1. Introducción

El consentimiento hace el matrimonio. Sin consentimiento no hay matrimonio. Uno de los hitos de la historia del Derecho matrimonial canónico es, precisamente, la afirmación de que el matrimonio lo crea el consentimiento: el consentimiento es, pues, la causa eficiente del matrimonio.

   

A) Concepto

  • El número 1 del canon 1057 explica que: «el matrimonio lo produce el consentimiento de las partes legítimamente manifestado entre personas jurídicamente hábiles, consentimiento que ningún poder humano puede suplir». Y el número 2 de ese mismo canon define el consentimiento matrimonial como «el acto de voluntad, por el cual el varón y la mujer se entregan y aceptan mutuamente en alianza irrevocable para constituir el matrimonio».

  • Se trata, por tanto de:

    • Un acto de voluntad personalísimo: «que ningún poder humano puede suplir».

    • Legítimamente manifestado: de acuerdo con la forma jurídica prevista.

    • Procedente de personas jurídicamente hábiles, es decir, que no están incursas en algún impedimento.

   

B) Evolución histórica

  • El concepto de matrimonio cristiano surge en el ámbito histórico del Imperio romano, de cuyo Derecho toma la terminología, aunque dándole un sentido nuevo.

  • Así, por ejemplo, del Derecho romano toma el axioma que dice: «nuptias non concubitus, sed consensus facit» (las nupcias no las hace el yacer juntos, sino el consentimiento). Pero para los romanos el consentimiento se identificaba con la affectio maritalis, es decir, con la voluntad de querer ser cónyuge en un momento determinado y mientras duraba dicha affectio.

  • En la Edad Media, se discutía si el matrimonio lo perfeccionaba el consentimiento o la cópula conyugal. Hincmaro de Reims y Graciano defendieron la teoría de la cópula (escuela de Bolonia), mientras Hugo de San Víctor y Pedro Lombardo defendían la del consentimiento (escuela de París). Son los papas Alejandro III (siglo XII) e Inocencio III (siglo XIII) los que zanjan la discusión a favor de la teoría del consentimiento.

   

C) Objeto del consentimiento

  • En el derecho anterior era el ius in corpus, es decir, el derecho al cuerpo del otro cónyuge (lo cuál es cierto, pero incompleto, o expresado de manera demasiado fisicista).

  • En el Código vigente, el c. 1057 nos dice que: «el consentimiento matrimonial es el acto de la voluntad por el cual el varón y la mujer se entregan y aceptan mutuamente en alianza irrevocable para constituir el matrimonio». Y el c. 1055 nos dice qué es el matrimonio. Luego, el objeto del consentimiento es, en definitiva, el consortium omnis vitae (el consorcio de toda la vida) en que consiste el matrimonio.

   

D) Amor y consentimiento matrimonial

  • Desde un punto de vista jurídico el amor es un elemento metajurídico, por eso no suele figurar en las definiciones jurídicas. Estrictamente hablando no sería necesario. Es lo que expresa la frase: «voluntas et non amor facit matrimonium». Lo habitual es casarse por amor, pero en los países en que es frecuente que los matrimonios sean concertados, sin previo conocimiento de los contrayentes cabe decir: «porque eres mi mujer, te amaré». Por eso la ausencia de amor, nunca es, por sí sola, causa de nulidad; el vínculo no puede quedar a merced del amor.

  • Sin embargo es un elemento natural y conveniente por naturaleza, por eso el Concilio Vaticano II, en la Constitución Gaudium et spes, que es un documento más pastoral que jurídico, se habla del matrimonio como «comunidad de vida y amor». Difícilmente se puede dar el fin del bien de los cónyuges sin amor.

  • Si amor es entrega total entre amantes, la unión conyugal que constituye el matrimonio, es la mayor muestra de amor. Ahora bien, se trata de un amor total, también en su dimensión temporal (para siempre), que no cabe compartir con terceros.

