El matrimonio no lo hace la forma, aunque la gente, en general, tiende a pensarlo así. Celebrar un matrimonio no es una manera de «legalizar honorablemente» uniones sexuales. Los objetivos de la forma jurídica son:

  • Confirmar la existencia del consentimiento libre.

  • Dar publicidad frente a terceros de la existencia del matrimonio (seguridad jurídica).

  • La forma, además, contribuye a salvaguardar mejor la institución.

   

   

1. Formalidades accesorias, previas y subsiguientes

A) Medidas preparatorias

  • I. Medidas de carácter pastoral

    • El matrimonio es un camino vocacional de santidad (c. 226), y un sacramento, por ello la Iglesia establece una adecuada formación que tiende a que los cónyuges sepan recibir con fruto el sacramento, valorar el matrimonio, y puedan superar las naturales dificultades que puedan surgir en la vida matrimonial. Para ello se prevé:

      • Una pastoral remota, desde la infancia (catequesis).

      • Una pastoral inmediata (cursillos prematrimoniales). Los cursillos prematrimoniales son altamente aconsejables, pero no puedes ser exigidos de forma absoluta porque esto sería tanto como establecer un nuevo impedimento.

      • Un seguimiento pastoral después de contraído el matrimonio.
    • Todo ello es responsabilidad primordial del Obispo. Si no lo han recibido todavía y no hay causa que lo impida, se aconseja que los contrayentes reciban la Confirmación, y que se acerquen al matrimonio con la previa recepción de los sacramentos de la Penitencia y de la Eucaristía. El hecho de que uno o los dos contrayentes carezcan de fe actual no impide la celebración del matrimonio ni la existencia del sacramento. Basta con que estén bautizados, quieran contraer verdadero matrimonio y deseen actuar como lo hace la Iglesia.
  • II. Prescripciones canónicas

    • Antes de celebrar el matrimonio hay que asegurarse de que nada se opone a su válida y lícita celebración (c. 1066).

    • Corresponde a la Conferencia Episcopal determinar cómo se han de realizar estas investigaciones, que generalmente consisten en un examen a los contrayentes y en las proclamas matrimoniales (c. 1067).

    • En España, en el I Decreto General de la Conferencia Episcopal, se establecen los puntos de este examen y las proclamas (donde haya costumbre) y los edictos (durante 15 días). Cualquier fiel está obligado a comunicar los impedimentos que conozca (c. 1069).

    • Se necesita licencia del Ordinario para asistir lícitamente al matrimonio en los siguientes casos (c. 1071):

      • Matrimonio de los vagos (fieles que carecen de domicilio o cuasidomicilio canónico).

      • Cuando el matrimonio canónico no puede ser reconocido por la Ley Civil.

      • Matrimonio de quien tiene obligaciones naturales de una unión anterior.

      • Matrimonio del que ha abandonado notoriamente la fe católica (no es practicante y lleva una vida escandalosa).

      • Matrimonio del que está incurso en una censura o pena canónica.

      • Matrimonio del menor de edad canónica (18 años) si los padres lo ignoran o se oponen razonablemente.

      • Matrimonio celebrado mediante procurador.

   

B) Forma litúrgica y lugar de la celebración

  • Salvo caso de necesidad, en la celebración deben observarse los ritos litúrgicos previstos, incluso los procedentes de legítimas costumbres (c. 1119).

  • La Conferencia Episcopal está encargada de elaborar los posibles ritos particulares, salvando siempre la presencia del testigo cualificado que debe solicitar y recibir el consentimiento (c. 1120).

  • El matrimonio de católicos (o entre católico y cristiano no católico) debe de celebrarse en la parroquia, pero el Ordinario o el párroco pueden autorizar que se celebre en otra iglesia u oratorio. Sólo el Ordinario puede autorizar que se celebre en otro lugar no sagrado (siempre que no resulte inconveniente). El matrimonio entre católico y no cristiano puede celebrarse en una iglesia o en otro lugar conveniente.

