el bautismo recibido en alguna de esas comunidades eclesiales separadas de Roma por la herejía o el cisma. En el acto de recepción en la Iglesia Católica, lo que único que realizan es abjurar de sus errores anteriores y hacer profesión de la fe católica. Para conocer en qué iglesias o comunidades cristianas separadas de Roma se considera válido el bautismo se puede consultar el Directorio para la aplicación de los principios y las normas sobre el ecumenismo, de 1993.

    • Por lo que se refiere a la otra parte, el canon 1086 dispone que se trate de persona “no bautizada”. Hay que entender que entrarían en este supuesto quienes hubieran sido bautizados inválidamente. En caso de duda sobre la validez del bautismo, en virtud del favor iuris (cfr. c. 1060), se presume la validez del matrimonio mientras no se pruebe con certeza lo contrario (cfr. c. 1086 § 3).
  • III. Cesación y dispensa

    • Por tratarse de un impedimento de Derecho eclesiástico es dispensable, y al no estar reservada su dispensa a la Santa Sede puede hacerlo el Ordinario del lugar. Sin embargo, como dispone el canon 1086 § 2, sólo se concede la dispensa si se realizan las cauciones previstas en los cánones 1125 y 1126.

    • El canon 1125 establece que:

      • La parte católica ha de comprometerse a evitar el peligro de perder la fe y formular promesa sincera de procurar bautizar y educar en la Iglesia Católica a los hijos.

      • La parte infiel debe ser informada del compromiso asumido por el católico.

      • Ambas partes han de ser instruidas sobre los fines y propiedades esenciales del matrimonio, que no pueden ser excluidos por ninguno de los dos.
    • El canon 1126 prevé que las Conferencias Episcopales determinen la forma en que se han de realizar estas cauciones, de modo que consten en el fuero externo. La Conferencia Episcopal española confirmó en su Decreto General de 26 de noviembre de 1983, las normas que había emanado el 25 de enero de 1971 para la aplicación del Motu Proprio Matrimonia mixta, en las que se establecía que dichas cauciones deberían constar por escrito.

    • Cuando se contrajo matrimonio sin la correspondiente dispensa y la parte infiel se bautiza en la Iglesia Católica, cesa el impedimento, pero el matrimonio –nulo a todos los efectos–, tendría que ser convalidado o sanado según lo dispuesto en los cánones 1156-1165, como se estudiará en su momento.

   

C) Impedimento de orden sagrado

  • El canon 1087 declara inválido el matrimonio contraído por quien ha recibido alguna orden sagrada; es decir, ha sido ordenado como Diácono, Presbítero (Sacerdote) u Obispo. Para poder ser ordenado como sacerdote hay que haber recibido previamente la ordenación diaconal. El episcopado constituye la plenitud del sacerdocio: sólo los obispos pueden ordenar sacerdotes y diáconos.

  • Con el Código pío-benedictino el impedimento alcanzaba también a los subdiáconos, orden sagrada de Derecho eclesiástico que desaparece en 1972, con el Motu Proprio Ministeria quaedam, que confirma  como órdenes sagradas el diaconado, el presbiterado y el episcopado, todas ellas de Derecho divino.
  • I. Fundamento y naturaleza

    • En la Iglesia latina, desde muy antiguo (siglo IV), quienes reciben la ordenación sagrada asumen el compromiso y la obligación del celibato (cfr. c. 277). Esta obligación es de Derecho eclesiástico (no es de Derecho divino). Sin embargo, la Iglesia ha insistido siempre en la importancia del celibato sacerdotal, aduciendo numerosas razones de conveniencia, que tienen incluso fundamento en la Sagrada Escritura (cfr. por ejemplo, Mat. XIX, 12 y 1ª Cor. VII, 32). El impedimento se ha establecido precisamente para salvaguardar la ley del celibato.

    • Sobre la importancia y conveniencia del celibato sacerdotal ha hablado con claridad el Concilio Vaticano II en la Constitución dogmática Lumen gentium, y los Decretos Presbyterorum ordinis y Optatam totius; Pablo VI le dedicó la encíclica Sacerdotalis cœlibatus, y Juan Pablo II ha insistido en diversos documentos, entre los que destaca la carta Novo incipiente, dirigida a todos los sacerdotes del mundo el día de Jueves Santo de 1979.