  • Según Viladrich, el acto fundacional del matrimonio –la prestación del consentimiento– es un acto de voluntad de los cónyuges por el que: «deciden, libre y gratuitamente, querer quererse». Esta decisión engendra una exigencia de justicia en la entrega mutua. A partir de las nupcias existe una mutua obligación de entrega total.

   

E) Manifestación o emisión del consentimiento (1104)

  • Una cosa es la emisión o manifestación del consentimiento –que es lo que vamos a ver–; y otra la forma jurídica de su recepción, o «forma jurídica sustancial del matrimonio», que veremos en el Tema 5.
  • I. Manifestación del consentimiento en persona

    • El consentimiento ha de manifestarse por palabras de presente, (o signos equivalentes) en persona o por procurador. No basta el mero consentimiento interno. Si no se exterioriza no hay consentimiento matrimonial.

    • Puede recurrirse a un intérprete si alguno de los contrayentes o el testigo cualificado no entiendes la lengua del otro. En este caso, debe de constar la fidelidad del intérprete, pero no hacen falta títulos oficiales.
  • II. Matrimonio por procurador (1105)

    • En ocasiones, se puede contraer sin necesidad de que estén presentes los contrayentes (uno o los dos). En estos casos el contrayente está representado por su procurador. Para contraer válidamente por procurador es necesario:

      • Que se le dé mandato especial y para contraer con persona concreta.

      • El mandato debe darlo el contrayente, y el procurador debe desempeñarlo personalmente (no cabe la delegación; ni siquiera aunque lo autorizara el mandante).

      • Si antes de la celebración del matrimonio el mandante cae en amencia o revoca el mandato (aunque lo ignore el procurador y la otra parte), el matrimonio es nulo.
    • Para que el mandato sea válido se requiere:

      • Que esté firmado por el mandante y el párroco o el ordinario, o por un sacerdote delegado por éstos, o por dos testigos.

      • También puede hacerse en documento auténtico según la Ley Civil.

      • Si el mandante no sabe o no puede escribir, se ha de hacer constar así, y ha de firmar otro testigo (además de los previstos).
    • Para la licitud de la celebración se requiere licencia del ordinario del lugar (c. 1071).

   

F) Presunciones sobre el consentimiento

  • I. Perseverancia del consentimiento (1107)

    • Aunque el matrimonio sea nulo por impedimento o defecto de forma, se presume que el consentimiento prestado persevera mientras no conste su revocación. Esta perseverancia del matrimonio permitiría que, una vez removido el obstáculo que causó la nulidad, el matrimonio se pudiera convalidar, como veremos más adelante.
  • II. Coincidencia del consentimiento interno con el externo (1101)

    • Se presume que el consentimiento interno de la voluntad (lo que realmente se quiere) coincide con el manifestado (lo que se dice). Se trata de una presunción iuris tantum que responde a la realidad.

   

   

2. La incapacidad consensual (1095)

A) Introducción

  • Como el matrimonio es muy exigente –véase la indisolubilidad–, la Iglesia exige que el consentimiento sea el adecuado: sincero (sin engaño), libre (no afectado por la violencia o el miedo), proporcionado, informado, no condicionado, real (no simulado), etc.

  • El sistema matrimonial canónico es, en este sentido, muy completo. Mucho más que los sistemas matrimoniales civiles, que prescinden de los fines y propiedades (procreación, mutua ayuda, unidad e indisolubilidad), cuya negación o exclusión puede invalidar o viciar el consentimiento.

  • Puede suceder que, pese a haber apariencia de matrimonio –porque se ha celebrado la ceremonia–, al no haber verdadero o suficiente consentimiento el matrimonio sea nulo o inválido.

  • Este canon establece tres supuestos de nulidad matrimonial que pueden denominarse «por incapacidad consensual», y son una novedad legislativa, que es fruto de la elaboración doctrinal y jurisprudencial.