   

C) Formalidades subsiguientes

  • El párroco del lugar donde se celebró debe de anotar los datos esenciales del matrimonio en el «Libro de matrimonios» (c. 1121). Si se celebró en parroquia distinta de donde están bautizados, deben notificarse los mismos datos a dicha parroquia. (c. 1122).

  • Todos los datos ulteriores sobre dicho matrimonio deben anotarse en el «Libro de matrimonios»: posible declaración de nulidad o disolución, separación, etc. (c. 1123).

   

   

   

2. Concepto de forma jurídica

Nos referimos ahora a la denominada forma jurídica sustancial, y no a la forma litúrgica (que acabamos de ver).

   

A) Evolución histórica

  • Hasta el Concilio de Trento (siglo XVI) la Iglesia no exigió la forma jurídica como requisito de validez del matrimonio por miedo a desvirtuar su carácter consensual, aunque obligaba para la licitud a que se contrajera in facie Ecclesiae, es decir, ante un ministro sagrado. Quienes no lo hacían así contraían válidamente pero ilícitamente. Estos matrimonios se llamaban matrimonios clandestinos. Estos matrimonios eran continua fuente de problemas, pues no era infrecuente que quien había contraído un matrimonio clandestino pretendiera después contraer otro matrimonio ante la Iglesia.

  • El decreto tridentino Tametsi de 1563 estableció, por razones de conveniencia y de seguridad jurídica, que para contraer válidamente había que hacerlo ante el propio párroco (la competencia era personal). No se especificaba que su presencia debiera ser libre y activa, lo que posibilitaba los denominados matrimonios por sorpresa, o aquellos en que el párroco era coaccionado.

  • Para su entrada en vigor se disponía la necesidad de publicarlo en cada parroquia. Como esto no se pudo verificar en muchos sitios por situaciones bélicas o de persecución de los católicos, la Cristiandad quedó dividida en «lugares tridentinos» (loca tridentina), en los que urgía la forma establecida; y «lugares no tridentinos» (loca non tridentina), en los que seguían siendo válidos (pero ilícitos) los matrimonios clandestinos.

  • Con el Decreto Ne temere de 1907, se establece la competencia territorial del párroco, se exige su presencia activa y libre, y quedan abolidos los lugares no tridentinos. Es decir, el párroco ante quien hay que contraer es el del lugar en que se contrae, y ya no el párroco personal de los contrayentes (es decir, el de su parroquia de origen). Este Decreto estableció también la existencia de una «forma extraordinaria», que luego veremos con detalle.

   

   

3. Forma ordinaria

El Código vigente, al igual que anterior, establece que sólo son válidos los matrimonios celebrados ante el Ordinario o párroco del lugar (o un sacerdote o diácono delegado por éstos), y ante dos testigos comunes. El testigo principal debe de estar presente y pedir y recibir la manifestación del consentimiento (c. 1108).

   

A) Personas obligadas

  • La forma canónica –ordinaria o extraordinaria– obliga si al menos uno de los contrayentes es bautizado en la Iglesia Católica o recibido en ella (c. 1117). Se entiende que es recibido en la Iglesia la persona que, estando válidamente bautizada en una Iglesia o Comunidad cristiana no católica (protestante u ortodoxa), se convierte al catolicismo. En estos casos, al estar ya válidamente bautizado, para entrar en la Iglesia sólo se requiere la profesión de fe católica.

  • En el caso de matrimonios de mixta religión (católico con cristiano no católico) en principio, en cuanto a la forma, rige lo prescrito en el 1108, es decir, la regla general. Sin embargo, cuando un católico contrae con ortodoxo (cristiano de rito oriental), la forma canónica se exige sólo para la licitud. Para la validez basta con que intervenga el ministro ortodoxo.

   

B) El testigo cualificado

  • Puede ser testigo cualificado el Ordinario del lugar o el párroco del lugar. Es decir, el Obispo del lugar es competente para asistir a cualquier matrimonio en su diócesis, y el párroco sólo puede asistir en su parroquia. La competencia es, pues, territorial (c. 1109).

