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1. Distinciones previas

El Código en el Capítulo IX recoge bajo el título «de la separación de los cónyuges» dos supuestos distintos: la separación conyugal, propiamente dicha, y disolución del matrimonio. La principal diferencia en ambos casos estriba en que en la separación conyugal permanece el vínculo, mientras que en la disolución desaparece.

   

   

2. La separación conyugal (1151-1155)

A) Concepto

  • Es una institución típica del Derecho Canónico. Los cónyuges tienen el deber y el derecho de mantener la convivencia conyugal a no ser que les excuse una causa legítima (c. 1151).

  • Si se da esa causa, los derechos y deberes propios del estado matrimonial quedan en suspenso (no obligan, aunque siguen existiendo) mientras perdure la causa enervante. Una cosa es la separación de hecho (que no se viva juntos) y otra la separación canónica, que requiere una causa jurídica y un procedimiento.

  • El procedimiento para obtener la separación puede ser de carácter administrativo, y entonces finaliza por decreto del Obispo; o de carácter judicial, y entonces finaliza por sentencia del juez eclesiástico. El procedimiento que suele usarse es el proceso contencioso oral.

   

B) Causas de separación

  • La vida matrimonial está informada por los siguientes principios:

    • Los cónyuges tienen el deber de guardarse fidelidad.

    • Han de tender al mutuo perfeccionamiento material y corporal, así como espiritual.

    • Deben de vivir juntos (comunidad de lecho, mesa y habitación).

    • Han de educar a los hijos en todos los aspectos.
  • Los hechos que lesionan gravemente alguno de estos principios son causa de separación:

    • Adulterio (que atenta contra la fidelidad).

    • Grave detrimento corporal o espiritual del cónyuge o de los hijos.

    • Abandono malicioso del hogar.

   

C) Clases de separación

    • Perpetua: por adulterio (supone negar al otro como cónyuge).

    • Temporal: por otras causas y sólo mientras permanecen éstas.
  • En el caso del adulterio, la separación es un castigo al cónyuge infiel. En el caso de la separación temporal, la separación tiene lugar para evitar males futuros (o presentes).
  • I. Separación perpetua (c. 1152)

    • La única causa de separación perpetua es el adulterio, porque supone tanto como negar al otro como cónyuge. No obstante, la Iglesia recomienda siempre el perdón y anima a regresar a la vida conyugal.

    • El adulterio es la unión sexual de un casado con persona distinta a su cónyuge (es indiferente que la otra sea casada o no); basta una sola vez (no es necesario el concubinato); desde el punto de vista moral es pecado contra la castidad y la justicia. Al adulterio se equipara el acto homosexual y la bestialidad. Para que sea causa de separación perpetua debe de reunir las siguientes características:

      • Requisitos positivos:

        • Formal: con conciencia clara de cometerlo.

        • Consumado (cópula perfecta).

        • Moralmente cierto (nadie puede ser privado de sus derechos si no consta con certeza que violó sus obligaciones). Como a veces es difícil probarlo, basta la certeza moral.
      • Requisitos negativos (causas enervantes del derecho a la separación en caso positivo):

        • No consentido.

        • No provocado (aquí se incluiría la negativa persistente al débito conyugal).

        • No compensado (es decir, cometiendo a su vez adulterio el otro cónyuge).

        • No condonado o perdonado.
  • II. Separación temporal (1153)

    • Es causa suficiente el grave peligro espiritual o corporal del cónyuge y/o de los hijos. Además de la peligrosidad la doctrina suele exigir también la culpabilidad (si no hay culpa, a veces es más necesaria la mutua ayuda: grave enfermedad). Como lo que se pretende evitar con la separación es un peligro, la separación puede durar lo que se prevea que puede durar aquél, por lo que puede ser indefinida.

      • Efectos:

        • La separación conlleva el derecho a tener un domicilio independiente (c. 104).

        • Hay que proveer a la educación de los hijos (c. 1154).

        • Los efectos meramente civiles (económicos, custodia de los hijos, etc.) corresponden al Juez civil.
      • Procedimiento:

        • Administrativo: mediante decreto del Obispo (decreto singular).

        • Judicial: por sentencia del Juez.
    • En caso de peligro inmediato se puede proceder a la separación motu proprio, sin perjuicio de regularizar la situación después.
  • III. Separación y ordenamiento civil

    • Donde las decisiones canónicas sobre separación no tienen efectos civiles, el Obispo permite (mediante licencia) que se sustancien en el foro civil. El único requisito es que se prevea que la sentencia no sea contraria al Derecho divino.

