1. Fase impugnatoria

A) La querella de nulidad contra la sentencia

  • Se trata de un recurso tendente a la declaración de nulidad de la sentencia por graves defectos de la propia sentencia o de alguno de los actos del proceso. Cabe distinguir entre vicios o defectos subsanables o insanables.
  • I. Sentencia con vicio de nulidad insanable

    • Tanto el Código como la Dignitas Connubii enumeran una amplia relación de posibles causas de nulidad insanable:

      • 1. En relación con el Tribunal:

        • Si fue dictada por Juez o Tribunal absolutamente incompetente.

        • Si fue dictada por quien carece de potestad de juzgar en el Tribunal.

        • Si el Juez dictó sentencia coaccionado por violencia o miedo grave.

        • Si no se dirimió la controversia, al menos parcialmente.
      • 2. En relación con las partes:

          • Si la causa se ha celebrado sin petición oficial del interesado, del promotor de justicia o no se entabló contra algún demandado.

          • Si alguna de las partes carecía de capacidad procesal.

          • Si alguien actuó en nombre de otro sin mandato legítimo.

          • Si se negó el Derecho de defensa a alguna de las partes.

        • La querella de nulidad, en estos casos, puede proponerse en el plazo de diez años ante el Tribunal que dictó la sentencia. Puede también proponerse junto con la apelación, en el plazo establecido para ésta.
  • II. Sentencia con vicio de nulidad sanable

    • Se consideran vicios de nulidad sanable:

        • Que la sentencia no haya sido dictada por un número legítimo de Jueces.

        • Que no esté motivada.

        • Que carezca de las firmas previstas en Derecho.

        • Que no lleve la indicación de lugar y fecha en que se dictó.

        • Que se base en un acto judicial afectado de nulidad que no haya sido subsanado por la sentencia.

        • Que fuera dada contra una parte legítimamente ausente.

      • La querella de nulidad, en estos casos, puede proponerse en el plazo de tres meses desde la publicación de la sentencia. Puede también proponerse junto con la apelación, en el plazo establecido para ésta.
  • III. Competencia, legitimación y procedimiento

    • El Juez competente es el mismo que dictó la sentencia. Pero si una parte teme que el Juez tenga prejuicios puede exigir que sea sustituido por otro Juez. Si se trata de sentencias dictadas en diversas instancias la examina el Juez que dictó la última decisión.

    • Están legitimados para interponer la querella (en ambos casos) las partes, el Defensor del Vínculo y el Promotor de Justicia.

    • Las querellas de nulidad propuestas como acción pueden tramitarse por las normas del proceso contencioso oral. Si se proponen como excepción (o de oficio) han de tratarse según lo dispuesto en los Arts. 217-225 y 227 de la Dignitas Connubii sobre las causas incidentales.

   

B) La apelación

  • La apelación consiste en la impugnación de una resolución judicial por considerarla injustamente perjudicial para los propios intereses, dirigida al órgano judicial jerárquicamente superior (en el Derecho Canónico, el término recurso suele reservarse para los procedimientos de carácter administrativo).

  • Está legitimado para apelar la parte que se considere perjudicada, el Defensor del Vínculo y el Promotor de Justicia (si intervino en 1ª instancia).

  • Se excluyen de apelación en nuestro caso:

    • Las sentencias del Papa o de la Signatura Apostólica (Tribunal Supremo extraordinario de la Iglesia).

    • La sentencia nula, salvo que se acumule la apelación con la querella de nulidad.

    • El decreto o sentencia interlocutoria que no tenga fuerza de sentencia definitiva (a no ser que se acumule con la apelación contra la sentencia definitiva).

    • La sentencia o decreto en una causa que, según el Derecho, haya de resolverse expeditíssime.
  • La apelación ha de presentarse por escrito ante el Tribunal que dictó la sentencia en el plazo perentorio de 15 días desde su publicación, explicando la causa por la que apela. La interposición puede hacerse oralmente o por escrito. Si es oral habrá de hacerse ante el notario para que levante acta. La prosecución ha de tener lugar en el Tribunal ad quem en el plazo improrrogable de un mes (30 días continuos). En apelación pueden admitirse nuevas pruebas. La apelación puede resolverse por decreto o por sentencia.

