• MC-F-006. Tema 6. Estructura jurídica y efectos del matrimonio.
El Código (y en general cualquier ordenamiento) suele regular con mucho detalle cuanto se refiere a la constitución del matrimonio (momento constitutivo) y las situaciones conflictivas y extintivas (nulidad, separación y disolución), pero se olvida prácticamente de la vida «normal» del matrimonio. El Codex le dedica 7 cánones (1134-1140).
1. La relación jurídica matrimonial y sus elementos
El 1134 señala que «del matrimonio válido se origina entre los cónyuges un vínculo perpetuo y exclusivo por su misma naturaleza». Además, por el sacramento, los cónyuges «quedan como consagrados (…) para los deberes y dignidad de su estado». En esta formulación se pueden identificar los siguientes elementos:
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«Del matrimonio válido…»: es una referencia al matrimonio in fieri (o negocio jurídico matrimonial), causa del matrimonio in facto esse (estado matrimonial, matrimonio o vínculo conyugal).
- Características de este vínculo son la perpetuidad (que se identifica con la indisolubilidad) y la exclusividad (que se identifica con la unidad y la fidelidad).
Por tanto, el matrimonio es una relación jurídica cuyos elementos son:
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Sujetos: un solo varón y una sola mujer (unidad y heterosexualidad).
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Vínculo: un solo vínculo, no dos; mutuo: se obligan los dos, no cabe que se obligue uno solo; es perpetuo (indisolubilidad) y exclusivo (unidad y fidelidad).
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Objeto: consiste en la conducta y en las prestaciones personales de ambos cónyuges.
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Contenido: los derechos y obligaciones mutuos (conyugales) y paterno-filiales:
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Al acto conyugal.
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Al derecho-deber de no impedir la procreación de la prole.
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A recibirla y educarla.
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A la comunidad de vida conyugal (comunidad de lecho, mesa y habitación).
- A la mutua ayuda; etc.
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Ambos cónyuges tienen igual derecho y obligación respecto a todo lo que se refiere al consorcio de la vida conyugal (c. 1135).
2. La filiación canónica y sus clases (1137-1140)
La filiación, o relación que media entre hijos y padres, es un hecho biológico que, sin embargo es tenido en consideración por el derecho. El derecho canónico distingue entre hijos legítimos, ilegítimos y legitimados.
A) Filiación legítima
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Son legítimos los hijos nacidos o concebidos en un matrimonio válido o putativo. Por tanto se pueden verificar estas hipótesis:
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Concebidos antes del matrimonio y nacidos durante el mismo (si cumplen la presunción del 1138 § 2).
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Concebidos durante el matrimonio y nacidos después de su disolución (misma observación).
- Concebidos y nacidos durante el matrimonio.
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Como ya vimos, el matrimonio putativo es el matrimonio nulo celebrado de buena fe, al menos por uno de los contrayentes, hasta que ambos adquieran la certeza de la nulidad (c. 1061). Los efectos del matrimonio putativo para el contrayente de buena fe son los del matrimonio válido. Sólo un matrimonio celebrado en forma canónica puede ser putativo. La buena fe consiste en la ignorancia de la causa de nulidad.
B) Filiación ilegítima
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Son ilegítimos los hijos nacidos o concebidos fuera del matrimonio. Estos pueden, a su vez, ser:
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Naturales: si sus padres eran hábiles para poder contraer.
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Espurios: si no lo eran. Antes se distinguía entre:
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Adulterinos (si mediaba el impedimento de vínculo).
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Incestuosos (si mediaba impedimento de parentesco).
- Sacrílegos (si mediaba impedimento de orden sagrado o voto).
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La ilegitimidad ya no tiene consecuencias jurídicas negativas para los hijos. Sólo tiene el sentido de reforzar la idea de matrimonio. Anteriormente constituía, por ejemplo, una irregularidad para ser ordenado sacerdote, por considerar que el buen nombre del sacerdocio podía quedar comprometido por esta circunstancia.
3. Prueba de la paternidad y la legitimidad (1138)
La maternidad no ofrece problemas (mater semper certa est): se demuestra por el hecho del parto y la identidad del hijo.
La paternidad se demuestra por el matrimonio (fórmula procedente del Derecho Romano), a no ser que se pruebe lo contrario con razones evidentes (que el padre no hubiera tenido acceso a la madre en el tiempo en que fue concebido; impotencia sobrevenida, etc.).
En Derecho Canónico no hay límites para la prueba de paternidad.
Se presumen legítimos los hijos nacidos al menos 180 días (seis meses) después de celebrarse el matrimonio o dentro de los 300 (10 meses) a partir de la disolución de la vida conyugal (por muerte u otra causa de disolución, y por separación). Son los denominados hijos póstumos.
4. La legitimación (1139)
Los hijos ilegítimos se legitiman por subsiguiente matrimonio de los padres (valido o putativo), o por rescripto de la Santa Sede. La doctrina sostiene que el rescripto pontificio sólo se puede utilizar cuando es imposible el subsiguiente matrimonio; es decir, quedaría reservado para la legitimación de los hijos espurios.
Los hijos legitimados se equiparan en todo a los legítimos (a no ser que el Derecho disponga otra cosa).
La legitimación hay que hacerla constar, mediante anotación, en el libro de bautismos.
5. La educación de los hijos (1136)
De entre las obligaciones hacia los hijos el código subraya la gravísima obligación de su educación integral (física, social, cultural, moral y religiosa).
Esta obligación, frente a terceros (Estado, sociedad) se constituye como derecho primario (reconocida en convenios internacionales).
Al ser una obligación personal no es delegable íntegramente: no se puede descargar absolutamente en el colegio, aunque sea el más religioso del mundo.
Bibliografía
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Capítulo V de Juan Fornés: «Derecho Matrimonial Canónico»., Tecnos.
Preguntas
- ¿Cuáles son las principales presunciones en torno a la legitimidad de los hijos?
- ¿Con qué finalidad se establece en el Derecho Canónico la distinción entre hijos legítimos e ilegítimos?
- ¿Tiene consecuencias prácticas la filiación ilegítima?
- ¿Qué tipo de obligación tienen los padres sobre la educación de sus hijos?