1. Introducción histórica

Para entender el sistema matrimonial español, es conveniente saber cuál ha sido el sistema adoptado en cada momento histórico.

Hasta el año 1868, fecha en que La Gloriosa provoca la salida de España de Isabel II, y el cambio de régimen, con el advenimiento de la Primera República, el único matrimonio válido para el Estado era el matrimonio canónico. La revolución, promulgó en 1869 una Constitución que rompía con el tradicional confesionalismo del Estado español, y como fruto de los nuevos postulados político-doctrinales, el Gobierno emanó en 1870 la Ley de Matrimonio Civil. Con esta Ley se dio un vuelco total al sistema matrimonial. A partir de ahora, el único matrimonio válido para el Estado era el civil, siendo el canónico irrelevante y carente de trascendencia jurídica.

La sociedad española, mayoritariamente católica, ignoró prácticamente esta Ley, por lo que la inmensa mayoría de los matrimonios contraídos –que lo eran en forma canónica– resultaban inválidos, y los hijos habidos de ellos, ilegítimos. Como ha observado Navarro-Valls, esta Ley es un ejemplo de legislación fraguada de espaldas a la realidad social.

Con la Restauración se adoptó una solución más realista. El año 1875 se restablecía el matrimonio canónico como forma normal de contraer válidamente, de acuerdo con la realidad sociológica española; pero se creaba la figura del matrimonio civil para aquellos españoles que no profesaran la religión Católica. Entramos, pues, en un sistema matrimonial en que el matrimonio civil queda reservado para quienes no profesan la religión Católica. Tras el breve paréntesis de 1932-1938 (Segunda República), en que se volvió al matrimonio civil como único matrimonio reconocido, ha sido el sistema formalmente vigente hasta la promulgación de la Constitución actual. La interpretación menos estricta del requisito de no profesar la fe Católica para poder contraer civilmente, hizo que en ocasiones el sistema pudiera pasar en la práctica por un auténtico sistema de tipo facultativo, en el que se podía optar por uno u otro matrimonio (lo que sucedía, por ejemplo, cuando bastaba la propia declaración de no profesar la fe Católica para poder contraer matrimonio civil, sin mayores exigencias probatorias o documentales).

   

   

2. El sistema matrimonial vigente

La reforma del Título IV del Código Civil, en 1981, sobre el matrimonio, fue una necesidad imperada por los nuevos principios constitucionales y el Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos (AAJ) firmados en 1979 entre el Estado y la Santa Sede, en cuyo Art. VI se contemplan, precisamente, los efectos civiles del matrimonio canónico.

   

A) El matrimonio según la Constitución

  • Los artículos de la CE con mayor incidencia en el sistema matrimonial son el 16 y el 32. El Art. 16, en su párrafo segundo, venía a excluir implícitamente la existencia del sistema hasta entonces vigente, ya que en éste sistema, el matrimonio civil queda reservado para quienes no profesen la religión Católica. Pero esto presupone que los contrayentes deben declarar si son o no católicos, lo que está tajantemente excluido por dicho párrafo, que establece que «nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias».

  • El otro artículo de importancia capital es el 32, que en su párrafo segundo declara que «la Ley regulará las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, las causas de separación y disolución y sus efectos». El Estado, avoca para sí, la jurisdicción suprema –y consiguiente regulación– de todo lo relativo al matrimonio de sus ciudadanos. Pero, sin embargo, la alusión a las formas da a entender que el constituyente prevé también la posibilidad de que dentro del ordenamiento español quepa también el matrimonio religioso (no hay más formas de matrimonio, que la civil y la religiosa), con la eficacia concreta que les conceda el legislador ordinario, ya que el constituyente no se pronunció por ningún sistema en concreto.

  • La doctrina, sin embargo, ha discutido sobre el valor del término formas. Para unos, en efecto, dicho término sería equivalente de clases o tipos de matrimonio (en la terminología del Código Civil de 1889, formas, tiene este sentido, considerando como tales, al matrimonio canónico y al civil). Para otros, en cambio, formas tendría el sentido típico de los sistemas en que el matrimonio es único y regulado en todos sus extremos por el Estado, pero se puede acceder a él también a través de las distintas formas religiosas. Los partidarios de esta tesis, aducen a su favor la reserva de regulación que la ley debía establecer sobre «la edad y capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, las causas de separación y disolución y sus efectos».

  • Sin embargo, una interpretación no excluye a la otra. Ambas son defendibles. En efecto, nada impediría que el legislador estableciera su propio tipo de matrimonio, con pretensiones de generalidad, pero que admitiera también el matrimonio canónico con mayor eficacia que la de mera forma. Para muchos autores, la falta de precisión del texto se explica por el carácter consensuado de la CE.