   

B) Insuficiente uso de razón (1095.1)

  • No puede contraer válidamente quien carece del suficiente uso de razón, que supone la capacidad de entender (entendimiento) y querer (voluntad) propias del acto verdaderamente humano:

    • Se entiende que el suficiente uso de razón necesario para contraer matrimonio es mayor que el uso de razón que se presume al cumplir los 7 años. Por eso no se habla de ausencia de uso de razón, sino de insuficiente uso de razón.

    • Entrarían en esta categoría, por ejemplo, los locos (amentes o dementes), y los retrasados mentales graves.

    • También entrarían en este supuesto quienes carecen del suficiente uso de razón actualmente –en el momento de contraer–, por un trastorno mental transitorio (por embriaguez, consumo de drogas, hipnosis, etc.), denominado mentis exturbatio.

   

C) Grave defecto de discreción de juicio (1095.2)

  • Son incapaces de contraer matrimonio quienes padecen un grave defecto de discreción de juicio acerca de los derechos y deberes esenciales del matrimonio que mutuamente se han de dar y aceptar. Al ser el matrimonio un estado de vida muy exigente, los contrayentes deben de tener la suficiente madurez de juicio, de discernimiento, para saber a lo que se comprometen:

    • Es un grado superior al suficiente uso de razón.

    • Dicha madurez de juicio ha de referirse a los derechos y obligaciones esenciales en el matrimonio.

    • Sólo es inválido el matrimonio si el defecto de discreción de juicio es grave.

    • El grave defecto de discreción de juicio ha de referirse al momento de contraer (no al momento presente).

   

D) Incapacidad para asumir las obligaciones esenciales (1095.3)

  • No puede contraer matrimonio quien es incapaz de asumir las obligaciones esenciales del matrimonio por causas de naturaleza psíquica:

    • Se puede tener suficiente uso de razón y discreción de juicio, pero por causa de naturaleza psíquica ser incapaz de asumir las obligaciones esenciales que conlleva el matrimonio.

    • Normalmente dichas causas suelen tener su origen en anomalías psico-sexuales (por ejemplo: la homosexualidad), pero no son las únicas (fobias, neurosis, etc.). En todo caso, ha de tratarse de causas de naturaleza psíquica.

    • Ha de referirse al momento de contraer.

    • La incapacidad ha de ser absoluta: no entraría en el supuesto la mera dificultad para asumir, o una incapacidad relativa.

    • Lo relevante es la incapacidad de asumir como supuesto jurídico, y no la enfermedad psíquica: lo que hay que probar es la incapacidad, no la enfermedad (aunque exista una lógica relación).

   

   

3. La ignoracia, el error y el dolo

A) Concepto

  • Se entiende por error un conocimiento falso o equivocado (frente a la ignorancia, que es ausencia de conocimiento debido). El error que afecta al consentimiento puede afectar a la persona del otro contrayente o a sus cualidades.

   

B) Conocimiento mínimo de la naturaleza del matrimonio (1096)

  • Para poder contraer válidamente hay que conocer, al menos:

    • Que el matrimonio es un consorcio permanente (una comunidad de vida estable, no ocasional).

    • Que es heterosexual.

    • Ordenado a la procreación.

    • Que la procreación exige una cierta cooperación sexual, aunque se ignoren los detalles.

    • Hay una presunción (iuris tantum) de que estos conocimientos se poseen después de la pubertad. La ignorancia de estos mínimos conocimientos debidos invalida el consentimiento porque nadie puede querer verdaderamente lo que no conoce.

   

C) Error sobre la persona (1097.1)

  • Al ser el matrimonio un contrato personalísimo, quien contrae con persona distinta a la que quería, contrae inválidamente: quiero contraer con A, pero resulta que, por error, contraigo con B. Es una hipótesis muy rara; supone que se conoce físicamente y previamente al otro. Es un error directo.