    • Sin embargo, pueden ser ordenados como diáconos permanentes (que no serán ulteriormente ordenados como presbíteros) personas ya casadas siempre que tengan, al menos, 35 años y cuenten con el consentimiento de su mujer (cfr. c. 1031 § 2). El diácono permanente casado que enviuda no puede contraer nuevo matrimonio.

    • En las Iglesias orientales (también en las católicas), de acuerdo con su propia tradición y disciplina, pueden ser ordenados como diáconos y sacerdotes personas casadas; pero los que han sido ordenados célibes no pueden casarse con posterioridad. Los obispos se eligen únicamente entre sacerdotes célibes.
  • II. Requisitos

    • El impedimento sólo surge de la ordenación válidamente conferida. Para que la ordenación pueda considerarse conferida válidamente hay que tener en cuenta lo prescrito por los cánones 1008 y siguientes, especialmente los 1024 y 1026.
  • III. Cesación y dispensa

    • Es un impedimento perpetuo: una vez recibida válidamente la ordenación sagrada ésta permanece siempre (cfr. c. 290). Sin embargo, el impedimento que surge de la misma, al tratarse de un impedimento de Derecho eclesiástico puede dispensarse. La dispensa está reservada al Romano Pontífice.

    • En la práctica, para la concesión de la dispensa es requisito previo necesario el haber perdido el estado clerical. Quien pierde el estado clerical, sigue siendo persona ordenada –la ordenación es indeleble–, pero está exento de los derechos y obligaciones propios de su ministerio (cfr. c. 292). La pérdida del estado clerical puede proceder por imposición legítima de la pena de dimisión, o por rescripto de la Sede Apostólica (a petición del interesado). En este último caso sólo se concede a los diáconos por causas graves, y a los sacerdotes o presbíteros por causas gravísimas (cfr. c. 290 § 2 y 3). No se concede nunca a quienes recibieron la ordenación episcopal.

    • La mera pérdida del estado clerical no conlleva automáticamente la dispensa del celibato, que sólo puede conceder el Romano Pontífice (cfr. c. 291). Para su tramitación existen unas Normas dictadas por la Congregación para la Doctrina de la Fe el 14 de octubre de 1980.

    • El impedimento puede cesar también en caso de ordenación conferida inválidamente, mediante la declaración de nulidad de la ordenación, a través del correspondiente proceso judicial o administrativo (cfr. c. 290 § 1). En este caso, en realidad nunca existió el impedimento, pero al haber una apariencia de ordenación, es necesario declarar legítimamente que ésta nunca existió.

   

D) Impedimento de voto público de castidad

  • El canon 1088 establece la nulidad del matrimonio de quienes están vinculados por voto público perpetuo de castidad en un instituto religioso.

  • El Código anterior, en cambio, articulaba el impedimento sobre las categorías voto simple o solemne. Sólo el voto solemne originaba el impedimento dirimente (el voto simple constituía únicamente impedimento impediente).
  • I. Fundamento y naturaleza

    • En su concreta formulación, se trata de un impedimento de Derecho eclesiástico. Pero tiene un fundamento último en el derecho divino: quien formula un voto, realiza una promesa deliberada y libre a Dios de un bien posible y mejor, y, por tanto, está moralmente obligado a cumplirla por la virtud de la religión (cfr. c. 1191 § 1). La Iglesia ha establecido este impedimento para salvaguardar la dignidad y santidad del estado religioso, que incluye específicamente la obligación de vivir en castidad perfecta. Lo que en principio es una obligación de orden moral, pasa a ser una obligación jurídica por determinación de la Iglesia, y su incumplimiento, al atentar matrimonio, conlleva su nulidad.
  • II. Requisitos y condiciones

    • No cualquier compromiso de guardar castidad origina el impedimento. Para que surja este impedimento es necesario que se trate de un voto de castidad perpetuo, público y emitido en un instituto religioso.

