1. Los Tribunales de la Iglesia

A) La jurisdicción en la Iglesia

  • El Papa ostenta la plenitud de la potestad de jurisdicción para la Iglesia Universal; el Obispo la ostenta para su Iglesia particular (diócesis). Ambos la pueden ejercer siempre personalmente, pero lo habitual es que lo hagan a través de Tribunales por ellos instituidos.

  • Para la Iglesia Universal, los Tribunales Centrales que actúan en nombre del Papa son la Signatura Apostólica y la Rota Romana. La Rota Romana es Tribunal de apelación, en última instancia, que crea jurisprudencia. La Signatura Apostólica es Tribunal supremo en materia contencioso-administrativa y Tribunal supremo extraordinario para las causas que le asigne el Papa.

  • En la Iglesia particular los Tribunales son:

    • Tribunal de 1ª instancia: es el Tribunal diocesano.

    • Tribunal de 2ª instancia: es el Tribunal metropolitano (de la archidiócesis).

    • Tribunal de 3ª instancia: la Rota de la Nunciatura (aunque en cualquier instancia judicial se puede apelar legítimamente a la Rota Romana).
  • En los procesos matrimoniales el Tribunal puede ser unipersonal o colegiado, formado por 3 Jueces (es lo normal).

   

B) Competencia de los Tribunales canónicos en causas matrimoniales

  • Los Tribunales eclesiásticos son competentes en aquellas causas matrimoniales en los que, al menos, una de las partes es católica.

  • La competencia del Tribunal se establece por criterios territoriales, que se han simplificado con la reforma del Papa Francisco. Los criterios establecidos pretenden favorecer la elección del Tribunal, el acceso directo del Juez a las pruebas, y la economía procesal. Los fueros previstos son:

    • El del lugar en que se celebró el matrimonio. Es el foro tradicional.

    • El del lugar en el que las partes tienen el domicilio o cuasidomicilio.

    • El del lugar en que hayan de recogerse la mayor parte de las pruebas.

   

C) Cargos y funciones presentes en las causas matrimoniales

  • El Obispo: es el Juez natural y ordinario de la Diócesis. Puede juzgar siempre que lo desee. Interviene como Juez único en el denominado «proceso más breve».

  • Vicario judicial (en España se suele llamar Provisor): preside el Tribunal. Se pueden nombrar Vicarios judiciales adjuntos, para los casos en que exista más de un Tribunal en la Diócesis (cosa que sucede en las Diócesis más grandes).

  • Jueces: en cada Diócesis, el Juez de primera instancia en las causas de nulidad es el Obispo, que puede ejercer la potestad judicial por si mismo o por otros, conforme a derecho. Los Jueces deben ser sacerdotes mayores de 30 años, de buena fama y doctores o al menos licenciados en Derecho canónico. En cada Diócesis habrán de nombrarse 3 Jueces, para poder formar el Tribunal colegiado. El Obispo puede permitir que se nombren hasta dos Jueces laicos (hombres o mujeres) cuando falten sacerdotes. En las Diócesis donde no haya personas para constituir un Tribunal, el Obispo podrá nombrar a un clérigo como Juez único ayudado por dos asesores de vida ejemplar, expertos en ciencia jurídica. Los Tribunales de segunda instancia han de ser siempre colegiados.

    • Vicarios judiciales y Jueces son nombrados por tiempo determinado y no pueden ser removidos sino por causa justa y grave. El Vicario judicial nombra al Ponente (también llamado Relator) y al Auditor.
  • Ponente (Relator): uno de los miembros del Tribunal que prepara el escrito en que se da respuesta al dubium y redacta la sentencia.

  • Auditor: miembro del Tribunal encargado de instruir el proceso. Con el mismo nombre de Auditores se designa también:

    • A persona ajena al Tribunal a la que se encarga la misión de practicar y recoger las pruebas, bajo la dirección del Presidente del Tribunal. Pueden ser clérigos o laicos, que gocen de buen nombre y prudencia.