  • El término «Ordinario del lugar» designa, en primer lugar, a los Obispos, que están al frente de una Diócesis (Iglesia particular), y en segundo lugar, a todos aquellos que rigen una comunidad equiparada a las diócesis, así como a los Vicarios que les ayudan en el gobierno de sus circunscripciones.

  • El ministro competente (Ordinario o párroco del lugar) puede asistir al matrimonio de sus súbditos (fieles de la diócesis o feligreses de la parroquia) y de quienes no lo son en el ámbito de su jurisdicción, es decir, en su territorio.

  • Los Ordinarios y párrocos de circunscripciones personales (como, por ejemplo, el Arzobispo o párroco castrense), pueden asistir válidamente cuando al menos uno de los contrayentes pertenece a su jurisdicción (c. 1110). En estos casos se dice que tienen jurisdicción cumulativa con la del lugar.

   

C) La delegación para asistir al matrimonio

  • Tanto el Ordinario como el párroco del lugar pueden delegar en otro sacerdote o diácono para que asista al matrimonio como testigo cualificado. La delegación puede ser:

    • General: válida para asistir a cualquier matrimonio dentro del respectivo territorio (diócesis o parroquia). Para su validez debe de ser concedida por escrito (c. 1111).

   

Ejemplo de impreso de delegación general para asistir a matrimonios.

   
    • Especial: se concede a una persona determinada y sólo para un caso concreto. Antes de concederla hay que asegurarse del estado de libertad de los contrayentes (c. 1113). Puede concederse de palabra.
  • Todas las delegaciones han de realizarse a persona concreta y determinada, y de forma expresa (no tácita). No caben las delegaciones genéricas.

  • La delegación en laicos: donde no existan sacerdotes o diáconos en quien poder delegar (por ejemplo, en lugares lejanos y apartados, en misiones) el Obispo (y sólo el Obispo) puede delegar en un laico idóneo (es decir, bien preparado). Para que el Obispo pueda conceder esta delegación se precisa el voto favorable de la Conferencia Episcopal, con el visto bueno de la Santa Sede.

  • La subdelegación: quien ha recibido una delegación general para asistir a matrimonios puede subdelegar para casos concretos. Quien recibió una delegación especial (para asistir a un matrimonio concreto) necesita autorización del primer delegante.

   

D) Suplencia de la facultad para asistir al matrimonio

  • El c. 144 prevé que, en determinadas condiciones, la Iglesia suple la ausencia de jurisdicción del ministro sagrado. Su aplicación al matrimonio se establece mediante una remisión cruzada de este canon al 1111 (sobre la delegación), y del 1108 (sobre la forma ordinaria) al 144.

  • Para evitar matrimonios inválidos por defecto de forma, el Código de Derecho Canónico permite aplicar al matrimonio la denominada «suplencia de jurisdicción», contemplada en el canon 144.

  • Quien asiste a un matrimonio, propiamente hablando, no ejerce ninguna jurisdicción (potestad de gobierno). Simplemente actúa como testigo cualificado dentro de su territorio. Es una cuestión de competencia territorial, no de potestad de gobierno.

  • Cuando el ministro asistente al matrimonio carece de competencia (porque actúa fuera de su territorio, o porque carecía de delegación válida), el matrimonio sería nulo por defecto de forma. Sin embargo, si se da un error común, o una duda positiva y probable, la Iglesia suple el defecto de competencia y el matrimonio es válido:

    • Error común: se da cuando la mayoría de los asistentes piensa que el ministro asistente es competente, aunque realmente no lo sea (porque actúa fuera de su territorio, o no tiene delegación, o ésta fue inválida). Es necesario que exista un hecho público que induzca al error (por ejemplo, que el sacerdote aparezca revestido y dispuesto a celebrar el matrimonio).

    • Duda positiva y probable: este supuesto afecta sólo al ministro asistente. Se da cuando no sabe a ciencia cierta si es competente o no, pero tiene motivos para pensar que sí.