  • Hasta la reforma del Papa Francisco existía la apelación automática cuando la sentencia de 1ª instancia era «pro nulitate». En la actualidad, sólo existe apelación si así lo decide una de las partes o el Defensor del Vínculo.

  • La apelación debe proseguirse ante el Tribunal superior, es decir, el Tribunal metropolitano, o el designado de forma estable por el metropolitano cuando éste conoce en 1ª instancia (en España es la Rota de la Nunciatura).

  • La Rota Romana resuelve en 2ª instancia las causas resueltas en 1ª que hayan sido elevadas a la Santa Sede por apelación legítima (como vimos cualquiera puede apelar, en cualquier instancia, ante la Santa Sede). Para facilitar esta apelación a Roma mientras no trascurran los plazos establecidos, ningún Tribunal puede hacer suya legítimamente una causa.

  • Toda apelación produce dos efectos:

    • Devolutivo: remisión al juez superior.

    • Suspensivo: de la ejecución de la sentencia.

   

C) El recurso de revisión

  • Una vez firme la sentencia ya no cabe apelación. Pero como las causas sobre el estado de las personas nunca pasan a cosa juzgada, siempre cabrá proponer una revisión de la causa ante el Tribunal de apelación si se aportan nuevas pruebas o graves razones.

  • En este caso las pruebas o razones han de proponerse ante el Tribunal que se pronunció en 2ª instancia en el plazo perentorio de 30 días desde que se interpuso la impugnación.

  • Una vez practicadas las pruebas el Tribunal dispone de un mes para decidir por decreto si admite o no la nueva proposición de la causa. Si se admite, se sigue el trámite del proceso ordinario.

  • La solicitud de revisión de la causa no suspende la ejecución de la sentencia.

   

   

2. Cuestiones incidentales

Se trata de cuestiones que surgen una vez iniciada la instancia por la citación y que, aunque no hayan sido contempladas expresamente en la demanda, afecta de tal forma a la cuestión principal que hayan de ser resuelta previamente.

Antiguamente se distinguía entre causas y cuestiones incidentales. Las primeras suponían una entidad especial y exigían un tratamiento procesal autónomo y previo a la sentencia de la causa principal. La cuestión incidental o incidente se resolvía en la sentencia principal. En la actualidad no se distingue.

   

A) Causas incidentales

  • El requisito necesario para que se produzca es que exista un proceso principal en curso, en el que ex novo se introduce una causa judicial incidental de forma que da lugar a la existencia de dos causas en el mismo proceso, una de las cuales –la incidental– habrá de ser resuelta antes de la principal. Su introducción puede tener lugar después de la citación y antes de la sentencia.

  • El segundo requisito es que estén fundadas (fumus boni iuris), que tengan relación con la causa principal, y que su solución sea prejudicial con respeto a ésta. Por el principio de conexión resuelve el mismo órgano. La excepción sería que la competencia para resolver la causa incidental correspondiera a otra jurisdicción, en cuyo caso, el Tribunal debería inhibirse en su favor y esperar su resolución para continuar el proceso.

   

B) Quiénes pueden proponerlas

  • Aunque la normativa actual no lo especifica se entiende que pueden hacerlo el propio Juez (que ha de suplir la posible negligencia de las partes), las partes, el Promotor de Justicia y el Defensor del Vínculo. No así los terceros.

   

C) Cuestiones susceptibles de constituir causas incidentales

  • De carácter preliminar: determinación de competencia, recusaciones, capacidad procesal de las partes, etc.

  • De carácter procesal: validez de actos procesales, resoluciones susceptibles de impugnación, etc.

  • De carácter sustantivo: relacionadas con la salvaguarda de derechos en peligro (acciones cautelares).

   

D) Modo de proposición

  • Puede realizarse de forma oral o por escrito. En caso de proposición oral ha de ser transcrita por el notario y aprobada por la parte.

   

E) Procedimiento de aceptación o rechazo

  • Proposición (oral o escrita), incluyendo los fundamentos de Hecho y de Derecho.

  • El Tribunal, si la cuestión tiene relación con la causa y parece fundada, decide la aceptación o, en caso contrario, el rechazo.

  • Para evitar que la proposición de causas incidentales pueda transformarse en una forma de obstruccionismo, la decisión del Tribunal no es recurrible ni apelable.