    • A los Jueces de la Rota de la Nunciatura de Madrid y a los Jueces de la Rota Romana.
  • Promotor de Justicia: actúa necesariamente en todas las causas en que se puede ver afectado el bien público de la Iglesia. En las causas matrimoniales le corresponde impugnar el matrimonio cuando se ha divulgado su nulidad y no se pueda convalidar, y siempre que haya que tutelar la Ley procesal.

  • Defensor del Vínculo: actúa como parte demandada en defensa de la validez del Vínculo, siempre pro rei veritate.

    • Ambos pueden ser clérigos o laicos (hombres o mujeres), de buena fama, y doctores o licenciados en Derecho Canónico. Ambos han de ser oídos por el Tribunal cuando la Ley establece que han de ser oídas las partes.
  • Moderador de la cancillería (o canciller): le corresponde cuidar que los actos del Tribunal se redacten y se expidan correctamente y de que se custodien en el archivo.

  • Notario (o Actuario): autentica las actas del proceso con su firma, de forma que den fe pública.

  • Procurador: persona que representa a la parte ante el Tribunal.

  • Abogado: experto en Derecho que asesora técnicamente a la parte.

    • Ambos han de ser personas de buena fama y recibir la aprobación del Obispo. El abogado ha de ser doctor o perito en Derecho Canónico. Si las partes no los nombran pueden ser nombrados de oficio por el Presidente. Antes del inicio de la causa ha de presentar mandato auténtico de su cliente ante el Tribunal.

    • Aunque pueden ser nombrados ad casum, el Obispo puede establecer un registro en el que se inscriban abogados y procuradores admitidos en su Tribunal. Estos se llaman patronos estables, y han de prestar el patrocinio gratuito cuando lo indique el Vicario judicial en los casos en que se conceda este beneficio a las partes.
  • La sede del Tribunal: todo Tribunal ha de tener una sede pública conocida, con horario público determinado.

    • En todo Tribunal debe haber un servicio o una persona que informa a las personas interesadas sobre la posibilidad de entablar una causa de impugnación de su matrimonio y la forma de proceder al respecto. Dicha persona no puede ser nunca un miembro del Tribunal o un abogado que haya de intervenir en esa causa.

   

D) Las partes

  • Cualquier persona, bautizada o no, puede ser parte (capacidad), con tal de que goce del uso de razón (capacidad procesal) y sea uno de los cónyuges (legitimación procesal). En los procesos normales se exige también la mayoría de edad canónica, establecida en los 18 años. En las causas matrimoniales los menores pueden actuar personalmente (el matrimonio se puede contraer válidamente a partir de los 14 años, la mujer, y los 16 el varón).

  • Al que impugna el matrimonio se le denomina actor o demandante (el otro es el demandado).

  • Aunque las partes actúen a través de procurador deben presentarse en el Tribunal siempre que lo prevea la ley o lo decida el Presidente del Tribunal.

   

E) Fases del Proceso

  • El Proceso se divide en cuatro grandes fases:

    • 1. Introducción de la causa: que abarca los siguientes actos y momentos:

      • Presentación y aceptación de la demanda.

      • Notificación de la demanda y citación de las partes.

      • Fijación del dubium (fórmula de la duda) o litiscontestación.
    • 2. Período probatorio: en el que se practican las pruebas.
    • 3. Conclusión: que abarca los siguientes actos y momentos:

      • Publicación de las actas.

      • Conclusión de la causa.

      • Discusión de la causa.
    • 4. Sentencia.

   

F) Plazos y prórrogas

  • En Derecho Procesal Canónico se distinguen dos tipos de plazos:

    • Fatales: los establecidos por Ley. No pueden prorrogarse (ni abreviarse) si no es a petición de las partes.

    • Judiciales (o convencionales): los establecidos por el Juez. El Juez puede prorrogarlos con justa causa y oyendo previamente a las partes. Nunca pueden abreviarse sin el consentimiento de las partes.

   

   

2. La introducción de la causa

A) Presentación de la demanda

  • El Proceso Canónico se rige por el principio dispositivo (nemo iudex sine actore) y el de escritura (salvo excepciones). El Juez no puede iniciar ningún proceso sin un actor que presente una demanda escrita. La demanda ha de abarcar las siguientes circunstancias:

    • Indicar el Tribunal ante el que se propone la causa.