    • Se trata de una excepción al principio general del c. 1671: las causas matrimoniales de los bautizados corresponden al Juez eclesiástico.

   

   

   

3. La indisolubilidad del vínculo y sus excepciones

Principio general: el matrimonio válido es intrínsecamente indisoluble. El matrimonio rato y consumado sólo se disuelve por la muerte (c. 1141). Ahora bien, si falta la sacramentalidad (no es rato) o la consumación caben excepciones. En estos casos, según declaró el Papa Pío XII, el matrimonio sigue siendo son intrínsecamente indisoluble, pero no goza de una indisolubilidad extrínseca absoluta:

  • Indisolubilidad intrínseca: no puede ser disuelto por voluntad de los cónyuges.

  • Indisolubilidad extrínseca: tampoco puede disolverse, en principio, por una voluntad o causa externa. Sólo si no es rato o no consumado cabe alguna excepción al respecto.

   

   

4. La declaración de muerte presunta

Cuando se sospecha que el cónyuge ha podido morir, pero no se puede probar documentalmente, se puede plantear la posibilidad de declarar la muerte presunta.

En principio, para poder volverse a casar debe de constar legítimamente la disolución o muerte del otro cónyuge; la muerte se demuestra por certificado eclesiástico o civil (partida de defunción). Pero si no se puede demostrar y hay sospecha de fallecimiento, se establece un procedimiento investigador (no judicial) sobre muerte presunta.

El Obispo debe llegar a la certeza moral y declarar la muerte presunta del otro cónyuge (c. 1707). En realidad no disuelve el matrimonio: si el presuntamente desaparecido aparece, el segundo matrimonio es nulo por existencia del impedimento de vínculo (que no se puede dispensar). En cambio, en los ordenamientos civiles la declaración de muerte suele disolver el vínculo.

   

   

5. La disolución del matrimonio rato y no consumado (C. 1142)

El matrimonio rato y consumado sólo se disuelve por la muerte. Pero si el matrimonio no es rato (sacramental) o no ha sido consumado, puede ser disuelto por la autoridad vicaria del Papa (actúa como vicario de Jesucristo, en virtud del denominado poder de las llaves: «todo lo que ates en la Tierra será atado en el Cielo; todo lo que desatares en la Tierra será desatado en el Cielo»; Si sólo actuara como Jefe máximo de la Iglesia no podría). Aunque se le suele llamar «dispensa super rato» no se trata de una dispensa (una excepción a la Ley), sino de un acto del Papa por el que disuelve el vínculo realmente existente.

   

A) Condiciones

  • Ha de tratarse de un matrimonio entre bautizados (o entre parte bautizada y parte no bautizada). Caben distintos supuestos:

    • Bautizados que no consuman (aunque hayan copulado previamente).

    • Infieles que consuman, luego se bautizan (uno o los dos) y no consuman.

    • Matrimonio contraído con dispensa de disparidad de cultos que no se consuma.
  • Junto a la no consumación se requiere también una justa causa: impotencia sobrevenida; aversión entre las partes; matrimonio civil con tercera persona, grave enfermedad contagiosa (SIDA), etc. El otorgamiento de la dispensa es gracioso, es decir, no existe un derecho a exigir la disolución.

  • Para determinar si hay o no consumación hay que tener presente la definición de consumación que ofrece el c. 1061 § 1 (por ejemplo, la inseminación artificial o la cópula con preservativo no se considera verdadera consumación); e igualmente la presunción de consumación si hubo cohabitación (c. 1061 § 2).

   

B) Procedimiento para la dispensa super rato

  • Puede solicitarlo uno de los cónyuges o los dos, incluso si el otro se opone. Se trata de un procedimiento de naturaleza administrativa, no judicial (cc. 1697-1706). Las Normas procedimentales correspondientes fueron publicadas por la Congregación para los Sacramentos el 20 de diciembre de 1986.

  • El procedimiento se instruye en la Diócesis. Los resultados, con el voto del Obispo y del Defensor del vínculo, se elevan a la Santa Sede (Rota Romana) que es quien se debe de pronunciar en último término sobre el hecho de la inconsumación y la justa causa, y sólo el Papa, personalmente, en cuanto Vicario de Cristo, concede o no la dispensa.