      • Voto: debe de tratarse de lo que técnicamente se denomina voto (cfr. c. 1191 § 1), y no de otro género de vínculos, juramentos o promesas sagradas (cfr. cc. 731 § 2, y 1199); y realizado válidamente, es decir, consciente y libremente (cfr. 1191 § 3).

      • Perpetuo: existen votos perpetuos y temporales (cfr. c. 658); el impedimento sólo toma en consideración los perpetuos.

      • Público: es decir, recibido en nombre de la Iglesia por el legítimo superior religioso (cfr. c. 1192 § 1).

      • En instituto religioso: según el canon 607 § 2 un instituto religioso es una sociedad en la que sus miembros, según el derecho propio, emiten votos públicos y viven vida fraterna en común. Hay que tener en cuenta que los institutos seculares y las sociedades de vida apostólica, no son técnicamente –aunque se parezcan– institutos religiosos.
  • III. Cesación y dispensa

    • Por tratarse de un impedimento de Derecho eclesiástico puede dispensarse. Si trata de voto emitido en un instituto religioso de Derecho pontificio su dispensa está reservada a la Santa Sede, que sólo la concede si existe justa causa. Si el instituto es de Derecho diocesano puede dispensar el Ordinario.

    • En realidad, lo que se dispensa no es el impedimento, sino el voto; pero al desaparecer éste, deja de existir el impedimento. Conviene recordar que en caso de peligro de muerte, se amplía la facultad de dispensar en los términos establecidos por el canon 1079.

    • Cesa, en cambio sin necesidad de dispensa, por expulsión de un religioso de su instituto (cfr. c. 701); por legítima salida del mismo (cfr. c. 692), que puede conceder la Santa Sede con causas gravísimas; o por paso de un instituto religioso a un instituto secular o sociedad de vida apostólica (cfr. c. 685 § 2).

    • Conviene tener en cuenta que los religiosos que hayan sido ordenados como sacerdotes están además vinculados por el impedimento de orden sagrado.

   

   

3. Impedimentos por razón de delito

Se estudian en esta Sección dos impedimentos que la doctrina suele agrupar bajo la denominación de «por razón de delito». Con su implantación la Iglesia intenta prevenir que se pueda contraer matrimonio, precisamente, a través de la comisión de un delito, como es el caso del rapto o del conyugicidio.

   

A) Impedimento de rapto

  • El canon 1089 establece que el hombre que rapta o retiene contra su voluntad a una mujer con el fin de contraer matrimonio con ella, contrae inválidamente.

  • En su origen este impedimento parecía justificarse en la presunta violencia sobre el consentimiento de la mujer. Sin embargo, a partir del Concilio de Trento se configura con claridad como verdadero impedimento, y no como vicio del consentimiento.

  • Como informa Navarro Valls, la Comisión para la reforma del Código se planteó la posibilidad de suprimir este impedimento por considerar que la libertad interna de la mujer estaba suficientemente protegida por las disposiciones sobre la violencia y el miedo, pero finalmente se optó por mantener este impedimento ya que, de hecho, el rapto no es tan infrecuente como a primera vista pudiera parecer.
  • I. Fundamento y naturaleza del impedimento

    • Al constituir el rapto un verdadero delito, la Iglesia pretende impedir que alguien pueda contraer matrimonio mediante la comisión de dicho delito, de tal forma que, aunque la mujer consintiera libremente (con libertad interna) en el matrimonio, éste sería nulo mientras persistiera la situación objetiva de falta de libertad externa. Al mismo tiempo, con este impedimento se protege la dignidad y libertad de la mujer. Es un impedimento de Derecho eclesiástico y temporal.

    • Para algunos autores, como González del Valle, el rapto no es un verdadero impedimento, por tratarse de una circunstancia pasajera o transitoria, que, propiamente no admite dispensa [cfr. las observaciones al respecto en el epígrafe sobre cesación y dispensa, infra], y que apunta más a la protección de la mujer que a la del propio matrimonio.
  • II. Condiciones y elementos

    • Para que surja el impedimento, el rapto tiene que ser cometido por un hombre. Aunque en los trabajos preparatorios para la elaboración del nuevo Código se discutió sobre la oportunidad de considerar también el caso contrario (rapto de un varón por una mujer), al final se decidió mantener el supuesto tradicional porque «los casos de rapto generalmente afectan a mujeres». En cambio, en el Código de Cánones de las Iglesias orientales no se realiza esta distinción, por lo que entraría también en el supuesto el rapto realizado por una mujer (cfr. c. 806).