    • Determinar el matrimonio de que se trata (actor y demandado, con todos sus datos identificativos).

    • Formular la petición de declaración de nulidad (petitum).

    • Indicar la causa petendi (causa o causas en las que se basa la petición).

    • Exponer sucintamente los hechos o pruebas en los que se basa (acompañando la consiguiente documentación o indicando las personas que podrían actuar como testigos). Aunque no lo indica la Dignitas Connubii, el Código especifica que es oportuno indicar también los fundamentos de derecho.

    • Solemnidades: firma del actor o del procurador, y fecha (día mes y año).

    • Domicilio a efectos de notificaciones, y domicilio (o cuasidomicilio) de la parte demandada.
  • La experiencia demuestra que las mejores demandas son aquellas en que se concilia la brevedad con la precisión y el orden expositivo (nunca va mal numerar los párrafos).

    • La demanda ha de ir acompañada de certificación auténtica de la celebración del matrimonio (y, si el caso lo requiere, documento que acredite el estado civil de las partes). Es bueno adjuntar también un certificado de identidad personal, el poder otorgado al Procurador y al abogado (estos no pueden actuar si no presentan al Tribunal sus poderes). Aunque no es preceptivo, la costumbre es presentar copia de la demanda y de la documentación aportada.

    • La fecha de registro de entrada (que puede no coincidir con la del escrito) es importante porque marca el orden en que han de tramitarse las causas.
  • Si en el plazo de un mes no hay respuesta, el actor puede instar al Juez a que responda, y si no lo hace en el plazo de diez días, se tiene por admitida la demanda (si reúne los requisitos legales).

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Esquema sobre la demanda.

   

B) Admisión de la demanda

  • Antes de admitir la demanda, el Vicario judicial, deberá comprobar que el matrimonio ha fracasado irreparablemente, de modo que sea imposible restablecer la convivencia conyugal. Habrá también de verificar que es competente y que el actor tiene capacidad legal y legitimidad procesal. Comprobado ésto, si la demanda tiene fundamento, dicta el decreto de admisión y se da inicio a la causa. Seguidamente nombra a los miembros del Tribunal y comunica los nombres de los Jueces y del Defensor del Vínculo al actor.

   

C) Rechazo de la demanda

  • Si la demanda se rechaza han de hacerse constar los motivos y notificarlo al actor cuanto antes. Las posibles causas de inadmisión de la demanda son:

    • Que el Tribunal sea incompetente.

    • Que el actor carezca de capacidad o legitimidad procesal.

    • Defectos formales.

    • Que la demanda sea manifiestamente infundada.
  • Si el rechazo es por defectos subsanables hay que hacerlo constar así invitando a volver a presentar el escrito correctamente.

  • El actor puede presentar recurso motivado en el plazo de 10 días contra el acto de inadmisión. El recurso se presenta ante el Tribunal (el "colegio") si la demanda la rechazó el Presidente, o ante el Tribunal de apelación en otro caso. Si el Tribunal de apelación admite el recurso, la causa ha de ser juzgada por el Tribunal de primera instancia (a quo).

   

D) Citación y emplazamiento del demandado

  • En el mismo decreto de admisión de la demanda se emplaza (vocat in iure) al demandado a fin de que pueda responder a la demanda, y se especifica si ha de responder por escrito o debe de comparecer en persona a efectos de concordar el dubium.

  • La citación judicial ha de notificarse al demandado y al Defensor del Vínculo cuanto antes, por medios seguros (se admite el correo certificado), haciendo constar en las actas que se ha realizado la notificación y el modo en que se hizo. A la citación se acompaña copia del escrito de la demanda, así como los nombres de los Jueces y del Defensor del Vínculo. La citación legítimamente realizada tiene los siguientes efectos:

    • La cosa queda bajo la jurisdicción del Tribunal hasta el momento de la sentencia.

    • Interrumpe la prescripción.