  • El Código de 1917 recogía también como causa de nulidad el denominado error redundante (error redundans): cuando se yerra sobre una cualidad que es privativa de una persona, hasta tal punto que la identifica. Por ejemplo: quiero contraer con la hija primogénita del rey de Francia, como pienso que es Ticia, pero resulta que Ticia no es la primogénita. Supone que no se conoce físicamente al otro. Es un error indirecto. Aunque es un error sobre una cualidad, dicho error redunda en la persona.

   

D) Error sobre cualidad (1097.2)

  • La regla general es que el error sobre cualidades del otro contrayente no invalida el matrimonio, aunque sea causa del contrato –o sea, antecedente–: uno se casa con personas, no con cualidades.

  • La excepción es que dicha cualidad sea querida directa y principalmente. Es decir, la cualidad tiene preferencia sobre la persona (aunque la cualidad no sea individuante, como en el error redundans). No es «me caso con Ticia, a la que creo noble», sino «me caso con una noble, como considero que es Ticia».

  • Hay que distinguir el error sobre cualidad de la condición sobre cualidad (en el error uno se equivoca; en la condición uno duda) y a la mera voluntad interpretativa o presunta: si hubiera sabido que no tenía esa cualidad no me hubiera casado.

  • El error sobre cualidad ¿es referible a cualquier tipo de cualidad? No parece, puesto que se llegaría a trivializar el matrimonio, como se verá por el supuesto siguiente.

   

E) El dolo: error doloso (1098)

  • El dolo es una novedad en el Código vigente, fruto de la jurisprudencia de la Rota romana. Para que el matrimonio sea nulo por error en cualidad dolosamente causado se requiere que:

    • El error se produzca por una maquinación (no cabe el engaño por mera omisión).

    • Dicha maquinación debe de provocar, efectivamente, el engaño.

    • El engaño se realiza con el fin de conseguir el consentimiento matrimonial.

    • La cualidad objeto de engaño debe de ser tal que por su propia naturaleza pueda perturbar gravemente la vida conyugal. El Código no realiza ninguna enumeración de cuáles pueden ser estas causas, pero ofrece una una pista importante en el c. 1084.3, al mencionar la esterilidad como una de las causas a las que es aplicable el c. 1098.

   

F) Error de derecho (error iuris) (1099)

  • El simple error sobre la unidad, la indisolubilidad o el carácter sacramental del matrimonio no invalida el consentimiento (viene a confirmar lo establecido en el 1096: no se puede pedir más de lo allí establecido).

  • Sólo lo invalida si determina la voluntad: para algunos autores con esta fórmula el legislador se está refiriendo a la simulación parcial.

  • Para aquellos que la consideran como causa autónoma de nulidad:

    • Puede darse en países donde los cristianos son minoría, está admitido el divorcio y el concepto «normal» del matrimonio es el del matrimonio disoluble, o en el que está social o jurídicamente aceptada la poligamia.

    • También puede darse si una persona ha sido educada en estos principios, careciendo de otros términos de referencia. No es el que «yo creía que», sino «yo sabía que».

    • Se diferencia de la simulación en que en ésta se excluye un fin o propiedad esencial; y en el error no se excluye nada.

   

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G) Principio acerca del error sobre la nulidad (1100)

  • La certeza o la opinión sobre la nulidad del matrimonio no excluye necesariamente el consentimiento matrimonial suficiente. Es decir, una persona puede pensar (con razón o sin ella) que su matrimonio es nulo. Pero esa opinión no excluye que se haya dado un consentimiento matrimonial naturalmente suficiente. Esto es una manifestación del favor iuris.

   

   

4. La simulación

A) Concepto y clases

  • El matrimonio es inválido si uno de los contrayentes (o los dos) excluyen con un acto positivo de la voluntad el matrimonio mismo o un elemento o propiedad esencial (c. 1101):

    • Se contemplan en este canon dos supuestos: la simulación del matrimonio (simulación total), y el matrimonio contraído con exclusión de algún elemento o propiedad esencial (simulación parcial). En ambas hipótesis el matrimonio es nulo.

