1. El matrimonio inválido

Un matrimonio puede ser nulo por causa de un impedimento (inhabilidad legal de los contrayentes), por ausencia o vicio del consentimiento, o por defecto de forma. Ante un matrimonio nulo caben diversas posibilidades:

  • Intentar convalidarlo (en virtud del favor matrimoni).

  • Si esto es imposible, declarar su nulidad a través del correspondiente proceso. El Juez, antes de iniciar el proceso, debe de tener la seguridad de que el matrimonio ha fracasado irremediablemente y no es posible convalidarlo (c. 1675).

  • Aplicar la dissimulatio (no la menciona el Código aquí, pero es un remedio tradicional): consiste en fingir ignoracia de algo contrario a la Ley, por motivos de prudencia pastoral y ad maiora mala vitanda (para evitar males mayores). Se requiere buena fe por parte de los pseudocónyuges y que no haya peligro de escándalo público.

  • Cuando falta la buena fe y se trata de personas mayores se puede permitir que convivan tanquam frater et soror (como hermano y hermana).

   

   

2. Declaración de nulidad

Pueden solicitar la declaración de nulidad los pseudocónyuges y el Promotor de Justicia (fiscal) cuando la nulidad se ha divulgado si no es posible o conveniente convalidar el matrimonio (c. 1774 § 1).

No es posible pedir la declaración de nulidad una vez muerto uno o los dos cónyuges (a menos que la cuestión de la validez sea prejudicial para resolver otra controversia 1674 § 2).

Hasta la reforma de los procesos matrimoniales realizada por el Papa Francisco en 2015, para que la declaración de nulidad fuera firme se requerían dos resoluciones conformes. Ahora es suficiente con la primera sentencia (si no es recurrida).

Las causas sobre el estado de las personas nunca pasan al estado de cosa juzgada (c. 1643).

Las normas sobre los procesos matrimoniales se contienen en los cánones 1671-1691 y en la Instrucción «Dignitas connubii». Son también de aplicación las normas generales sobre los procesos del Libros VII del Código.

   

   

3. La convalidación del matrimonio y sus clases

En virtud del favor matrimonii, el Derecho Canónico prevé que los matrimonios nulos puedan ser convalidados; es decir, puedan hacerse válidos. Para ello, es necesario:

  • Que exista verdadero consentimiento.

  • Que cese o se dispense el impedimento.

  • Que se subsane la forma canónica, si no se observó.

Existen dos formas de hacer válido un matrimonio nulo: por convalidación simple o por sanación en la raíz. En la convalidación simple se requiere la renovación del consentimiento; en la sanación en la raíz, presupuesto el consentimiento, se requiere un acto de la autoridad.

No cabe la prescripción sanatoria, como sucede a veces en los ordenamientos civiles.

   

A) Convalidación simple (cc. 1156-1160)

  • I. Concepto

    • Consiste en hacer válido un matrimonio inválido mediante la renovación del consentimiento. Se puede aplicar a aquellos matrimonios que resultaron nulos por cualquier causa: existencia de un impedimento, por defecto o vicio del consentimiento o por defecto de forma canónica.
  • II. Presupuestos

    • En caso de que la nulidad haya sido por existencia de impedimento o ausencia o vicio del consentimiento, se requiere que el matrimonio se hubiera celebrado en forma canónica.

    • Que haya cesado el impedimento o haya sido dispensado.
  • III. Requisitos

    • Como se ha dicho, para convalidar el matrimonio se requiere renovar el consentimiento. Esta renovación puede realizarse de diversas formas, según los casos:

      • Si el impedimento y el vicio o ausencia de consentimiento son públicos (es decir, se pueden probar en el fuero externo), la renovación del consentimiento debe hacerse en forma canónica (ante un testigo cualificado y dos testigos comunes). Si las circunstancias lo aconsejan podría hacerse en forma secreta.

      • Si la nulidad fue a causa de la existencia de un impedimento, actualmente desaparecido o dispensado, y hubo un consentimiento inicial naturalmente suficiente, la renovación del consentimiento se requiere por derecho eclesiástico.