    • Consolida la jurisdicción del Juez y del Tribunal y determina las instancias subsiguientes (Tribunal de apelación).

    • Da comienzo a la instancia.

   

E) Posibles actitudes del demandado

  • Allanamiento: manifiesta su conformidad con el petitum y se remite a la justicia del Tribunal. El proceso continúa con el Defensor del Vínculo como parte demandada.

  • Rebeldía: el demandado no comparece y no da razones de su incomparecencia. Si después de las correspondientes averiguaciones se ignora dónde se encuentra, se le declara ausente y la causa continua, con el Defensor del Vínculo como parte demandada.

  • Defensa: el demandado se opone negando los hechos o el Derecho, o interponiendo excepciones.

  • Defensa y reconvención: junto con su defensa el demandado puede reconvenir al actor.

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Citación del demandado.

   

F) Fijación del dubium

  • Transcurridos 15 días después de la notificación de la citación, y en un plazo de 10 días, el Presidente o el Ponente fija de oficio, mediante decreto, la fórmula de dudas (dubium) y establece si la causa debe de resolverse a través del proceso "más breve". Se comunica inmediatamente a las partes y al Defensor del Vínculo.

  • En el dubium debe de especificarse el capítulo concreto (caput nullitatis) por el que se considera nulo el matrimonio (existencia de algún impedimento, ausencia o vicio de consentimiento, o defecto de forma). Una vez fijado ya no se puede modificar si no es por causa grave y a instancia de parte.

  • Pasados 10 días desde la notificación del decreto, si no hay recurso de las partes, el Presidente ordena por decreto la instrucción de la causa.

   

   

3. Fase instructoria: la prueba

Transcurrido el plazo (10 días) para impugnar el dubium, mediante un nuevo decreto ordena la instrucción de la causa y fija un plazo a las partes para proponer y practicar las pruebas.

Las pruebas han de ser practicadas en la sede del Tribunal, donde se realiza la declaración de las partes, de los testigos y de los peritos. No obstante, se prevé la posibilidad de un reconocimiento judicial fuera de la sede, cuando el Juez tenga que examinar algún lugar o cosa situado en otro sitio. La solicitud y propuesta de pruebas se realiza por escrito.

   

A) Tipos de prueba

  • Las pruebas típicas del Proceso Canónico son:

    • Declaración de las partes.

    • Confesión judicial.

    • Prueba documental (por documentos públicos o privados).

    • Prueba testifical: declaración y examen de los testigos.

    • Prueba pericial: informes o dictámenes de peritos.

    • Reconocimiento judicial.

   

B) La carga de la prueba

  • Corresponde al que afirma (actor o demandado).

  • No necesitan prueba las presunciones legales.

  • Los hechos afirmados por una parte y admitidos por la otra tampoco necesitan prueba, salvo que el Derecho o el Juez la exijan.

  • En las causas matrimoniales, al entrar en juego el bien público, la confesión judicial de una parte no exime a las demás de la carga de la prueba.

  • Los hechos notorios han de ser probados (pueden no ser verdaderos y si son verdaderos no cuesta nada probarlos).

   

C) Medios de prueba y su admisión

  • Puede aportarse cualquier prueba que se considere útil o necesaria para dilucidar la cuestión con tal de que sea lícita. El Juez decide acerca de su admisión. Su decisión es recurrible ante el propio Juez que ha de responder con la máxima celeridad. No se admiten pruebas secretas (a no ser por causa grave, en cuyo caso hay que informar siempre al abogado de la parte para no causar indefensión).

  • Está prohibido practicar pruebas antes de la litiscontestación (contestación a la demanda), salvo que haya peligro de muerte de un testigo o de que se pierda o perezca la cosa).

   

D) Declaración de las partes

  • La declaración de las partes tiene lugar mediante interrogatorio. El interrogatorio se realiza sobre las "posiciones" presentadas por las partes, el Defensor del Vínculo y el Promotor de Justicia. Al interrogatorio pueden asistir los abogados de las partes, el Defensor del Vínculo y el Promotor de Justicia. Existe obligación de responder y de decir íntegramente la verdad.