    • Sólo hay simulación si media el acto positivo interno de la voluntad de excluir (no puede confundirse con un estado de ánimo, un vago deseo, etc.). En definitiva, no basta la ausencia de voluntad de contraer.

    • A diferencia de lo que suele suceder en los ordenamientos civiles es irrelevante que haya pacto simulador; basta con que simule uno.

   

B) Simulación total

  • Existe la presunción iuris tantum de que hay una concordancia entre el consentimiento interno y el manifestado, porque suele ser lo normal: si digo que quiero casarme, hay que suponer que realmente quiero casarme (es una manifestación del favor matrimonii).

  • En la simulación total se da la situación contraria: digo que quiero casarme, pero en realidad no quiero contraer y excluyo con un acto interno de la voluntad el matrimonio. En realidad no existe consentimiento matrimonial. En este caso se da una discordancia entre la voluntad real interna y la manifestada. La Iglesia concede primacía a la voluntad interna, que es la verdadera.

  • Sin embargo, nadie obra de manera irracional; por eso, en toda simulación total existe una:

    • Causa contrahendi: qué es lo que lleva a contraer el matrimonio (mejorar la posición social o económica, obtener la nacionalidad, evitar la infamia, lograr una herencia...).

    • Causa simulandi: que es lo que lleva a rechazar el matrimonio; a no querer contraer y excluir el matrimonio (aversión al matrimonio, amor a tercera persona, deseo de permanecer libre...).

   

C) Simulación parcial

  • En la simulación parcial, en cambio, no se excluye el matrimonio –realmente se quiere contraer–, pero se excluye un elemento o propiedad esencial. En este caso lo que sucede es que el consentimiento es incompleto, al querer un matrimonio despojado de algo esencial. Por eso la Iglesia declara su ineficacia para constituir un verdadero matrimonio.

  • En Derecho Civil no suele existir esta figura, debido a que el legislador civil no suele definir los contenidos o fines esenciales del matrimonio. Los principales capítulos de simulación parcial son:

    • Exclusión del bien de la prole (bonum prolis).

    • Exclusión de la indisolubilidad (bonum sacramenti).

    • Exclusión de la fidelidad (bonum fidei).

    • Exclusión de la propiedad esencial de la unidad.

    • Exclusión del bien de los cónyuges.

    • Exclusión del carácter sacramental.
  • I. Exclusión de la prole («bonum prolis»)

    • El bien de la prole se identifica con el fin natural del matrimonio, que es la generación y educación de la prole. En este supuesto se contrae matrimonio excluyendo internamente –con un acto positivo de la voluntad– la posibilidad de tener hijos. Esto puede producirse:

      • Negando a la comparte el derecho al débito conyugal, que es la forma natural de tenerlos.

      • Poniendo los medios para impedir la fecundidad del acto conyugal.

      • Interrumpiendo la maternidad (prácticas abortivas).

      • Abandonando al recién nacido.
    • Para determinar cuando la exclusión del bonum prolis invalida el matrimonio la doctrina suele distinguir entre:

      • Exclusión del ius ipsum (exclusión del derecho), es decir, se contrae con el animus non se obligandi, o sea, con la intención de no obligarse al derecho-deber de realizar el acto conyugal, apto por su propia naturaleza para engendrar la prole (o sin excluir el acto conyugal, poniendo los medios para hacerlo infecundo, o para destruir el fruto de la concepción). Esta exclusión tiene fuerza invalidante.

      • Exclusión del exercitium iuris (exclusión del uso del derecho) es decir, se acepta el derecho-deber pero con la reserva mental de no cumplirlo (animus non adimplendi), y que, salvo que sea una exclusión perpetua y absoluta, no tendría fuerza invalidante.
  • II. Exclusión de la indisolubilidad («bonum sacramenti»)

    • En la teoría de los bona matrimonii (bienes del matrimonio), el bien del sacramento se identifica con la propiedad esencial de la indisolubilidad. Se contrae, pues, excluyendo la indisolubilidad. Este supuesto puede darse:

      • Contrayendo con la reserva mental de acudir eventualmente al divorcio civil.