    • Por rapto se entiende tanto la traslación violenta de una mujer a otro lugar, como su retención en un lugar contra su voluntad bajo el poder del raptor. Por violencia ha de entenderse tanto la violencia física como la moral (miedo), a la que se equipara el dolor y el fraude. Si la acción fuera realizada de común acuerdo, sin que mediara violencia, se trataría más bien de lo que vulgarmente se denomina una fuga.

    • El rapto puede ser realizado personalmente por el raptor, o bien acudiendo a los oficios de una tercera persona, que lo ejecuta por cuenta del raptor. Lógicamente, en este caso, el impedimento no afecta al mero ejecutor.

    • La finalidad de la acción delictiva tiene que ser intuitu matrimonii, es decir, con la finalidad precisa de contraer matrimonio. En otro supuesto no surge el impedimento.
  • III. Cesación y dispensa

    • Al tratarse de un impedimento de Derecho eclesiástico, y no estar reservado a la Santa Sede, puede ser dispensado por el Ordinario del lugar. Sin embargo es impedimento del que no se suele dispensar, ya que su cesación depende únicamente de la voluntad del raptor. En efecto, como indica el propio canon 1089, una vez separada del raptor, y constituida la mujer en un lugar seguro y libre, cesa el impedimento. Como indica Fornés, hay que entender que los adjetivos “seguro y libre” tienen carácter objetivo y se refieren al lugar, y no al estado de ánimo de la mujer.

   

B) Impedimento de crimen

  • El canon 1090 establece que es inválido el matrimonio de quien, con el fin de contraer con una determinada persona, causa la muerte del cónyuge de ésta o de su propio cónyuge. También es nulo el matrimonio entre dos personas que, de mutuo acuerdo, y con una cooperación física o moral causan la muerte del cónyuge. Se distinguen pues, dos supuestos de hecho que la doctrina suele calificar como conyugicidio simpley conyugicidio por cooperación.

  • En el conyugicidio simple, a su vez, se pueden distinguir dos hipótesis: matar a su propio cónyuge para poder contraer con tercera persona (conyugicidio propio); o matar al cónyuge de la persona con la que pretende contraer (conyugicidio impropio). En el conyugicidio por cooperación dos personas cooperan, física o moralmente, para  causar la muerte del cónyuge de uno de ellos.
  • I. Naturaleza y ratio

    • Es un impedimento de Derecho eclesiástico. Al igual que en el caso anterior, la Iglesia sanciona con la nulidad el matrimonio contraído a través de la perpetración de un crimen. Con él no sólo se protege la vida de los cónyuges, sino también la santidad del mismo matrimonio y su indisolubilidad.
  • II. Requisitos y elementos

    • Un dato previo común a ambos supuestos es la de la existencia de un matrimonio válido, ya que el Codexse refiere a la muerte de un cónyuge y sólo puede hablarse propiamente de cónyuges cuando existe un verdadero matrimonio (en otro caso se trataría de pseudocónyuges).

    • En el caso del conyugicidio simple, es preciso que la muerte del cónyuge se realice con la finalidad de contraer matrimonio con persona cierta y determinada. No sería el caso de quien mata al cónyuge por otros motivos que no sean los de contraer nuevo matrimonio. Además la muerte del cónyuge debe ser efectiva. No surgiría el impedimento ante una muerte intentada pero frustrada; es necesario que el crimen sea consumado.

    • En el caso del conyugicidio por cooperación el Código no exige expresamente que el crimen sea realizado con la finalidad de poder contraer matrimonio, por lo que la doctrina discute acerca de si, en la práctica tendría que darse este requisito. La opinión mayoritaria es la de que no puede exigirse. La cooperación puede ser física o moral.