  • Lo habitual es notificar a los interesados la cuestión planteada citándoles y dándoles un plazo para responder o alegar lo pertinente. El Tribunal oye a las partes, al Promotor de Justicia (si todavía no hubiera intervenido) y al Defensor del Vínculo.

   

F) Formas de resolución

  • Si la causa es aceptada, caben dos soluciones:

    • Que la causa sea resuelta al mismo tiempo que la causa principal.

    • Que haya de ser resuelta con carácter previo, bien mediante sentencia interlocutoria, bien mediante decreto.
  • Si ha de resolverse mediante sentencia, se aplicará el procedimiento del proceso contencioso oral, pero el Juez puede derogar –mediante decreto motivado– las normas procesales que no sean necesarias, para agilizar el proceso. Si ha de resolverse por decreto, el Juez cita a las partes (para respetar el contradictorio) y después de oírlas decide. En ambos casos, como es lógico, la decisión ha de ser motivada mediante los correspondientes in facto e in iure.

   

G) Apelabilidad

  • Las decisiones previas a la solución (sentencia o decreto) son inapelables, para garantizar la rapidez en su resolución. Tampoco es recurrible la resolución. El hecho que se hable de que la resolución (en ambos casos) haya de ser dictada expeditissime, hace entender que no es posible recurrir (cuando se utiliza este término, se entiende que no cabe recurso).

  • En general puede decirse que la apelación sólo cabe si la solución (sentencia o decreto) tiene fuerza de sentencia definitiva (es decir, si impide o pone fin al juicio o a una instancia del mismo).

   

H) Revocación del decreto o sentencia interlocutoria

  • Antes de pronunciar la sentencia definitiva sobre la causa principal cabe que el Tribunal revoque, por justa causa, la sentencia o decreto interlocutorio, tanto a instancias de parte o del Defensor del Vínculo como ex officio por parte del Juez. No deja de ser una solución procesal curiosa, pues no existen motivos reglados, sino que todo queda a la decisión del Tribunal.

  • Sí que exigen una serie de requisitos formales:

    • La revocación ha de producirse antes de dictar la sentencia principal.

    • La revocación o modificación sólo puede decretarla el Tribunal que ha de decidir la causa principal.

    • Que la iniciativa provenga del propio Juez, las partes o el Defensor del Vínculo y que, en todo caso sean oídas las partes y el Defensor del Vínculo.

   

   

3. El proceso documental

El proceso documental es un proceso declarativo de nulidad que se basa en la existencia de un documento que funda la certeza de la nulidad. Se caracteriza por la supresión de muchos de los trámites del proceso ordinario, vista la plena eficacia de la prueba documental. Sólo puede utilizarse este proceso en matrimonios cuya nulidad se basa en:

  • Impedimentos que no han sido dispensados.

  • Defecto de forma jurídica.

  • Falta de mandato válido en el matrimonio por procurador.

Para la admisión de la solicitud se requiere la existencia de un documento al que no pueda oponerse ninguna objeción o excepción por el que consta con certeza la existencia de un impedimento o el defecto de forma, con tal de que conste con igual certeza que no se concedió la dispensa, o que el procurador carece de mandato válido.

   

A) Procedimiento

  • El Juez competente es el Vicario judicial o un Juez designado por él, es decir, se trata de un Juez único (Tribunal unipersonal). A la presentación y admisión de la demanda (que sigue las norma generales), sigue la citación de las partes, con intervención del Defensor del Vínculo y se omite cualquier otra solemnidad o actuación.

  • El Juez dicta sentencia si estima probada documentalmente la prueba alegada. En caso contrario, se abstendrá de resolver y dará paso un proceso ordinario. La sentencia es apelable en el plazo de 15 días. Si no se recurre en dicho plazo pasa a ser sentencia firme.

   

   

4. El proceso "más breve" ante el Obispo

Se trata de un proceso nuevo, creado por la reforma operada por el Papa Francisco, en el que el Juez es el Obispo. Procede este proceso:

  • Si la petición ha sido propuesta por ambos cónyuges o por uno de ellos con el consentimiento del otro.

  • Cuando concurran circunstancias de las personas y de los hechos, sostenidas por personas o documentos, que no requieran una investigación o una instrucción más precisa, y hagan manifiesta la nulidad.