   

   

6. El favor fidei o privilegio a favor de la fe

El favor matrimonii cede ante el favor fidei: el matrimonio contraído en la infidelidad (no sacramental; consumado o no) se puede disolver para proteger la fe del cónyuge que se convirtió al catolicismo. Los casos regulados por el Derecho son:

  • El privilegio paulino.

  • El privilegio petrino.

En caso de duda el privilegio de la fe goza del favor del derecho (c. 1150).

   

   

7. Privilegio paulino (1143-1147)

A) Concepto y fundamento

  • El matrimonio entre dos infieles se disuelve cuando uno se convierte y el otro se separa o no quiere convivir con él sin ofensa al Creador.

  • Su fundamento lo encontramos en un texto paulino: «si algún hermano tiene por mujer a una infiel y ésta consiente en habitar con él, no la repudie (...). Pero si el infiel se separa, sepárese, porque en tal caso ni hermano ni hermana deben sujetarse a servidumbre...» (I Cor. 12-15). En la medida en que San Pablo es autor inspirado, no podía promulgar este privilegio sin una especial permisión divina: la Escritura es Palabra de Dios. La doctrina y el Magisterio lo han ido perfilando poco a poco.

   

B) Requisitos

  • Matrimonio entre dos no bautizados (matrimonio legítimo).

  • Uno de ellos se convierte al Catolicismo.

  • El no bautizado se separa, o, sin separarse, no está dispuesto a convivir sin ofensa al Creador (se entiende por ofensa al Creador, que impida la práctica de la fe al converso, le coloque en situaciones de peligro para su fe o incompatibles: pecados deshonestos, poligamia, etc.).

  • El converso puede casarse con otro (en principio católico. Con causa grave, puede permitirse un matrimonio mixto o dispar con las cauciones acostumbradas [c. 1147], si, por ejemplo, los católicos son muy pocos en la zona).

  • El matrimonio se disuelve cuando la parte católica contrae el nuevo matrimonio.

  • El privilegio no opera si es el cónyuge bautizado quien es causa de la separación del otro.

  • El privilegio, si se dan las condiciones previstas, puede plantearse en cualquier momento de la vida conyugal.

   

C) Las interpelaciones

  • Antes de proceder al nuevo matrimonio se debe de interrogar siempre a la parte no bautizada acerca de:

    • Si quiere recibir también el bautismo.

    • En caso negativo, si quiere, al menos, cohabitar pacíficamente sin ofensa al Creador.
  • Las interpelaciones son un requisito para la validez del nuevo matrimonio. Deben hacerse después del bautismo del converso, pero con causa grave el Ordinario puede permitir que se hagan antes, o incluso dispensar de hacerlas, con tal de que conste en procedimiento sumario y extrajudicial que no pudieron hacerse o que hubiera sido inútil o perjudicial.

  • La interpelación la hace el Ordinario del converso (personalmente o por delegación), que puede conceder un plazo para responder (el silencio se interpreta como negativa). Si todo esto no puede observarse (si resulta imposible), es válida y lícita la interpelación hecha por la parte conversa. En cualquier caso ha de constar legítimamente en el fuero externo que se ha hecho la interpelación y cuál ha sido el resultado.

   

   

8. El privilegio petrino

A) Síntesis histórica y fundamento

  • Tiene su fundamento en tres Constituciones apostólicas promulgadas por los Papas en el siglo XVI (de ahí su nombre, en alusión al poder del Papa, sucesor de San Pedro). El Código anterior las recogía como anexos. Ahora se han codificado en dos cánones.

  • Aunque se parecen, no pueden identificarse con el privilegio paulino (se trata de un matrimonio legítimo con bautismo de uno de los dos, pero el que se separa no es el infiel). Se trata, por tanto, de matrimonios no sacramentales. Son casos en los que actúa el Papa su potestad vicaria (como representante de Cristo en la Tierra); no como Jefe de la Iglesia. El matrimonio se disuelve «en favor de la fe» del converso.

   

B) Derecho positivo

  • I. Reducción de un matrimonio poligámico a monogámico (1148)

    • Cuando uno que tiene varias mujeres se bautiza en la Iglesia Católica, si le resulta duro permanecer con la primera de sus mujeres, puede quedarse con una de las otras (apartando a las demás). Lo mismo sucede en el caso contrario (una mujer con varios hombres).

    • En principio, sólo fue válido el primero; los otros fueron nulos por existir el impedimento de vínculo que es de derecho divino; aunque también pudo ser nulo por exclusión de la unidad. Se diferencia del paulino en que aquí el que se separa es el bautizado. Se discute si, si la primera mujer se bautizara, tendría que continuar con ella.