   

E) Testigos comunes

  • Nada especifica el Código al respecto. Deberán ser personas capaces de entender lo que presencian y estar presentes en el acto, de forma que puedan luego dar fe de lo sucedido.

   

F) El matrimonio celebrado en secreto (1130-1133)

  • Antiguamente se llamaba matrimonio «de conciencia». Es un caso especial de la forma ordinaria, ya que han de estar presentes el testigo cualificado (Ordinario o párroco del lugar) y los testigos comunes.

  • El Ordinario puede autorizarlo si existe una causa grave y urgente (evitar peligro de infamia cuando ambos son tenidos por casados sin estarlo, o evitar situaciones concubinarias, etc.). Básicamente consiste en que:

    • Las investigaciones previas (el expediente matrimonial) se lleva a cabo en secreto.

    • La celebración tiene lugar en secreto.

    • El ministro asistente, el Ordinario (que debe autorizarlo), los cónyuges y los testigos se comprometen a guardar secreto sobre el matrimonio celebrado.
  • La obligación de mantener el secreto cesa si hay peligro de grave escándalo; por ejemplo, si hay peligro de que los cónyuges aparezcan como concubinarios, o se produzca una grave injuria a la santidad del matrimonio, cosa que sucedería si alguno de los contrayentes, aprovechándose del secreto, intentara contraer un nuevo matrimonio. El Ordinario ha de comunicar estas condiciones a las partes antes de contraer.

  • El matrimonio celebrado en secreto se anota en un registro especial que se conserva en el archivo secreto de la Curia.

   

   

4. La forma extraordinaria (1116)

A) Evolución histórica

  • El Decreto Tametsi no preveía ninguna forma extraordinaria. O se contraía guardando la forma jurídica prevista, o el matrimonio era nulo. Sin embargo, por diversas circunstancias, se daba el caso de que en un lugar no existía ministro Ordinario que pudiera asistir (por haber sido expulsado de su parroquia por las guerras de religión que tenían lugar en Europa); o bien, existiendo, no podía hacerse presente (por causas de persecución). En estos casos se consultó a Roma qué se podía hacer. La Santa Sede respondió que el ius connubii prevalecía sobre la norma eclesiástica y concedía que el matrimonio se pudiera celebrar ante sólo los testigos comunes.

  • En las Antillas Holandesas (Curação), se prohibía al sacerdote católico, bajo fuertes multas, que casara a los católicos que antes no hubieran contraído en forma civil o protestante. Por otra parte, para poder celebrar previamente el matrimonio civil, había que pagar una fuerte tasa, que no era accesible a los católicos, que constituían la capa más pobre de la población isleña. En este caso, aunque había ministro competente, resultaba moralmente imposible acudir a él, por lo que la Santa Sede autorizó también el matrimonio ante sólo los testigos comunes cuando hubiera una grave dificultad (imposibilidad moral) de acudir al testigo cualificado previsto.

  • Finalmente, en el siglo XIX se extendió esta posibilidad de contraer ante sólo los testigos comunes cuando se previera que el sacerdote no podría estar presente en el plazo de un mes o más.

  • La forma extraordinaria fue, finalmente, regulada por el Decreto Ne temere y el Código de 1917, con carácter general, recogiendo los supuestos vistos: de inexistencia del ministro competente, grave dificultad de acudir a él, o previsión objetiva de que no podría estar presente en más de un mes.

   

B) Regulación codicial vigente

  • La forma extraordinaria consiste en que se pueda celebrar un matrimonio válido ante la presencia, únicamente, de los dos testigos comunes. El presupuesto para que se pueda acudir a la forma extraordinaria estriba en que no exista ministro competente que pueda asistir, o de que haya una grave dificultad para acudir a él.

  • Si se da cualquiera de estas circunstancias previas (ausencia o grave dificultad de acudir al ministro competente), se puede utilizar la forma extraordinaria:

    • Si hay peligro de muerte para uno o ambos contrayentes; no hay que confundir el peligro de muerte con la inminencia de la muerte (artículo mortis). Basta con que objetivamente exista dicho peligro.