  • Se prevé que el Juez solicite testigos de séptima mano sobre la credibilidad de las partes.

  • El Juez valora libremente la fuerza probatoria de las declaraciones. No obstante, puede ser prueba plena, si son sostenidas por eventuales testigos sobre su credibilidad, valorando el Juez todos los indicios y adminículos, si no hay otros elementos que las refuten.

   

E) Confesión judicial

  • Es la declaración oral o escrita por la que la parte afirma ante el Juez un hecho propio contrario a la validez del matrimonio, espontáneamente o respondiendo a preguntas del Juez. Sólo existe confesión judicial de las partes. La clave es que la aseveración sea contraria a uno mismo.

  • La confesión judicial puede ser prueba plena que debe de valorar el Juez considerando todos los indicios y adminículos y si no hay otros elementos que las refuten. La confesión extrajudicial tiene el valor que le quiera atribuir el Juez.

   

F) Prueba documental

  • Todo documento escrito que afirme o describa algún hecho o circunstancia relevante para la controversia puede constituir una prueba documental. Los vídeos, cintas magnetofónicas, fotografías, etc.; pueden ser objeto de examen o reconocimiento judicial, pero no tienen la consideración de pruebas documentales.

  • Los documentos puedes ser públicos o privados. Se consideran documentos eclesiásticos públicos los producidos por un cargo público de la Iglesia en el ejercicio de su oficio. Documentos públicos civiles son los que la Ley Civil del lugar considera tales (canonización de la Ley Civil). Documentos privados son todos los demás. Los documentos privados sólo tienen valor probatorio si han sido reconocidos por las partes o el Juez. Los documentos públicos dan fe de lo directa y principalmente contenido en ellos (a no que ser que conste otra cosa por argumentos contrarios y evidentes). Los documentos preconstituidos, aunque hubieran sido realizados ante notario, sólo tienen valor probatorio de documentos privados.

  • Se pueden admitir documentos públicos y privados, eclesiásticos o civiles. Se ha de presentar el original o una copia auténtica. Además del Juez, pueden examinarlos los abogados, la otra parte, el Defensor del Vínculo y el Promotor de Justicia.

  • El Juez puede pedir que se aporten al proceso documentos comunes a ambas partes. Pero nadie está obligado a presentarlos si hay peligro de daño grave para uno mismo, el cónyuge, los consanguíneos o afines próximos; o si hay peligro de violar el secreto debido.

  • La Dignitas Connubi indica en concreto la utilidad de aportar cartas privadas escritas en tiempo no sospechoso, con tal de que quede claramente establecida su fecha y autenticidad.

   

G) La prueba testifical

  • Los testigos han de ser personas fidedignas, ajenas a la controversia (no son partes del proceso) o al Tribunal, que deponen ante el Juez sobre hechos de los que tienen conocimiento y que tienen importancia para la resolución del caso.

  • Los testigos sólo adquieren tal condición cuando son admitidos por el Juez y llamados a declarar. Sus nombres han de ser comunicados a las partes, que pueden recusarlos antes de su declaración si prueban que hay justa causa. Los testigos tienen obligación de comparecer y declarar, y han de prestar juramento de decir la verdad (si no quieren prestar juramento, se hace constar en las actas, y se le interroga de todas formas).

  • En la interrogación han de estar presentes, además del Juez, un notario; y pueden estar presentes los abogados y procuradores de las partes, el Promotor de Justicia y el Defensor del Vínculo. Está prohibido que asistan las partes:

    • 1. Son inhábiles para ser testigos:

      • Los que son parte en la causa, los miembros del Tribunal, el abogado y quienes prestan o han prestado asistencia a las partes en la misma causa.

      • Los sacerdotes en lo que conozcan por confesión, aunque les autorice el penitente para revelarlo.

      • Los menores de 14 años.

      • Los débiles mentales (carecen de suficiente uso de razón).
    • 2. Están eximidos de la obligación de declarar:

      • Los clérigos en todo lo que conozcan por razón de su ministerio.

      • Las autoridades civiles, médicos, comadronas, abogados, etc., que tengan obligación de guardar un secreto profesional.