El escrito de demanda debe:

  • Exponer brevemente, en forma integral y clara, los hechos en los que se funda la petición.

  • Indicar las pruebas que puedan ser inmediatamente recogidas por el Juez.

  • Exhibir como adjuntos los documentos en los que se funda la petición.

El Vicario judicial en el mismo decreto en el que se fija el dubium nombra el instructor y el asesor, y cita a todos los que deben participar a una sesión en el plazo de no más de 30 días. El instructor debe de recoger las pruebas en una sóla sesión y fija un plazo de 15 días para presentar las observaciones a favor del vínculo y de las defensas de las partes, si las hay.

Recibidas las actas, el Obispo, consultando al instructor y al asesor, examinadas las observaciones del Defensor del Vínculo y de las defensas de las partes, si existen, da la sentencia si alcanza la certeza moral sobre la nulidad. En caso contrario ha de remitir la causa al proceso ordinario.

La sentencia puede ser apelada, pero si resulta evidente que la apelación es meramente dilatoria ha de rechazarse por decreto desde el primer momento.

   

   

5. El proceso de disolución de matrimonio rato y no consumado

A) Naturaleza

  • Se debe tener en cuenta que el proceso para la disolución del matrimonio rato y no consumado es administrativo y no judicial. Es cierto que en determinados casos es el propio Tribunal el que realiza la instrucción, pero esto no cambia su consideración administrativa, dado que:

    • El Juez no actúa como tal, sino como delegado del Obispo.

    • El proceso finaliza con una dispensa y no con una sentencia.

    • Las partes no ejercen una verdadera acción, de forma que se les denomina oradores o peticionarios y no actores (como ocurre en los procesos judiciales).

    • No hay intervención de abogado, a lo sumo se permite la presencia de un perito en Derecho como asesor de las partes, autorizándosele a examinar las actas y a presentar alegatos.

   

B) La legitimación activa

  • El canon 1697 establece lo siguiente: «sólo los cónyuges, o uno de ellos aunque el otro se oponga, tienen derecho a pedir la gracia de la dispensa del matrimonio rato y no consumado».

  • Igualmente, el canon 1142 dispone que: «el matrimonio no consumado entre bautizados, o entre parte bautizada y parte no bautizada, puede ser disuelto con causa justa por el Romano Pontífice, a petición de ambas partes o de una de ellas, aunque la otra se oponga».

  • Así pues, únicamente los cónyuges tienen legitimación activa para incoar el proceso, bien de forma conjunta, o bien individualmente. Ninguna otra persona podrá pedir la dispensa de matrimonio rato y no consumado.

   

C) El período introductorio

  • La competencia para otorgar la dispensa pertenece, como ya se ha adelantado, al Romano Pontífice. A la Sede Apostólica corresponde el período decisorio, mientras que la fase introductoria y la instrucción debe realizarse en las Iglesias particulares, ya sea en los Tribunales o en la Curia administrativa.

  • De acuerdo con el canon 1699.1, la instrucción es competencia de los Obispos diocesanos: «1. Para recibir el escrito por el que se pide la dispensa es competente el Obispo diocesano del domicilio o cuasi domicilio del orador, el cual, si consta que la petición tiene fundamento, debe ordenar la instrucción del proceso». Así, conforme a este precepto, no todo Obispo diocesano tiene competencia para la tramitación de la primera fase del proceso, sino que únicamente es competente el Obispo donde el orador tenga su domicilio o cuasi domicilio.

   

D) El período instructorio

  • Finalizadas las actuaciones previas, el Obispo encomendará la instrucción al Tribunal de su diócesis. En este caso, se ha de entender el término Tribunal en un sentido amplio, esto es, deberá estar compuesto por el Vicario judicial como instructor, por el Defensor del Vínculo y por el notario-actuario.

  • En el período instructorio tendrá lugar la prueba de la inconsumación, que se podrá practicar por una triple vía:

    • Imposibilidad de verificación del acto conyugal.

    • Argumento físico.

    • Argumento moral.
  • Este último estará formado por la declaración de las partes y de los testigos (tanto de credibilidad como de ciencia), por la prueba documental y las presunciones e indicios. Si no ha habido tiempo, ni lugar, ni forma de consumar el matrimonio, decae la presunción del canon 1061. 2.