      • Contrayendo con la intención de celebrar un matrimonio «a prueba».

      • Queriendo contraer un matrimonio solamente temporal (recordemos que el matrimonio es consortium omnis vitae, consorcio de toda la vida).
  • III. Exclusión de la fidelidad («bonum fidei»)

    • El bonum fidei consiste en la fidelidad matrimonial. En este supuesto al contraer se excluye dicha fidelidad. Esto puede verificarse:

      • Contrayendo con la reserva mental de compartir las relaciones sexuales propias del matrimonio con tercera persona con la que ya se compartían.

      • Contrayendo con la reserva de instaurar dichas relaciones en el futuro.

      • Este supuesto incluye también la fecundación artificial heteróloga, que se equipara a una infidelidad matrimonial.
  • IV. Exclusión de la unidad

    • Se pretende contraer con la reserva mental de excluir la propiedad esencial de la unidad, o sea, de contraer otros matrimonios (poligamia), permaneciendo el primer vínculo matrimonial. No es lo mismo, pues, que la infidelidad matrimonial. Podría darse en países en los que la poligamia es reconocida por el derecho o es aceptada socialmente y, por tanto, la posibilidad de vivir un matrimonio poligámico no es una quimera.
  • V. Exclusión del bien de los cónyuges

    • Se pretende contraer excluyendo uno de los fines naturales del matrimonio como es el bien de los cónyuges. Sería tanto como contraer para ordenar el matrimonio, egoístamente, sólo al propio provecho, olvidándose del bien del otro cónyuge o haciéndole particularmente dura la vida matrimonial de forma egoísta.
  • VI. Exclusión del carácter sacramental

    • El matrimonio es un sacramento, y, entre bautizados, no existe contrato matrimonial válido que no sea sacramento: contrato y sacramento van intrínsecamente unidos.

    • En principio existe la presunción de que al contraer canónicamente se quiere hacer lo que quiere la Iglesia. Por eso no es obstáculo la mera falta de fe. Una cosa es no creer que el matrimonio es sacramento, y otra excluir esa sacramentalidad positivamente.

    • Si se excluye expresamente el carácter sacramental se resuelve en un caso de simulación total, pues dada la identidad entre contrato y sacramento, al excluir el sacramento se excluye el matrimonio mismo.

   

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5. El consentimiento condicionado (c. 1102)

A) Concepto y clases de condición

  • Condición, en sentido propio, es someter la eficacia de un negocio a un hecho futuro e incierto. Por ejemplo: me caso contigo si te cae la lotería. La condición puede ser:

    • Suspensiva: el negocio despliega su eficacia cuando se verifica la condición.

    • Resolutiva: el negocio pierde eficacia cuando se da la condición (imposible en Derecho canónico por ser el matrimonio indisoluble).
  • En sentido impropio cabe hablar también de condición de pasado o de presente, es decir, cuando la eficacia del negocio no se somete a un hecho futuro e incierto:

    • Condición de presente: la eficacia del negocio se somete a que, en la actualidad, se esté produciendo el hecho que pongo como condición pero que yo desconozco si está dando o no. Por ejemplo: me caso contigo si eres virgen.

    • Condición de pasado: la eficacia del negocio se somete a un hecho pasado, pero que yo desconozco si se dio o no, y que pongo como condición. Por ejemplo: me caso contigo si hiciste los estudios primarios.

   

B) Condición y matrimonio: soluciones posibles

  • El legislador, a la hora de determinar cómo podía influir la condición en el matrimonio podía haber adoptado alguna de estas tres soluciones:

    • Tomar la condición por no puesta (caso del legislador español). Imposible en Derecho canónico: el consentimiento no puede ser suplido por ningún poder humano, y aquí, lo que haría el legislador es considerar como voluntad de los contrayentes otra distinta.

    • Invalidar el matrimonio contraído bajo condición (se aviene mal con la naturaleza del matrimonio el estado de pendencia entre el momento de prestación del consentimiento y el momento en que surge el vínculo).

