1. Nociones fundamentales

Lo religioso puede ser objeto de regulación por el Derecho en cuanto tiene (o puede tener) una dimensión social, una relevancia civil (Ubi societas, ibi Ius). Lo religioso, en sí mismo considerado, es algo ajeno al Derecho. Sólo cabe que sea regulado por el Derecho en la medida en que tiene trascendencia social. Por ejemplo: el Derecho nunca podrá regular los dogmas de una confesión religiosa, pero sí podrá regular la organización de procesiones por la vía pública.

De una forma u otra el Derecho Eclesiástico ha existido siempre: siempre ha habido normas estatales que regulaban el fenómeno religioso, en ocasiones favoreciéndolo, en ocasiones para condicionarlo o perseguirlo. Pero como es un término que, a lo largo de la historia ha cambiado de sentido, conviene conocer su evolución para evitar equívocos.

   

A) Formación histórica del concepto

  • Del siglo I al XVI: Ius ecclesiasticum (Derecho Eclesiástico), en contraposición al ius civile, era el Derecho de la Iglesia Católica, es decir, el Derecho Canónico.

  • Del siglo XVI al XVIII: la Reforma protestante rechaza el Derecho Canónico, que impurifica a la Iglesia (a la que considera una realidad solamente espiritual): Lutero quemó públicamente un ejemplar de Corpus Iuris Canonici. El único Derecho que reconocen los protestantes es el del Estado.

   

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Retrato de Martín Lutero (1528).

Lucas Cranach, el Viejo (1472-1553).

   

    • A partir de entonces, Derecho Eclesiástico es el Derecho emanado por el príncipe sobre temas religiosos (por lo que ya no se puede confundir con el Derecho Canónico). Ya no es Derecho dictado por la Iglesia para regirse a si misma, sino Derecho dictado por el Estado sobre materias eclesiásticas. Pasa de ser Kirchenrecht (Derecho de la Iglesia) a ser Staatskirchenrecht (Derecho del Estado sobre la Iglesia).

    • En los países protestantes es el parlamento el que establece la liturgia, las normas de organización, etc.; es el rey quien nombra a los obispos; etc. Se trata, en definitiva, de lo que se denomina established churches, «Iglesias establecidas» por el poder. Tal era el caso de las Iglesias luteranas de los países nórdicos y de la Iglesia anglicana.

    • En los países católicos el regalismo lleva a que el Estado dicte normas de Derecho Eclesiástico interfiriendo, muchas veces de manera abusiva, en lo propio de la Iglesia, basándose en el pretendido origen del derecho divino del poder de los reyes.
  • Siglos XVIII y XIX: en el siglo XVIII la escuela racionalista del Derecho Natural de la Universidad de Halle (Alemania) elabora un Derecho Eclesiástico de carácter racional, prescindiendo de sus orígenes o fuentes. Se trata de una elaboración puramente doctrinal y conceptual.

    • En el siglo XIX la escuela histórica alemana considera que es Derecho Eclesiástico todo el Derecho actualmente vigente, sea de origen eclesiástico (Derecho Canónico) o estatal. Esta escuela pasa a Italia a través de Ruffini. En cambio, el positivismo sólo considera Derecho Eclesiástico el de origen estatal. Su introductor en Italia fue Scaduto.

   

B) Noción de Derecho Eclesiástico

  • Se pueden dar diversas definiciones, según los diversos autores y escuelas:

    • Normas que regulan la dimensión social o relevancia civil de lo religioso (HERVADA y LOMBARDÍA).

    • Normas que regulan la libertad religiosa (legislatio libertatis) y la posición de las confesiones religiosas ante el Estado, es decir, su estatuto jurídico civil (IBÁN).

    • Normas que regulan (protegen y promocionan), en último término, la libertad de conciencia (LLAMAZARES y SOUTO), que es más amplia que la libertad religiosa. Esta teoría, en mi opinión conlleva el peligro de ampliar de manera excesiva el campo del Derecho Eclesiástico, en cuanto abarca cuestiones que no son propiamente religiosas (libertad de enseñanza y de cátedra, identidad sexual, etc.).