      • Si el impedimento o el vicio o ausencia del consentimiento son ocultos (no pueden probarse en el fuero externo), la renovación del consentimiento consiste en un nuevo acto de voluntad (1157), que debe hacerse en secreto y privadamente (1159 § 2). Debe hacerlo el cónyuge que conocía la nulidad (o los dos, si la conocían los dos).
    • En el caso de que sólo la conociera uno, debe de perseverar el consentimiento en el otro (es decir, que si lo prestó inicialmente, no lo haya revocado con posterioridad). Obviamente, debe de haber desaparecido la causa o circunstancia que produjo el vicio del consentimiento (por ejemplo: la amenaza en caso de miedo grave).

    • Hay que recordar que el 1107 recoge una presunción de perseverancia del consentimiento. Sólo se entiende revocado si hay un acto expreso indudable (no sería concluyente la mera separación conyugal, pero sí contraer matrimonio civil):

      • Si el matrimonio fue nulo por defecto de forma, hay que volver a contraer en forma canónica (1160).
  • IV. Efectos

    • Los efectos de la convalidación son ex nunc (desde ahora), es decir, desde el momento de la convalidación, salvo en el caso de renovación interna y privada del consentimiento, en cuyo caso son ex tunc (es decir, desde el momento en que se celebró).

   

   

B) Sanación en la raíz (cc. 1161-1165)

  • I. Concepto

    • Consiste en la convalidación de un matrimonio nulo mediante un acto de la autoridad, que dispensa de la forma (si no se observó) o del impedimento (si no se había solicitado la dispensa). Es necesario que el consentimiento persevere (ninguna autoridad puede suplirlo: c. 1057.1).
  • II. Requisitos

      • Que existiera el consentimiento y no se haya revocado.

      • Que sea probable que las partes quieran perseverar en la vida conyugal (c. 1161 § 3).

      • Si fue nulo por existir un impedimento de derecho natural, como nadie puede dispensarlo, éste debe haber cesado (c. 1163 § 2).
    • La sanación puede solicitarla cualquiera de las partes, e incluso un tercero aunque las partes lo ignoren (una o las dos). Pero en este caso no debe otorgarse sin causa grave o si no hay garantías de que los pseudocónyuges vayan a perseverar en la vida conyugal.
  • III. Autoridad que la concede

    • La sanación la puede conceder la Santa Sede y los Ordinarios del lugar. El Ordinario no puede hacerlo si la nulidad fue por un impedimento reservado a la Santa Sede o por uno de Derecho natural que haya cesado.

    • La Santa Sede puede conceder sanaciones en la raíz con carácter general, para un territorio o para un grupo de personas cuyos matrimonios son manifiestamente nulos, por ejemplo, a causa de la falta de competencia del sacerdote que los celebró.
  • IV. Efectos

    • Los efectos se producen ex tunc (desde entonces). Es decir, se retrotraen, por una ficción del Derecho al momento de la celebración. El principal efecto que produce es la consideración de los hijos habidos antes de la sanación como hijos legítimos.

   

   

Enlaces de interés

   

   

Bibliografía

  • Capítulo VI de Juan Fornés: «Derecho Matrimonial Canónico». Tecnos.
  • Lección 7 de Miguel Ángel Jusdado: «Derecho Matrimonial Canónico y Eclesiástico del Estado». Colex.

   

   

Preguntas

  • ¿Qué soluciones jurídicas existen cuando se descubre la nulidad de un matrimonio?
  • ¿En qué consiste la dissimulatio?
  • ¿A qué tipos de matrimonio nulo puede aplicarse la convalidación simple?
  • ¿Cuál es la esencia de la convalidación simple?
  • ¿Cómo se renueva el consentimiento en la convalidación simple?
  • ¿Cual es la principal diferencia entre la convalidación simple y la sanación en la raíz?
  • ¿Quién puede conceder la sanación en la raíz?
  • ¿Cuál es el presupuesto necesario de la sanación en la raíz?
Última modificación: martes, 17 de octubre de 2017, 11:31