    • Aceptar el matrimonio contraído bajo condición (máximo respeto a la voluntad real).

   

C) La solución codicial

  • El Código dispone en el c. 1102 que:

    • Es inválido en todo caso el matrimonio contraído bajo condición de futuro (condición en sentido propio).

    • Es válido el contraído bajo condición de presente o de pasado, si ésta se verifica (será nulo si no se verifica).
  • En todo caso es necesario que la condición se haya puesto mediante un acto positivo de la voluntad, y que no haya sido revocada. Lo normal es que, quien ha puesto una condición de pasado o de presente, si no se verifica, interrumpa la vida matrimonial.

  • Es muy frecuente que este tipo de condiciones verse sobre la existencia de una cualidad. En este caso para diferenciarla del error en cualidad es importante verificar que quien pone la condición duda acerca de la existencia de la cualidad: precisamente porque no está seguro de su existencia pone la condición, para despejar la duda.

  • Para poner lícitamente una condición de presente o de pasado es necesaria licencia del Ordinario.

   

D) La condición potestativa o de tracto sucesivo

  • La verificación de la condición exige el cumplimiento de una conducta a lo largo del tiempo (si dejas de beber, o de consumir droga). En la práctica, sólo cabría comprobar el cumplimiento pleno de la condición cuando muriera el que se comprometió a llevar esa conducta.

  • Si lo que se pretende es realmente ésto, se trataría de una condición de futuro, y por tanto, haría nulo el matrimonio.

  • La doctrina defiende que si la condición se limita a verificar la seriedad o no de la promesa, sería equivalente a una condición de presente, y por tanto se puede poner.

   

   

6. La violencia y el miedo (c. 1003)

El ordenamiento tutela que los actos jurídicos sean realizados consciente y libremente. El c. 125 declara nulos los realizados por violencia, y anulables los realizados por miedo (a no ser que el Derecho los declare nulos). El c. 1103 declara nulo el matrimonio «contraído por violencia o miedo grave proveniente de una causa externa, incluso el no inferido con miras al matrimonio, para librarse del cual alguien se vea obligado a casarse».

   

A) Violencia (vis compulsiva)

  • Se entiende por violencia la fuerza física irresistible, que actúa sobre los órganos de expresión del consentimiento.

  • En este caso, no existe consentimiento (uno hace lo que no quiere, impelido por la fuerza). Se trata de una hipótesis que se producirá muy raramente si se guardan las formalidades previstas. De hecho, en la Rota romana sólo se conocen dos casos (uno de 1930 y otro de 1935), en territorio de misión (Tonkín –antigua Indochina francesa– y Egipto).

  • Si la violencia no es física, pero es tan fuerte que produce un estado de terror en el sujeto paciente, se transformaría en un caso de incapacidad consensual por trastorno mental transitorio.

   

B) El miedo (o violencia moral)

  • I. Concepto

    • Se diferencia de la violencia física en que no es absolutamente irresistible; opera a través de amenazas; y no priva de la capacidad deliberativa (uno elige el matrimonio, aunque sea como mal menor). En ocasiones el miedo provoca una capacidad deliberativa incluso mayor que la ordinaria. También hay que tener en cuenta que el miedo puede ser ocasión de una simulación del matrimonio (simulación total).

    • El fundamento último para atribuirle incidencia invalidante es el de tutelar la libertad en el ejercicio del «ius connubii».
  • II. Requisitos

    • Para que el miedo provoque la nulidad del matrimonio ha de ser grave; extrínseco; e indeclinable (incluso el no causado de propio intento) y antecedente. Ahora ya no figura como requisito el miedo injusto, porque se considera que el miedo que coarta la libertad es siempre injusto (lo que sucede, por ejemplo: cuando se amenaza con males justamente merecidos).