   

C) Autonomía del Derecho Eclesiástico como rama del Derecho y como ciencia

  • Aunque el ordenamiento jurídico es, en última instancia, uno, se suele estudiar y clasificar dividido en ramas, asignaturas o disciplinas (en el ámbito docente), según su propio objeto material y formal, sus principios inspiradores, su sistema de fuentes, etc.

  • Hoy en día, existe una tendencia a constituir nuevas ramas en virtud del principio de especialización: progresivamente se van desgajando del tronco común diversas materias (Derecho Concursal, Derecho Urbanístico, Derecho del Medio Ambiente, etc.).

  • Algunos niegan que el Derecho Eclesiástico sea una rama autónoma, ya que, según ellos el contenido del Derecho Eclesiástico (normas estatales sobre aspectos del factor religioso) podría estudiarse en Derecho Constitucional (derecho fundamental de libertad religiosa), Administrativo (asistencia o enseñanza religiosa en instituciones públicas), Civil e Internacional Privado (matrimonio), Penal (delitos contra la libertad de conciencia), Internacional Público (concordatos), etc. Otros, aluden a la inexistencia de una autonomía legislativa, ya que el Derecho Eclesiástico carece de un código propio, como sucede en Derecho Civil, Penal o Mercantil, pero lo mismo sucede en otras ramas del Derecho (Laboral, Financiero, Internacional, etc.).

  • Nosotros defendemos su existencia autónoma por poseer un objeto material y un objeto formal propios y específicos, fuentes propias, y unos principios informadores o inspiradores que le confieren unidad:

    • Objeto material: un objeto específico e identificable, distinto de otros: el factor religioso con relevancia civil.

    • Objeto formal: formalidad o perspectiva desde la que se estudia o regula: peculiaridad del fenómeno religioso, irreconducible a otros fenómenos sociales.

    • Fuentes peculiares: fuentes pacticias o bilaterales, es decir, acuerdos o convenios de distinta naturaleza, entre el Estado y las confesiones.

    • Principios informadores: son principios sobre el factor religioso contenidos en la Constitución: libertad religiosa, no confesionalidad del Estado, igualdad, y cooperación con las confesiones.
  • Por lo que se refiere al Derecho Eclesiástico del Estado como asignatura de la carrera de Derecho, hay que recordar que está presente en los planes de estudios de casi todas las Facultades de Derecho españolas y de otros países de Europa y de América; se publican manuales, repertorios legislativos y revistas especializadas sobre esta materia; se organizan convenios, simposios y congresos internacionales sobre cuestiones de Derecho Eclesiástico, etc.

   

   

2. Doctrinas sobre las relaciones entre el poder temporal y el poder espiritual

Hablar de relaciones Iglesia-Estado, es tanto como hablar de relaciones entre el poder temporal y el espiritual, cosa que sólo resulta posible desde la aparición del Cristianismo.

    

A) Monismo y dualismo

  • En épocas precristianas, la separación entre lo religioso y lo político (en sentido amplio), resultaba prácticamente imposible. En efecto, tanto en las sociedades primitivas, como en los reinos e imperios de la antigüedad, lo religioso se presentaba como un aspecto más de la vida y de la organización social, sin constituir, como sucede en nuestros días, un ámbito independiente de lo político, tanto en su dimensión personal como colectiva (el concepto de Religión tiene una dimensión colectiva necesaria: no existen religiones unipersonales).

  • La religión tenía un carácter étnico, y era una de las señas de identidad del grupo social, de la nación. De hecho, no era infrecuente que los sacerdotes se consideraran como unos funcionarios más de la administración. Y en algunos casos, las autoridades supremas (reyes, faraones, Emperadores) constituían el vértice de la organización religiosa, cuando no eran considerados como verdaderos Dioses. Los Emperadores romanos, por ejemplo, ostentaban el título de pontifex maximus (sumo pontífice), y de divus (divino). Algo similar sucedía en Egipto y en los Imperios del Creciente Fértil (Asiria, Persia, Babilonia). En estas circunstancias no era concebible que los miembros de una determinada sociedad se plantearan la posibilidad de profesar una religión que no fuera la propia de la nación.

   

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El Emperador César Augusto vestido como Pontifex Maximus.

Mármol romano del siglo I d.C. Museo Nacional Romano.