    • El matrimonio se ha de contraer en forma legítima de acuerdo con todas las prescripciones del derecho (alusión a los matrimonios mixtos), y hay que proveer a las necesidades de las otras mujeres (obligación de ley natural).
  • II. Disolución del matrimonio por causa de cautividad o persecución

    • Cuando un casado infiel se bautiza y no puede restablecer la convivencia conyugal por causa de persecución o cautividad puede contraer nuevo matrimonio (aunque la otra parte se hubiera bautizado entre tanto). Se diferencia del paulino en que aquí, a lo mejor, el no bautizado no desea separarse.

   

   

   

9. Disolución de matrimonio no sacramental por el poder vicario del Papa

La indisolubilidad del matrimonio tiene como límite que el matrimonio sea rato (entre bautizados) y consumado. Si no es rato cabe su disolución, normalmente por aplicación del favor fidei (privilegio de la fe). Hasta ahora hemos estudiado la disolución de matrimonios no ratos por aplicación de los privilegios paulino y petrino, regulados por el Código. Ahora veremos casos de disolución de matrimonios que no están codificados, y que se lleva a cabo, caso a caso, personalmente por el Papa, que actúa en estos supuestos con su autoridad vicaria de Jesucristo.

Es el Papa quien ejerce personalmente dicha potestad. La tramitación del procedimiento corresponde al Ordinario del lugar que, una vez instruido el expediente, lo eleva a la Congregación para la Doctrina de la Fe para que se lo presente al Papa. Las normas sustantivas y procesales sobre este tipo de disolución se encuentran en una Instrucción denominada Ut notum, de diciembre de 1973.

   

A) Supuestos de hecho

    • Matrimonio entre infieles (legítimo), cuando uno de ellos se convierte pero no es aplicable el privilegio paulino.

    • Matrimonio entre acatólicos, uno bautizado (ortodoxo, protestante) y el otro no, cuando uno de ellos se convierte al catolicismo.

    • Matrimonio contraído con dispensa del impedimento de disparidad de culto.

    • Matrimonio entre infieles, sin conversión de ninguno, a favor de tercera persona católica.
  • En estos casos el matrimonio se disuelve para que el convertido a la fe católica pueda contraer nuevo matrimonio con parte católica, para salvaguardar su fe. En el último supuesto (en que no hay conversión) se trata de facilitar el matrimonio de uno de lo infieles que cohabita con un católico, para que pueda contraer nuevo matrimonio con éste.

   

B) Requisitos

    • Ausencia de bautismo en uno de los cónyuges.

    • No uso del matrimonio si se convierte el no bautizado.

    • Imposibilidad de restaurar la vida conyugal.

    • Inculpabilidad en el fracaso de la vida matrimonial por parte del que solicita la disolución.
  • Además es necesario que la parte con que se va a contraer sea un buen católico. Por último, la disolución no debe de provocar escándalo, y se ha de proveer al sustentamiento de la prole y del cónyuge del matrimonio disuelto.

   

   

   

Bibliografía

  • Capítulo VII de Juan Fornés: «Derecho Matrimonial Canónico». 3ª Ed. Tecnos.
  • Capítulos XV y XVI de M. López Alarcón & R. Navarro Valls: «Curso de Derecho Matrimonial Canónico y Concordado». 7ª Ed. Tecnos.
  • Capítulos XVII, XVIII y XIX de A. Bernárdez Cantón: «Compendio de Derecho Matrimonial Canónico». 9ª Ed. Tecnos.

   

   

Preguntas

  • ¿En qué se diferencia la separación matrimonial de la nulidad y de la disolución?
  • ¿Qué causas jurídicas dan lugar a la separación perpetua?
  • ¿Qué requisitos son necesarios para que el adulterio pueda ser causa de separación?
  • ¿Cuáles son los requisitos previos para poder solicitar la dispensa sobre el matrimonio rato y no consumado?
  • ¿Qué naturaleza tiene el procedimiento para la dispensa «super rato»?
  • ¿Cuáles son los requisitos previos necesarios para que opere el privilegio paulino?
  • ¿Qué se entiende por «separación» cuando se dice que «el cónyuge no bautizado se separe»?
  • ¿Sobre qué se debe interrogar al cónyuge no bautizado en las interpelaciones?
  • ¿Cuáles son los supuestos del privilegio petrino?
Última modificación: lunes, 16 de octubre de 2017, 18:04