   

B) El matrimonio en el Acuerdo con la Santa Sede

  • En el Art. VI del AAJ se establece que «el Estado reconoce los efectos civiles al matrimonio celebrado según las normas del Derecho Canónico», y dispone que para el pleno reconocimiento de esos efectos será necesaria la inscripción en el Registro Civil, «que se practicará con la simple presentación de certificación eclesiástica de la existencia del matrimonio».

  • Según este texto, el Estado se compromete a reconocer efectos civiles al matrimonio «celebrado según las normas del Derecho Canónico», es decir, constituido válidamente según las leyes de la Iglesia. Y por tanto de acuerdo con los requisitos sustantivos que la Iglesia exige sobre edad, capacidad, ausencia de impedimentos, etc. Sin embargo, los fautores de la tesis formalista, atribuyen al término celebrado el valor de una mera formalidad, reduciendo la referencia a las normas del Derecho Canónico a la normativa puramente litúrgica y ceremonial, obviando la sustantiva.

  • Que esto no sea así, se deduce claramente de lo dispuesto en el párrafo segundo de este Art. VI, que reza como sigue: «los contrayentes, a tenor de las disposiciones del Derecho Canónico, podrán acudir a los Tribunales Eclesiásticos solicitando declaración de nulidad o pedir decisión pontificia sobre matrimonio rato y no consumado. A solicitud de cualquiera de las partes, dichas resoluciones eclesiásticas tendrán eficacia en el orden civil si se declaran ajustadas al derecho del Estado en resolución dictada por el Tribunal Civil competente».

  • En efecto cabe concluir que, si el Estado admite las decisiones canónicas sobre la nulidad de los matrimonios en base a las leyes propias de la Iglesia, en buena lógica, las normas citadas a propósito de su constitución no pueden reducirse a las meramente ceremoniales; es decir, cuando se utiliza la frase «matrimonio celebrado según las normas de Derecho Canónico», la Ley civil se refiere al complejo de normas canónicas que rigen la institución matrimonial en su momento constitutivo.

  • Resumiendo: el Estado admite la eficacia civil del matrimonio canónico tanto en su momento constitutivo, como extintivo, aunque en este último caso, sometiendo la decisión eclesiástica al requisito de que sea declarada «ajustada al Derecho del Estado» por el Juez civil. Qué haya de entenderse por ese ajuste al Derecho del Estado es otro de esos extremos que ha hecho correr ríos de tinta por parte de civilistas, canonistas y eclesiasticistas.

   

C) El matrimonio en el Código Civil

  • Ya hemos visto cómo la CE exigía un cambio del sistema matrimonial existente. Pero también el Acuerdo con la Iglesia sobre Asuntos Jurídicos condicionaba la necesaria reforma del sistema.

  • Ya hemos aludido a algunas ambigüedades en la redacción del Art. 32 de la Constitución. Pues bien, esa ambigüedad resulta todavía más patente en los nuevos artículos modificados del Código Civil, lo que ha ocasionado tremendas discusiones doctrinales. Prescindiendo de quién posea la clave para la correcta interpretación de los preceptos concernidos, son muchos los autores que han puesto de relieve que la Ley 30/1981 de 7 de julio, con la que se procedió a la reforma, no es ningún modelo de técnica, ni de lógica jurídica. Veamos sucintamente el articulado que afecta a nuestra materia.

   

   

   

3. El matrimonio canónico en el ordenamiento español

A) El momento constitutivo del matrimonio canónico

  • Según el Art. 49 del Código Civil, los españoles pueden contraer matrimonio, ante el Juez o funcionario señalado por el Código, o «en la forma religiosa legalmente prevista». Y según el Art. 59, el consentimiento matrimonial «podrá prestarse en la forma prevista por una confesión religiosa inscrita». Hasta ahora los dos textos traídos a colación parecen sugerir una aceptación del matrimonio religioso en su aspecto meramente formal. Es decir, al matrimonio regulado por el Título IV del Código, se puede acceder mediante la forma civil (prestación del consentimiento ante el Juez o funcionario civil); o en forma religiosa.

  • Sin embargo, el Art. 60, establece que «el matrimonio celebrado según las normas del Derecho Canónico o en cualquiera de otras formas religiosas previstas en los acuerdos de cooperación entre el Estado y las confesiones religiosas produce efectos civiles. Igualmente, se reconocen los efectos civiles al matrimonio celebrado en forma religiosa prevista por las iglesias, confesiones, comunidades religiosas o federaciones de las mismas que, inscritas en el Registro de Entidades Religiosas, hayan obtenido el reconocimiento de notorio arraigo en España». Este artículo introduce en cambio, una disyunción entre el matrimonio «celebrado según las normas del Derecho Canónico», y el celebrado según las formas religiosas no católicas (mencionadas en el artículo anterior). La concesión de efectos civiles al matrimonio contraído según las leyes sustantivas de la Iglesia es una consecuencia necesaria de lo pactado en el Art. VI del AAJ. Así pues, junto al matrimonio civil (contraído en su forma propia o en la religiosa de otras confesiones), el ordenamiento español acepta el matrimonio canónico como una institución con contenido y perfiles propios.