    • La acción criminal, entiende la doctrina, puede ser realizada en ambos supuestos personalmente o mediante tercera persona (un sicario, por ejemplo) a la que se encarga cometer el crimen o se le induce a realizarlo.

    • A diferencia de lo que sucede en el Derecho Civil Español, para que surja el impedimento basta el dato objetivo de la comisión del crimen, sin que sea necesario que exista sentencia condenatoria del criminal (cfr. Art. 47, 3° del Código Civil).
  • III. Cesación y dispensa

    • Por tratarse de un impedimento de Derecho eclesiástico es dispensable, pero dado lo abominable del crimen, su dispensa está reservada a la Santa Sede, que raramente suele concederla, sobre todo si es público. Conviene recordar que en caso de peligro de muerte y de «caso perplejo», se amplían las facultades de dispensar conforme a lo dispuesto en los cánones 1079 y 1080.

    • Al tratarse de un impedimento perpetuo por su propia naturaleza, no cesa nunca salvo que sea dispensado. En el Derecho Civil Español su dispensa está reservada al Ministro de Justicia (cfr. Art. 48 del Código Civil).

   

   

4. Impedimentos por razón de parentesco

La ratio de los impedimentos matrimoniales de parentesco estriba en la protección de la dignidad y salvaguardia de la naturaleza propia de las relaciones familiares, es decir, de las relaciones entre parientes. Quienes están relacionados entre sí por lazos o vínculos familiares o cuasi familiares se deben un afecto y reverencia incompatibles con la affectio propia de las relaciones maritales.

Al ser personas entre las que median unas relaciones de convivencia particularmente estrechas, podría darse el caso de que se establecieran relaciones sexuales entre ellos con esperanza de un futuro matrimonio. Al establecer estos impedimentos la Iglesia pretende evitar que se desnaturalicen esas relaciones, que deben permanecer en el marco estrictamente familiar. Los impedimentos de parentesco son perpetuos (con la salvedad que se verá en el parentesco adoptivo); en unos casos son de Derecho natural, y en otros de Derecho eclesiástico.

El arquetipo de parentesco es el parentesco de consanguinidad, fundado en la familia de sangre o consanguínea. Los otros parentescos (de afinidad, pública honestidad y parentesco legal) se originan, no del común origen biológico como sucede en el parentesco de consanguinidad sino del matrimonio (afinidad), o de la unión pseudomarital (pública honestidad), y de la adopción (parentesco legal).

El ámbito de estos impedimentos ha variado a lo largo de la historia, en función de la propia evolución de la familia. En la medida en que la familia era más extensa y existía una convivencia más estrecha entre sus miembros, los impedimentos eran, lógicamente, más extensos.

E incluso, el nuevo Código ha suprimido un tipo de impedimento de parentesco: el denominado de parentesco espiritual, que surgía, de la administración del sacramento del bautismo, entre el bautizado y los padrinos y, eventualmente, el bautizante. El Código de Cánones de las Iglesias Orientales, sin embargo, mantiene este impedimento (cfr. c. 811)

   

   

A) Consanguinidad

  • I. El parentesco de consanguinidad

    • Se denominan parientes consanguíneos a las personas que tienen un común origen biológico, es decir, que descienden de un mismo tronco común. La consanguinidad es objetiva, y no se distingue (a efectos del impedimento) entre la legítima y la ilegítima o natural (en el Derecho Civil Español se distingue, en cambio, entre matrimonial y extramatrimonial).

    • El parentesco se mide o determina por líneas y grados (cfr. c. 108 § 1). Quienes descienden por generación sucesiva unos de otros (abuelos, padres, hijos, nietos, etc.) se dice que son consanguíneos en línea recta. Quienes, en cambio, no descienden unos de otros, pero tienen un origen biológico común (sobrinos, tíos, etc.) se denominan consanguíneos en línea colateral. El origen de una línea –caso de la línea recta–, o el término en el que confluyen dos líneas colaterales, se denomina tronco.