      • Grave:

        • La gravedad se valora teniendo en cuenta la gravedad del mal con que se amenaza (aspecto objetivo); y la perturbación de ánimo que provoca en el sujeto paciente (aspecto subjetivo).

        • Hay amenazas objetivamente graves (que perturban a cualquier persona normal) y pueden recaer en el propio sujeto paciente o en personas queridas y allegadas.

        • La perturbación subjetiva depende de muchas variables: una amenaza relativamente leve puede provocar un miedo grave en una persona timorata.
      • Extrínseco:

        • Provocado por una causa externa, humana y libre (no se consideran causas extrínseca las causas de origen natural o animal).

        • Tampoco son las puramente internas: remordimientos, miedo a un castigo divino, etc.

        • Se duda en el caso de amenazas de suicidio.
      • Indeclinable:

        • Para evitar el cual uno se ve obligado a contraer.

        • Basta con que uno lo perciba como indeclinable, es decir, que el sujeto vea como única forma de evitar el mal el contraer matrimonio, aunque objetivamente no sea así.
      • Antecedente:

        • La indeclinabilidad presupone que el miedo sea antecedente (uno se casa por miedo). El miedo concomitante no es invalidante (uno se suele casar con cierto miedillo).
      • Miedo indirecto:

        • Puede suceder que el agente no pretenda que el otro contraiga matrimonio («...incluso el no inferido de propio intento»), pero el paciente ve el matrimonio como única solución para evitar la amenaza o mal.
  • III. El miedo reverencial

    • Corresponde a una elaboración de la doctrina y de la jurisprudencia; y en el fondo no es más que una variedad del miedo cómún. Su especificidad proviene de una serie de características propias:

      • Entre el incutiens y el patiens debe darse una relación de dependencia o subordinación (familiar, de trabajo, convivencial, etc.) que se traduzca en una actitud de reverencia, obsequiosidad o afectividad del patiens.

      • El miedo se produce porque se teme romper esa relación o incurrir en su ira o en una indignación grave y duradera (no basta el simple temor a contrariar)

   

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Cuadro de distinción de supuestos.

   

   

Bibliografía

  • Capítulo III de Juan Fornés: «Derecho Matrimonial Canónico». Tecnos.
  • Lección 5 de M.A. Jusdado: «Derecho Matrimonial Canónico y Eclesiástico del Estado». Colex.

   

   

Preguntas

  • ¿Cuál es el objeto del consentimiento matrimonial?
  • ¿Cómo ha de manifestarse el consentimiento?
  • ¿Qué requisitos son necesarios para poder contraer matrimonio por procurador?
  • ¿Qué presunciones legales sobre el consentimiento conoce?
  • ¿Qué diferencia existe entre incapacidad consensual y ausencia o vicio del consentimiento?
  • ¿Cuáles son los supuestos de incapacidad consensual que recoge el c. 1095? ¿Qué diferencias existen entre ellos?
  • ¿En qué se diferencia la simulación total de la parcial? Casos de simulación parcial.
  • ¿Qué requisitos son necesarios para considerar que existe simulación parcial?
  • ¿La exclusión del carácter sacramental del matrimonio es simulación total o parcial? ¿Por qué?
  • ¿Cuáles son los requisitos del miedo invalidante?
  • ¿Qué requisitos especifican el miedo reverencial?
  • ¿Qué diferencia existe entre el error de cualidad y condición sobre cualidad?
  • ¿Qué diferencia existe entre ignorancia y error?
  • ¿Qué conocimiento del matrimonio exige el Derecho canónico para poder contraer?
  • ¿El error sobre las propiedades esenciales del matrimonio o su carácter sacramental, invalida el matrimonio?
  • ¿En qué se diferencia el error de cualidad del dolo sobre cualidad?
  • ¿En qué se diferencia la condición de fututo de la de presente o pasado? ¿Qué régimen tienen ambas en Derecho canónico?
  • ¿Qué es una condición de tracto sucesivo y como se resuelve en Derecho canónico?
Última modificación: lunes, 16 de octubre de 2017, 17:58