   

B) La inscripción registral del matrimonio canónico

  • Para el pleno reconocimiento de los efectos civiles, es necesaria la inscripción del matrimonio en el Registro Civil (Art. 61), y en el caso de los matrimonios celebrados «en forma religiosa», según especifica el Art. 63, la inscripción «se practicará con la simple presentación de la certificación de la Iglesia o confesión respectiva, que habrá de expresar las circunstancias exigidas por la legislación del Registro Civil. Se denegará la práctica del asiento cuando de los documentos presentados o de los asientos del Registro conste que el matrimonio no reúne los requisitos que para su validez se exigen en este título».

  • Para algunos autores, este artículo es únicamente aplicable a los matrimonios celebrados en forma religiosa mencionados en el Art. 59; pero no a los celebrados según las normas del Derecho Canónico, a los que en punto de inscripción en el Registro serían aplicables únicamente las normas pactadas en el AAJ. Y lo que se pactó fue que para inscribir en el Registro será suficiente «la simple presentación de certificación eclesiástica de la existencia del matrimonio». En efecto, si se aplicaran al matrimonio canónico constituido válidamente según su propio sistema de normas, las exigencias que el Código exige para el matrimonio civil (como afirma el último párrafo del referido artículo), se habría vaciado de contenido el AAJ; a más de constituir un añadido unilateral contrario a lo pactado.

  • En la práctica, parece que los únicos casos en que podría rechazarse la inscripción sería cuando algunos de los contrayentes fuera un menor, incurriera en algún impedimento civil no dispensado, o estuviera unido por un matrimonio civil previo no disuelto por divorcio.

   

C) El momento crítico: nulidad, separación y disolución del matrimonio canónico

  • Por último, el Art. 80, que desarrolla lo acordado en el Art. VI.2 del AAJ establece que: «las resoluciones dictadas por los Tribunales eclesiásticos sobre nulidad de matrimonio canónico o las decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado tendrán eficacia en el orden civil, a solicitud de cualquiera de las partes, si se declaran ajustadas al Derecho del Estado en resolución dictada por el Juez civil competente conforme a las condiciones a las que se refiere el Art. 954 de la Ley de Enjuiciamiento Civil».

  • Ya hemos hecho notar que la aceptación por parte del Estado de las resoluciones canónicas sobre nulidad de matrimonios, si bien condicionada al «ajuste al Derecho del Estado», supone reconocer que el matrimonio canónico entra en el ordenamiento jurídico patrio con una entidad mayor que la de mera forma para su constitución. Por otra parte, hay que dilucidar el contenido del ya citado ajuste, que aparece como pieza clave y decisiva a la hora de la concesión de efectos civiles a esas decisiones canónicas.

  • Nulidad civil: lo curioso del caso es que, la nulidad de un matrimonio canónico la pueden también solicitar los contrayentes ante la jurisdicción civil, dándose pues una concurrencia de jurisdicciones, ya que el Art. 73 del CC. prevé la declaración de nulidad civil «cualquiera que sea su forma de celebración».

  • Divorcio: lo mismo sucede con la disolución por divorcio civil, ya que el Art. 85 del CC. establece que: «el matrimonio se disuelve, sea cual fuere la forma y el tiempo de su celebración, por la muerte o la declaración de fallecimiento de unos de los cónyuges y por el divorcio». Obviamente, el divorcio civil es irrelevante para la jurisdicción canónica, al igual que la declaración civil de nulidad.

  • Separación civil: por lo que se refiere a la separación, al no haber sido considerada en el AAJ, la Iglesia permite que sea resuelta directamente por la jurisdicción civil, ya que las sentencias pronunciadas por los tribunales canónicos carecen de reconocimiento civil.

   

D) Efectos civiles de las resoluciones canónicas de nulidad. La declaración de ajuste al Derecho del Estado

  • Acabamos de ver, como una manifestación más de que el matrimonio canónico es recibido por el ordenamiento estatal como algo más que una pura formalidad, que las declaraciones de nulidad de los Tribunales eclesiásticos podían tener también efectos civiles, de acuerdo con lo establecido en el Art. VI.2 del AAJ, y el Art. 80 del CC. (que recoge lo contenido en aquél). Sin embargo, la inclusión de una referencia sobre las condiciones del Art. 954 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) entonces vigente, supone un añadido a lo estipulado en el Art. VI del AAJ.