    • Para determinar el grado de parentesco que existe entre dos personas parientes en línea recta, se cuenta el número de generaciones o personas situadas en dicha línea, excluyendo el tronco (cfr. c. 108 § 2). Cada generación es un grado. Así, un nieto y un abuelo son parientes en segundo grado de línea recta: son tres generaciones (el nieto, su padre, y el abuelo), y se descuenta al abuelo, que es el tronco u origen de la relación parental.

    • En la línea colateral el grado de parentesco se determina contando todas las generaciones que hay en ambas líneas, subiendo por una línea hasta el tronco común y bajando luego por la otra, descontando el tronco (cfr. c. 108 § 3). Así dos primos hermanos son consanguíneos en cuarto grado de la línea colateral; un tío y un sobrino lo son en tercer grado; y dos hermanos en segundo.
  • II. El impedimento de consanguinidad

    • El canon 1091 determina la nulidad del matrimonio entre parientes, tanto legítimos como naturales, en cualquier grado de la línea recta (§ 1) y entre colaterales hasta el cuarto grado inclusive (§ 2), por tanto, entre hermanos, tíos y sobrinos y primos hermanos. Este impedimento no se multiplica, es decir, cuando dos personas resultan parientes entre sí por más de un título, sólo se tiene en cuenta la relación más cercana (§ 3). En el Código de 1917, en la línea colateral se extendía hasta los primos segundos.

    • El impedimento de parentesco es de Derecho natural en algunos casos (en la línea recta –ciertamente entre padres e hijos– y muy probablemente en segundo grado de la colateral), y de Derecho eclesiástico en los demás. Por eso, en la línea recta (padres con hijos, abuelos con nietos, etc.) y en segundo grado de línea colateral (entre hermanos), no se dispensa nunca (cfr. c. 1078 § 3) y nunca se permite el matrimonio si hay duda de parentesco en estas líneas y grados (c. 1091 § 4). En el resto de los casos (tercer y cuarto grado de la línea colateral) corresponde su dispensa el Ordinario del lugar. Es un impedimento perpetuo y sólo puede cesar por dispensa (en los casos en que ésta es posible).

    • En España, el impedimento civil de parentesco de consanguinidad alcanza a cualquier grado de la línea recta y hasta el tercero de la colateral (cfr. Art. 47 del Código Civil). El Juez de Primera Instancia puede dispensar del de tercer grado en la línea colateral (cfr. art. 48).

   

B) Afinidad

  • I. El parentesco de afinidad

    • Este parentesco lo produce, no el origen biológico común, sino el matrimonio, y surge del matrimonio válido, incluso no consumado (cfr. c. 109 § 1). Es el que vulgarmente se denomina parentesco político: cuñados, suegros, yernos, nueras, etc. Los parientes consanguíneos de un cónyuge son afines del otro en el mismo grado y línea en que resultan consanguíneos del primero (cfr. c. 109 § 2). Así, los cuñados son afines en segundo grado de la línea colateral, y un suegro con su nuera los son en primer grado de la línea recta. Para el Derecho canónico es irrelevante que los consanguíneos de los cónyuges sean legítimos o ilegítimos. El parentesco no se extiende a los consanguíneos de los dos cónyuges entre sí; sólo alcanza a los consanguíneos de uno de los cónyuges y el otro cónyuge (affinitas non parit affinitatem).
  • II. El impedimento de afinidad

    • Hay que distinguir el parentesco de afinidad, del impedimento del mismo nombre. El impedimento surge, una vez extinguido el matrimonio que da origen al parentesco –por muerte, o disolución, en los casos previstos por el Derecho– entre el cónyuge supérstite y sus afines en cualquier grado de la línea recta, tal como establece el canon 1092 (entre la nuera viuda y su suegro, por ejemplo). En el Código de Cánones de las Iglesias Orientales se extiende también al segundo grado de la línea colateral (como sucedía, por otra parte, en el Código de 1917), o sea, entre cuñados.

    • El fundamento de este impedimento es muy semejante al del de consanguinidad, es decir, salvaguardar la reverencia debida a los consanguíneos más próximos del consorte, para que no se desnaturalicen estas relaciones cuasi familiares.