Fotografía: Ryan Freisling. Licencia: Dominio Público.

   

  • En este ambiente, surge el Cristianismo, que es una religión nueva y con características radicalmente diferentes a las de cualquier otra religión, que va a provocar una de las mayores revoluciones de la Historia: la distinción entre el poder temporal y el espiritual, condensada en la paradigmática frase de Cristo de «dad a Dios lo que es de Dios, y al César lo que es del César» (Mat. XXII, 21). Con esta frase, se quiere significar que lo religioso y lo temporal tienen, por voluntad divina, su propio ámbito de actuación, que corresponde a su distinta naturaleza. El poder temporal debe ocuparse de cuanto se refiere a la ordenación política de la sociedad; mientras que al espiritual, le corresponde cuanto se refiere a la salvación eterna del hombre. Esta doble valencia de principios ordenadores de la sociedad recibe el nombre de dualismo cristiano, y ha sido la referencia histórica permanente para la regulación de las mutuas relaciones.

  • Lógicamente, esta doctrina introducía un elemento perturbador en el seno de la organización política romana, caracterizada por el más absoluto monismo. Por ello, los cristianos fueron perseguidos –paradójicamente– bajo la acusación del crimen de impiedad, porque se negaban a reconocer a los Dioses romanos y a rendir culto al Emperador. Pero los cristianos proclamaban continuamente que no se negaban a servir al Emperador; que, según el mandato de Cristo, pretendían ser sus mejores súbditos. Lo único que pedían es que les permitieran dar a Dios lo que tenían que darle (culto), y al Emperador lo que le correspondía (servicio y obediencia como ciudadanos).

   

B) De las persecuciones al cesaropapismo

  • A pesar de las diez persecuciones a que fueron sometidos a lo largo de casi tres siglos, los cristianos se fueron multiplicando y acabaron cristianizando buena parte de las provincias del Imperio.

  • En esta tesitura, el Emperador Constantino decidió la conveniencia de dar carta de ciudadanía a quienes hasta entonces habían sido oficialmente considerados como enemigos de Roma, y, de acuerdo con su socio imperial Licinio, proclamó la libertad de los cristianos mediante el famoso Edicto de Milán (313). El Edicto lo único que declara es «la libre potestad para que cada uno pueda seguir la religión que quisiera», incluyendo el Cristianismo entre las religiones lícitas. Sin embargo resulta claro que su principal finalidad consiste en salir al encuentro del Cristianismo, reconciliándolo con el Imperio, y otorgarle el favor imperial. De hecho, se le devuelven a la Iglesia todas su posesiones, anteriormente confiscadas, y se le dota de un estatuto jurídico. Aunque Constantino sólo se bautizó estando ya en el lecho de muerte, durante toda su vida favoreció ostensiblemente a la Iglesia, considerándose como una especie de instrumento divino para protegerla.

   

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Cabeza de la estatua colosal del Emperador Constantino I el Grande.

Mármol romano. Museos capitolinos, Roma (313-324 d.C.).

Fotografía: Jean-Pol Grandmont. Licencia: CC BY-SA.

   

  • En su afán por llevar a cabo esta misión que se autoimpuso, cometió numerosos abusos (hoy los denominaríamos injerencias indebidas), interviniendo con frecuencia en los asuntos meramente internos de la Iglesia. Los obispos dejaron hacer, en la medida en que la acción imperial apuntaba en la misma dirección que la Iglesia. Sin embargo, durante la época de Constantino el Cristianismo era solamente una de las religiones permitidas, aunque eso sí, la de mayor prestigio e influencia, y la que gozaba del favor imperial.

  • La política de los sucesores de Constantino siguió las mismas directrices, con la consecuencia de que el Cristianismo se impuso en todos los ambientes de la sociedad romana. Y la actividad de los funcionarios, juristas, etc., fue cristianizando las instituciones sociales y jurídicas romanas. El Imperio fue asumiendo, poco a poco, el Cristianismo como su religión natural. Al cabo de pocos años, el 380, Teodosio proclamó el Catolicismo como religión oficial del Imperio, mediante la Constitución imperial Cunctos pópulos. Y el 399 Arcadio y Honorio –hijos de Teodosio–, proscribían los sacrificios idolátricos y destinaban los templos paganos a otros fines distintos del culto pagano.