    • Cuando sea previsible, prudentemente, que la situación de grave dificultad para acceder al ministro Ordinario se vaya a prolongar durante un mes o más. La previsión de imposibilidad de asistir en el plazo de un mes ha de estar fundada en sólidas razones.
  • Si en el lugar hubiera un sacerdote o diácono que pueda estar presente, aunque no sea el competente según el derecho, hay que llamarlo.

   

   

5. La dispensa de la forma

Además de la posibilidad de acudir a la forma extraordinaria en los casos previstos, el Código prevé también la posibilidad de dispensar de la exigencia de la forma en otros casos, como son:

  • El peligro de muerte.

  • Las graves dificultades para observarla en el caso de matrimonios de mixta religión o de culto dispar (el caso de la sanación en la raíz lo veremos más tarde).

   

A) Peligro de muerte (c. 1079)

  • La dispensa de la forma jurídica se contempla, en primer lugar, en el mismo canon que la dispensa de impedimentos en caso de peligro de muerte, y se aplican los mismos requisitos. Es decir, la concede el Ordinario, o el ministro asistente cuando no sea posible comunicar con el Ordinario.

   

B) El caso especial de los matrimonios mixtos (c. 1127)

  • En este tipo de matrimonio rige, en principio, como se ha dicho, la forma ordinaria. Sin embargo, si hay graves dificultades para observar la forma canónica el Ordinario del lugar puede dispensar. En estos casos, se exige alguna forma pública de celebración. Corresponde a la Conferencia Episcopal establecer las normas para que se conceda la dispensa en estos casos con carácter general.

  • La Conferencia Episcopal Española ha establecido que se estima que existe «grave dificultad» cuando:

    • Haya oposición irreductible de la otra parte.

    • La familia del otro rehúse la forma canónica.

    • Se puedan perder a amistades muy arraigadas.

    • Se produjera un grave quebranto económico.

    • Si una ley civil extranjera obligase a una de las partes a contraer en forma distinta de la canónica.
  • En España, la Conferencia ha establecido que se cumple el requisito de la forma pública de celebración observando el rito del otro contrayente; u observando la forma civil, siempre que ésta forma no excluya los fines esenciales del matrimonio.

  • Se prohíbe la concurrencia de ministros (católico y acatólico); o la celebración sucesiva.

   

   

Enlaces de interés

   

   

Bibliografía

  • Capítulo IV de Juan Fornes: «Derecho Matrimonial Canónico». Tecnos.
  • Lección 6 de M.A. Jusdado: «Derecho Matrimonial Canónico y Eclesiástico del Estado». Colex.

   

   

Preguntas

  • ¿Cuándo se establece la exigencia de una forma jurídica para la validez del matrimonio?
  • ¿En qué consistía inicialmente la forma ordinaria? ¿Qué problemas planteaba?
  • ¿Qué novedades introdujo el Decreto Ne Temere?
  • ¿En qué consiste la forma ordinaria en el Código vigente?
  • ¿Quién puede ser ministro Ordinario (testigo cualificado)?
  • ¿Se puede delegar la facultad de asistir al matrimonio? ¿En quién? ¿Con qué condiciones?
  • ¿En qué consiste la suplencia de la facultad para asistir al matrimonio, y en qué casos procede?
  • ¿En qué casos se puede acudir a la forma extraordinaria?
  • El matrimonio secreto ¿es forma ordinaria o extraordinaria? ¿Por qué?
  • En caso de peligro de muerte ¿cuándo procede la forma extraordinaria y cuándo la dispensa de la forma?
  • ¿En qué casos se puede dispensar la forma canónica?
  • ¿Qué sucede en el caso de un matrimonio entre católico y ortodoxo?
  • ¿Qué sucede si hay graves dificultades para observar la forma canónica en caso de matrimonio de mixta religión o de culto dispar?
Última modificación: lunes, 16 de octubre de 2017, 17:59