  • Algunos autores consideran que se trataba de una explicitación de lo que ha de entenderse por ajuste al Derecho del Estado. Dicho artículo de la LEC se encontraba en la sección dedicada a las sentencias dictadas por Tribunales extranjeros, y establecía que: «las ejecutorias [documento público y solemne en el que se consigna una sentencia firme] tendrán fuerza en España, si reúnen las circunstancias siguientes:

    • «Que la ejecutoria haya sido dictada a consecuencia del ejercicio de una acción personal».

    • «Que no haya sido dictada en rebeldía».

    • «Que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido sea lícita en España».

    • «Que la carta ejecutoria reúna los requisitos necesarios en la nación en que se haya dictado para ser considerada como auténtica, y los que las leyes españolas requieren para que haga fe en España».
  • La Ley 29/2015 de cooperación jurídica internacional en materia civil, de 30 de julio, derogó el Art. 954 de la LEC, aunque se olvidó de reformar el Art. 80 del Código Civil, que sigue manteniendo la fórmula que hemos visto. Dicha Ley no realiza en su articulado ninguna mención al ajuste al Derecho del Estado de las resoluciones canónicas. El que mejor se adecúa al sentido del antiguo Art. 954 es el 46, sobre las causas de denegación del reconocimiento en nuestro país, que establece los supuestos en que las sentencias extranjeras no podrán ejecutarse en España.

  • Dicho artículo reza: «1. Las resoluciones judiciales extranjeras firmes no se reconocerán:

    • a) (equivale al requisito 3° del antiguo 954 LEC).

    • b) Cuando la resolución se hubiera dictado con manifiesta infracción de los derechos de defensa de cualquiera de las partes. Si la resolución se hubiera dictado en rebeldía, se entiende que concurre una manifiesta infracción de los derechos de defensa si no se entregó al demandado cédula de emplazamiento o documento equivalente de forma regular y con tiempo suficiente para que pudiera defenderse» (equivale al 2° requisito del antiguo 954 LEC).

    • (...)

    • d) Cuando la resolución fuera inconciliable con una resolución dictada en España» (por ejemplo: una sentencia civil declarando válido ese matrimonio).

    • e) Cuando la resolución fuera inconciliable con una resolución dictada con anterioridad en otro Estado, cuando esta última resolución reuniera las condiciones necesarias para su reconocimiento en España» (por ejemplo: cuando se hubiera declarado la validez del matrimonio en un tercer país).

    • f) Cuando existiera un litigio pendiente en España entre las mismas partes y con el mismo objeto, iniciado con anterioridad al proceso en el extranjero» (por ejemplo: si se hubiera instado previamente el proceso de nulidad civil o divorcio en España).
  • También puede ser de aplicación el Art. 48, que dispone que: «en ningún caso la resolución extranjera podrá ser objeto de una revisión en cuanto al fondo. En particular, no podrá denegarse el reconocimiento por el hecho de que el órgano judicial extranjero haya aplicado un ordenamiento distinto al que habría correspondido según las reglas del Derecho Internacional privado español». Queda así claro que el Juez civil no puede revisar el fondo de una sentencia canónica y, si no incurre en alguno de los supuestos del Art. 46 deberá declararla ajustada al Derecho del Estado y otorgarle los efectos civiles.

  • El texto donde se recoge el aspecto procesal de la declaración de ajuste se encuentra en el Art. 778 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En realidad no se trata de un verdadero proceso, puesto que la demanda no se presenta contra alguien, ni se resuelve por sentencia. Se trata más bien de un procedimiento cuya finalidad es la de dar ejecución civil a una sentencia canónica. La competencia corresponde a los Juzgados de primera instancia.

   

E) Reconocimiento de las resoluciones canónicas en el Derecho europeo

  • En un Reglamento de 2004 sobre competencia, reconocimiento y ejecución de decisiones judiciales en materia matrimonial, permite que las resoluciones canónicas puedan tener eficacia no sólo en los Estados que así lo dispongan mediante Acuerdos con la Santa Sede, sino en los demás Estados miembros de la Unión (salvo Dinamarca), con la única condición de que hayan sido homologadas en los países concordatarios.

   

   

Preguntas

  • ¿Cuál ha sido el sistema matrimonial histórico español hasta la Constitución de 1978? ¿Ha habido algún período excepcional? ¿Cuál?
  • ¿En qué consiste el llamado sistema de matrimonio civil subsidiario?
  • ¿En virtud de qué precepto de la Constitución hubo que cambiar el sistema matrimonial hasta entonces vigente?
  • ¿Se puede rechazar la inscripción en el Registro Civil de un matrimonio canónico?
  • ¿Pueden tener eficacia civil las resoluciones canónicas en materia matrimonial? ¿Cuáles y con qué condiciones?
  • ¿Qué se entiende por «ajuste al Derecho del Estado»?
Última modificación: martes, 17 de octubre de 2017, 11:29