    • En España el impedimento civil de afinidad existió hasta la reforma del Código Civil de 1980, pero todavía subsiste en la legislación civil de otros países.

    • Es impedimento de Derecho eclesiástico, de carácter perpetuo, y sólo puede cesar por dispensa, que corresponde al Ordinario del lugar. En la práctica, la dispensa de la afinidad en el primer grado de la línea recta se concede raramente.

   

C) Impedimento de pública honestidad

  • Así como todos los demás impedimentos de parentesco suelen ser recogidos también por los ordenamientos civiles, el de pública honestidad es un impedimento privativo del Derecho matrimonial canónico. Estrictamente hablando no es un impedimento de parentesco. De hecho, el Codex no se refiere al parentesco de pública honestidad en los cánones que definen los distintos tipos de parentesco: sólo menciona el de consanguinidad (cfr. c. 108), el de afinidad (c. 109) y el de adopción (c. 110). Se trata pues, de un impedimento que dirime el matrimonio entre ciertas personas relacionadas entre sí por determinadas situaciones pseudomatrimoniales, como se verá a continuación.

  • Este impedimento resulta muy parecido al de afinidad, hasta el punto de que ha sido denominado tradicionalmente como impedimento de cuasiafinidad. La diferencia estriba en que el impedimento de pública honestidad se origina del matrimonio inválido, (después de instaurada la vida en común), o del concubinato público y notorio (cfr. c. 1093). Por el impedimento de pública honestidad resulta inválido el matrimonio entre el varón y las consanguíneas de la pseudocónyuge o de la concubina sólo en el primer grado de la línea recta, y viceversa (cfr. c. 1093).

  • Se entiende por concubinato las relaciones carnales habituales entre dos personas fuera del matrimonio. A efectos del impedimento es necesario que éstas sean públicas y notorias.

  • La ratio del impedimento estriba en evitar las uniones –muchas veces escandalosas– que se pueden instaurar entre los consanguíneos más cercanos de las personas que forman parte de esta relación pseudomatrimonial.

  • Como el matrimonio civil no tiene consideración de matrimonio para el Derecho canónico (ni siquiera lo considera matrimonio inválido), en principio no da origen a este impedimento. No obstante, si dos personas unidas en matrimonio civil convivieron públicamente, su unión se equipara entonces al concubinato público, y da por tanto origen a este impedimento. En el Código de Cánones de las Iglesias Orientales (católicas), el matrimonio civil –haya ulterior convivencia pública o no–, engendra el parentesco de pública honestidad (cfr. c. 810).

  • Se trata de un impedimento, en principio perpetuo, de Derecho eclesiástico, y por tanto, dispensable por el Ordinario del lugar, que sólo dispensa con justa y grave causa. Hay que cerciorarse de que no exista consanguinidad en grado no dispensable entre quien pretende contraer y la descendiente de la pseudocónyuge o concubina.

   

D) Parentesco legal

  • I. El parentesco legal o adoptivo

    • Según el canon 110, los hijos que han sido adoptados de conformidad con el Derecho civil, se consideran hijos de aquél o aquéllos que los adoptaron. Así pues, entre la persona adoptada, sus adoptantes y la familia de estos se establece un parentesco que, a imitación del natural (adoptio imitatur naturam) podemos denominar como parentesco adoptivo o legal. La determinación del grado de parentesco se realiza de igual modo que con la consanguinidad y la afinidad: en este sentido puede hablarse de padres e hijos adoptivos, hermanos adoptivos, primos adoptivos, afines adoptivos, etc.

    • La Iglesia carece de legislación propia sobre el instituto de la adopción, y se remite al Derecho civil en cuanto al hecho constitutivo de la misma. Existe en este caso lo que se denomina técnicamente una canonización de la ley civil. Es decir, para la Iglesia existe adopción cuando ésta se constituye de acuerdo con la legislación civil del lugar. Por tanto, en aquellos países en los que el ordenamiento civil no conoce la adopción como sucede en la mayor parte de los países islámicos no podrá existir este impedimento canónico. En España las normas canonizadas son los Arts. 175-180 del Código Civil.