   

E) La conclusión del proceso

  • A tenor del canon 1599: «una vez terminado todo lo que se refiere a la presentación de las pruebas, se llega a la conclusión de la causa», que tendrá lugar cuando las partes no tienen nada más que decir o ha transcurrido el plazo establecido por el instructor.

  • Cuando el Juez haya consultado al Defensor del Vínculo y a los cónyuges (o a uno de ellos) y llegue a la conclusión de que todas las pruebas han sido recogidas en el sumario, dictará decreto.

  • Los autos que con posterioridad serán enviados a la Sede Apostólica no son más que el conjunto de diligencias practicadas por el instructor a lo largo del proceso: declaración de las partes, pruebas periciales, documentales, testificales y, sobre todo, el informe o Relatio. En esta relación, el instructor no ha de pronunciarse sobre la causa sino que realizará una síntesis de la instrucción que sirva al Obispo para elaborar el voto fundamentado sobre el hecho de la inconsumación.

  • El voto pro rei veritate del Obispo ha de atenerse a la verdad de los hechos, recogiendo su parecer personal, ponderando los dichos y hechos que contienen los autos. En este voto el Obispo se pronunciará:

    • Sobre la inconsumación del matrimonio.

    • Sobre la justa causa.

    • Sobre la oportunidad de dispensa.
  • Será el Obispo quien envíe las actas, su voto y las observaciones del Defensor del Vínculo, a la Sede Apostólica. Las actas se enviarán por triplicado, numeradas, ordenadas y encuadernadas; deberán ser íntegras, fieles y auténticas, estando cada una de las copias autenticadas por el notario.

   

F) El período decisorio

  • Corresponde a la Sede Apostólica, concretamente a la Rota Romana, la decisión sobre la concesión o no de la gracia. Llegados los autos del proceso a la Rota, ésta acusa el recibimiento de los mismos al Obispo diocesano. «Si, a juicio de la Sede Apostólica, se requiere un suplemento de instrucción, se hará saber al Obispo, indicándole los aspectos sobre los que debe versar» (canon 1705.1).

  • Si se considera que hay inconsumación, tras ser discutida la causa y tomada la decisión por la mayoría de los asistentes, se recomienda al Romano Pontífice la concesión de la dispensa.

  • Si la decisión es negativa, terminará el proceso, acordándose no aconsejar al Sumo Pontífice que conceda la dispensa. Posteriormente, se comunica la denegación de la gracia al Obispo correspondiente, sin que sean argumentados los motivos que han conducido a la misma. A su vez, se solicita a aquél que comunique a las partes la desestimación de la dispensa por falta de motivación o de justa causa.

  • Si, por el contrario, la decisión es afirmativa, el Decano presenta el Folium pro Audientia Pontificia al Romano Pontífice y comunica (vivae vocis oraculo) su conformidad con la recomendación de la Rota. La dispensa tiene validez desde el mismo momento en el que es concedida por el Papa.

  • Tras esto, se enviará el rescripto al Obispo competente. En el supuesto de respuesta afirmativa caben dos posibilidades:

    • Absoluta: en este caso no existirá restricción alguna a la concesión de la dispensa. Una vez que haya sido recibida por el Obispo, deberá comunicarla a las partes, al párroco de la parroquia donde se bautizaron y al de la parroquia donde contrajeron matrimonio.

    • Con cláusula prohibitoria: aquí se prohíbe a uno o ambos cónyuges contraer nuevas nupcias hasta que no desaparezca el motivo que ha dado lugar a la inconsumación del matrimonio, de forma que se asegure la licitud del vínculo posterior en virtud del canon 1085.2. Esto es, la celebración de un posterior matrimonio, cuando existe cláusula prohibitoria, es válido puesto que la disolución del primero es absoluta, a no ser que la Sede Apostólica establezca una cláusula dirimente. Dentro de este tipo de cláusulas existen dos supuestos: Ad mentem y Vetitum. La primera de ellas se establece si la falta de consumación del matrimonio ha tenido lugar por alguna causa de menor importancia, siendo confiada la remoción al Obispo. En el supuesto de la cláusula Vetitum, la inconsumación del matrimonio se ha debido a algún defecto físico o psíquico de mayor gravedad y su remoción está reservada a la Santa Sede.

   

   

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Última modificación: lunes, 16 de octubre de 2017, 18:07