      • Quienes temen que de su testimonio pueda derivar infamia o grave peligro para sí, el cónyuge o familiares consanguíneos o afines cercanos.
    • 3. Procedimiento para la práctica de la prueba:

      • Cuando se solicita la práctica de la prueba, hay que indicar los nombres y direcciones de los testigos propuestos. El proponente indica los artículos o preguntas sobre los que se pide el interrogatorio. El Juez puede rechazarlas si son extemporáneas o no relevantes. Las partes pueden recusarlos si hay causa justa.

      • Citación de los testigos: el Juez ha de comprobar la identidad de los testigos, explicarles su obligación de declarar la verdad y pedirles juramento. Los testigos se interrogan por separado. Si discrepan en su declaración el Juez puede realizar un careo entre ellos. El examen lo realiza el Juez. Los abogados, los procuradores, el Promotor de Justicia y el Defensor del Vínculo pueden proponer al Juez nuevas preguntas (o repreguntas). Las preguntas no deben darse a conocer con antelación a los testigos y los testigos han de responder oralmente.

      • El notario ha de poner por escrito las respuestas de los testigos de la forma más exacta posible. Cabe grabar las respuestas en cinta magnetofónica, pero hay que transcribirlas para que pueda firmar el testigo. Al terminar el examen el notario ha de leer su declaración o hacerle oír la cinta por si quiere enmendar algo, corregirlo o añadirlo. El acta final ha de ser firmada por el Juez, el testigo y el notario.

      • Hay que reembolsar los gastos ocasionados y los ingresos no percibidos (lucro cesante).
    • 4. Valor probatorio de los testimonios:

      • El Juez valora la eficacia de la prueba teniendo en cuenta diversos aspectos:

        • Probidad y honradez del testigo.

        • Ciencia: si habla por conocimiento propio, de oídas o por fama, o si, simplemente, manifiesta su opinión.

        • Tiempo: cuándo conoció lo que declara (importante que sea en tiempo no sospechoso).

        • Credibilidad.

        • Conformidad entre diversos testimonios.
      • Su deposición puede ser prueba plena si se trata de un testigo cualificado que deponga sobre lo que ha realizado en función de su oficio, o que las circunstancias objetivas o subjetivas así lo sugieran.

   

H) La prueba pericial

  • Se acude a ella cuando es necesario un juicio técnico, un peritaje. Su práctica puede estar mandada por el derecho o solicitada por el Juez. Su práctica es obligada en los casos de nulidad por el impedimento de impotencia y en los de incapacidad consensual a que se refiere el c. 1095.

  • La figura del perito es la de colaborador del Juez y órgano de prueba. No es testigo ni Juez. Han de ser no sólo peritos en la materia que sea, sino recomendables por su religiosidad y honradez. En el caso de peritos que hayan de intervenir en los casos del c. 1095 hay que asegurarse de que siguen los principios de la antropología cristiana.

  • Son nombrados por el Juez después de oír a las partes (peritos judiciales) o a propuesta de ellas (peritos privados). Pueden ser recusados por las mismas causas que los testigos.

    • 1. Procedimiento de la prueba pericial:

      • Designación de los peritos:

        • El Juez determina mediante decreto el objeto de la pericia (en el caso de nulidad por el c. 1095 existe ya un cuestionario preparado).

        • Se hacen llegar al perito las actas de la causa y la documentación que pueda necesitar para cumplir su cometido.

        • Se oye al perito y se fija el plazo para la realización de la pericia.

        • Si son varios los peritos cada uno ha de elaborar por separado su propio dictamen.

        • La pericia ha de dar razón de lo en ella afirmado y aportar unas conclusiones in merito.

        • El perito puede ser citado por el Juez, tras la entrega del dictamen pericial, para solicitar aclaraciones o explicaciones supletorias.
    • 2. Valoración de la prueba:

      • El Juez no está obligado a hacer suyas las conclusiones periciales, y cuando exponga las razones de su decisión deberá hacer constar las razones que le llevan a aceptarlas o rechazarlas.