    • Hay que hacer notar que este parentesco lo produce sólo la adopción, y no figuras afines, como podrían ser la tutela, la curatela o el acogimiento.
  • II. El impedimento de parentesco legal

    • En el hecho constitutivo del parentesco –la adopción– se produce, como se ha visto, una canonización de la ley civil del lugar. El Derecho canónico, en cambio, se independiza de la ley civil en cuanto se refiere al régimen –ámbito y extensión– del impedimento. En el Código de 1917 la remisión a la ley civil era total, de tal forma que el impedimento existía sólo y en los términos previstos por la ley civil de cada país.

    • El vigente canon 1094, establece la nulidad del matrimonio entre personas unidas por el parentesco legal o adoptivo en cualquier grado de la línea recta (entre adoptantes con el adoptado, hijos del adoptado con adoptantes, etc.) y en segundo grado de la línea colateral (entre adoptado e hijos del adoptante). En el Derecho Civil Español sólo existe en la línea recta (cfr. Art. 47,1° del Código Civil).

    • La razón de establecer este impedimento, es la común a los demás impedimentos de parentesco, o sea, la de tutelar la moralidad en el seno de las relaciones familiares en atención a la estrecha convivencia que se da entre sus miembros.
  • III. Cesación y dispensa

    • Al no especificar nada el Codex, discute la doctrina si el impedimento cesa al cesar la adopción, o si es perpetuo como el resto de los impedimentos de parentesco. Lo lógico sería considerar el impedimento como temporal durante adoptione.

    • La propia redacción del canon 110 puesto en relación con el 1094 ofrezca la base para ello. En efecto: «los hijos que han sido adoptados de conformidad con el derecho civil se consideran hijos de aquel o aquellos que los adoptaron», reza el canon 110; luego, si el status de hijo adoptivo parentesco legal, depende de la ley civil, en la medida en que ésta despoje al hijo de dicho status de dicho parentesco, el impedimento tendría que dejar de existir, pues no se incurriría en el supuesto del canon 1094, ya que éste establece que no pueden contraer matrimonio quienes «están unidos por un parentesco legal proveniente de la adopción». Por tanto en la medida en que dicha relación parental ha dejado de existir, deja de existir también el impedimento.

    • Sin embargo, para algunos autores el impedimento sería perpetuo, y aducen como razón de conveniencia la semejanza con lo que ocurre con los impedimentos basados en el parentesco de consanguinidad, afinidad o pública honestidad, que son perpetuos, y que sólo cesan por dispensa (salvo en los grados de consanguinidad no dispensables).

    • Al tratarse de un impedimento de Derecho eclesiástico, es dispensable por el Ordinario del lugar. No sucede así, en cambio, en el Derecho Civil Español, que no lo considera susceptible de dispensa en la línea recta, ya que la equiparación que efectúa con el parentesco natural es total (cfr. Art. 48 del Código Civil). Por tanto, quien haya contraído matrimonio canónico en España con dispensa de este impedimento en la línea recta, no podrá inscribirlo en el Registro Civil. En este caso, hay que tener en cuenta que el canon 1071 § 1, 2° exige licencia del Ordinario del lugar para poder asistir al matrimonio que no puede ser reconocido o celebrado según la ley civil (salvo caso de necesidad).

 

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Cuadro de los impedimentos dirimentes.

   

   

   

Bibliografía

  • Estos apuntes reproducen los Capítulos 7 y 8 de Joaquín Mantecón, en VV.AA.: «Manual de Derecho Matrimonial Canónico». Colex.

   

   

Preguntas

Sobre los impedimentos en particular, deben de saber responder a las siguientes preguntas:
  • Naturaleza del impedimento (Derecho natural o eclesiástico).
  • Fundamento: ¿cuáles son las razones de conveniencia para la existencia del impedimento de que se trate?
  • Si es dispensable o no.
  • En caso de que sea dispensable, ¿a quién corresponde la dispensa?
  • En los impedimentos de parentesco, hay que saber definir el tipo de parentesco y en qué casos surge el impedimento (grados y líneas).
Última modificación: lunes, 16 de octubre de 2017, 17:53