      • A los peritos se les pagan los gastos ocasionados y sus honorarios.

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Esquema sobre la prueba.

   

   

4. Publicación de las actas y conclusión de la causa

Una vez practicadas las pruebas, el Juez dicta un decreto ordenando la publicación de las actas, para que todos (partes y abogados) conozcan todo lo practicado en el proceso.

Tanto los abogados, como el Defensor del Vínculo y el Promotor de Justicia tiene derecho a conocer las actas incluso antes de haber sido ordenada su publicación, dentro del local del Tribunal y durante el plazo que establezca el Juez. El Juez puede pedir juramento de que sólo harán uso de esa información en el foro canónico (si rehúsan prestar juramento se entiende que renuncian al examen de las actas).

En el decreto en que se publican las actas, el Juez establece el plazo para que las partes deduzcan lo que en derecho les convenga (pedir nuevas pruebas, etc.).

Una vez que las partes comunican que no tienen nada que añadir o finaliza el plazo dado para la práctica de nuevas pruebas, se da por concluida la causa. Sin embargo, el Juez puede proceder a llamar a testimoniar o practicar nuevas pruebas si considera que la sentencia podría ser injusta de otro modo.

   

A) Alegaciones

  • Una vez concluida la causa, el Juez dicta un decreto estableciendo un plazo para abrir un período de alegaciones para las partes, el Defensor del Vínculo y el Promotor de Justicia.

  • Las alegaciones han de realizarse por escrito, aunque si todos están de acuerdo (partes públicas y privadas) podrían realizarse oralmente. A cada una de las partes se le reconoce el derecho de replicar el escrito de la otra. Este derecho corresponde por una sola vez (no hay dúplicas). El turno de alegaciones lo cierran siempre el Defensor del Vínculo y el Promotor de Justicia. Se entiende que las alegaciones son una carga procesal y, por tanto, son siempre potestativas.

   

B) Vista oral

  • Una vez cerrado el período de alegaciones (por escrito), el Juez puede ordenar un debate oral ante el Tribunal, con el fin de aclarar cuestiones. Se trata pues de un debate que completa –no sustituye– las alegaciones escritas. El notario debe levantar acta de este debate oral. Tras recibir las observaciones escritas del Defensor del Vínculo, ya se puede dictar sentencia.

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Esquema de la fase conclusiva.

   

   

5. Fase resolutoria

Una vez realizadas las alegaciones y la vista oral, el Juez tiene ya todos los elementos necesarios, recogidos en las actuaciones judiciales, para poder dictar sentencia. Es decir, para dar la solución al problema formulado en el dubium. Propiamente hablando, la sentencia no es obra del Juez, sino del Tribunal en cuanto órgano colegiado.

   

A) La sentencia

  • El plazo previsto para dictar sentencia, desde el momento de la conclusión de la causa, es de un mes (aunque, por causas graves, el Tribunal podría ampliarlo).

   

B) Discusión de la sentencia

  • El presidente establece día y hora para que el Tribunal se reúna para deliberar. Por Tribunal hay que entender estrictamente los Jueces.

  • El día señalado cada Juez presenta sus conclusiones ("votos") por escrito, con las razones de hecho y de derecho en que se apoyan, que se guardarán bajo secreto, con las actas de la causa.

  • Después de invocar el nombre de Dios, se leen las conclusiones por orden de precedencia, comenzando por el ponente o relator, y seguidamente se discuten bajo la dirección del Presidente. La discusión debe de centrarse en la parte dispositiva. Durante la discusión los Jueces pueden cambiar algún extremo de la conclusión escrita, anotando en la misma dicho cambio. Finalizada la discusión se vota la parte dispositiva, que se decide por mayoría. Si no se llega a un acuerdo han de reunirse de nuevo en el plazo de una semana. Si no se logra mayoría en esta segunda reunión, se repiten las votaciones hasta que se produzca una mayoría, pero no cabe convocar una nueva sesión.

  • Es preciso que el Juez tenga certeza moral acerca de la cuestión que ha de fallar. Esta certeza moral requiere que se excluya cualquier prudente duda positiva de error sobre los hechos y el Derecho, con base a lo alegado y probado en la causa. Si no adquiere esta certeza ha de sentenciar que no consta la nulidad del matrimonio (sentencia declarativa).

   

C) Redacción de la sentencia

  • La sentencia ha de ser redactada por el Ponente, que debe de tener en cuenta las motivaciones expuestas en la discusión, a no ser que la mayoría determine qué motivos han de preferirse. Una vez redactada ha de someterse a la aprobación de cada Juez.

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Esquema sobre la fase resolutoria.

   

D) Requisitos de la sentencia

  • Tal como el Código establece, la sentencia ha de ser:

    • Justa: que se atenga a los hechos que se estimen probados, a los derechos de las partes y las prescripciones de la Ley.

    • Congruente: debe de responder a la pretensión deducida en la demanda (y en la reconvención, si la hubo), y precisada en el dubium.

    • Determinada: ha de establecer con claridad cuáles son las obligaciones de las partes y cómo han de cumplirse. En el caso de las sentencias de declaración de nulidad matrimonial, no se suelen imponer obligaciones (a lo más que puede llegar es a formular amonestaciones).

    • Motivada: han de quedar claros los motivos de hecho y de Derecho en los que se funda la parte dispositiva de la sentencia.
  • Además de dirimir la controversia de conformidad con lo dicho, la sentencia ha de determinar lo referente a las costas y, si es el caso, añadir un vetitum (prohibición de contraer nuevo matrimonio).

   

E) Redacción

  • La Dignitas Connubii establece la forma en que ha de redactarse la sentencia:

    • Invocación del nombre de Dios.

    • Nombre de los Jueces, actor, demandado, procuradores (con sus domicilios), Defensor del Vínculo y Promotor de Justicia.

    • Breve exposición del hecho, conclusiones de las partes y fórmula de dudas (dubium).

    • Parte dispositiva, precedida de los fundamentos de Hecho y de Derecho.

    • Se concluye con la indicación del lugar, día mes y año y la firma de los Jueces y del notario.

    • Debe de indicarse también si la sentencia puede ejecutarse inmediatamente (en realidad en una sentencia declarativa no cabe ejecución: quiere decir si es definitiva o firme o no) y las vías por las que se puede impugnar.

    • Finalmente, ha de determinar lo correspondiente a las costas judiciales.

   

   

F) El vetitum

  • La Dignitas Connubii regula una materia que anteriormente no estaba prácticamente regulada: la prohibición (vetitum) de contraer nuevo matrimonio a una o las dos partes. Dicha prohibición afecta únicamente a la licitud del nuevo matrimonio (no a la validez). La razón estriba en la posibilidad de que el nuevo matrimonio pudiera resultar también nulo. La Dignitas Connubii contempla dos posibilidades:

    • Si el matrimonio es nulo por impotencia absoluta o permanente se debe de imponer el vetitum.

    • Si lo es por dolo o simulación se puede imponer «teniendo en cuenta las circunstancias del caso», pero no obliga al Tribunal.

    • Sin embargo, también cabría imponerlo, por ejemplo, en caso de incapacidad consensual permanente por alguna de las causas contempladas en el c. 1095.

   

G) Publicación

  • Para que la sentencia produzca efectos ha de ser publicada. Se entiende por publicación la puesta en conocimiento de las partes que, a partir de este momento, pueden recurrir si se sienten perjudicadas.

  • La sentencia debe publicarse cuanto antes. La publicación puede hacerse entregando una copia a las partes o remitiéndola por correo u otro procedimiento seguro (mensajero). Al mismo tiempo que a las partes, ha de comunicarse también al Defensor del Vínculo y al Promotor de Justicia.

  • Cabe la corrección de errores materiales, a instancia de las partes (públicas o privadas) o del propio Juez. En este caso hay que oír siempre a las partes. La corrección se hace constar por decreto al pie de la sentencia. Si hubiera oposición de las partes la cuestión incidental ha de resolverse por decreto motivado.

   

   

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Última modificación: martes, 17 de octubre de 2017, 11:30