  • Formalmente, como cristianos que eran, los Emperadores no tenían más remedio que asumir como propio el principio del dualismo cristiano. Pero en la práctica, esta distinción se fue desdibujando, provocando un fenómeno denominado constantinismo o cesaropapismo, por el que el poder temporal intervenía cada vez con mayor naturalidad en los asuntos propiamente eclesiásticos. Esta política intervencionista resultó especialmente evidente en la parte oriental del Imperio, cada vez más alejada cultural y psicológicamente de la occidental.

   

C) El dualismo gelasiano

  • En esta situación, el año 494, el Papa Gelasio I, dirigió una carta al Emperador oriental, en la que el pontífice recordaba al Basileus (título griego del Emperador) las exigencias del dualismo cristiano: por voluntad de Dios, la sociedad se rige por dos autoridades, la espiritual y la temporal. Ambas tienen naturaleza y competencias distintas, sin embargo no hay oposición entre ellas: el Emperador, en cuanto cristiano tiene que someterse a las decisiones religiosas del Papa; y el Papa, en cuanto súbdito del Emperador, tiene que acatar las justas leyes civiles promulgadas por aquél.

   

D) El hierocratismo medieval

  • I. Presupuestos históricos

    • La caída de Roma y la invasión de los pueblos bárbaros provocó una auténtica conmoción en el mundo romano. Las complejas estructuras del Imperio se vinieron abajo: las comunicaciones (antes ejemplares), la cultura, la autoridad, la administración, su completo y perfecto sistema jurídico desparecieron súbitamente, y Occidente se sumió en una época de caos.

    • Frente a este panorama desolador, la Iglesia (su jerarquía y sus instituciones) fue el único elemento que aseguró una cierta continuidad con el sistema anterior. Las audiencias episcopales (tribunales eclesiásticos) impartían justicia aplicando el Derecho Canónico y el Derecho Romano cristianizado del Corpus Iuris Civilis justinianeo; los monasterios y las escuelas catedralicias eran el refugio de la antigua cultura; los monasterios colonizaban y ponían en cultivo zonas abandonadas. La Iglesia se presentaba como la única institución capaz de dar una cierta consistencia social a los nuevos reinos bárbaros que iban surgiendo en Europa.

   

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Mosaico de Justiniano I. Basílica de San Vital, Rávena. siglo VI.

Fotografía: Petar Milosevic. Licencia: CC BY-SA.

   

    • La función que la Iglesia venía desarrollando en el orden de los hechos, fue, poco a poco, adquiriendo una dimensión jurídica, con el apoyo de las nuevas autoridades civiles. Muchos obispos y abades de monasterios célebres, fueron investidos de autoridad civil, transformándose en verdaderos señores feudales. Los propios Papas se convirtieron en señores temporales al haber recibido, como donación de los reyes francos, los territorios de la Italia central, que pasaron a constituir los Estados Pontificios.

    • El Emperador, dentro de la típica doctrina del dualismo cristiano asumió la función de dirigir y moderar el nuevo orden temporal, y, al mismo tiempo, la de proteger a la Iglesia. Sin embargo, resulta muy significativo, que fuera el Papa quien coronara al Emperador. Era una muestra del poder y del prestigio de la Iglesia, y presagia ya la nueva doctrina del hierocratismo medieval, que se prolongará hasta finales del siglo XIII e inicios del XIV.
  • II. Noción

    • Hierocratismo (del griego hieros –sagrado–, y cratos –poder–) o poder sagrado, es el nombre con que se designa el peculiar sistema de relaciones entre la Iglesia y el Estado durante esta época (siglos XI a XIV), y que se basaba en la supremacía teórica y práctica de la Iglesia. Lógicamente, este sistema se construye sin perder de vista la tradicional doctrina dualista, ya que constituye una exigencia doctrinal previa. Pero con toda evidencia, se le da una interpretación que inclina la balanza hacia un lado (el de la Iglesia), desdibujando su verdadera virtualidad.

    • El fundamento doctrinal del hierocratismo hay que buscarlo en la elucubración de los teólogos medievales que, aun distinguiendo claramente entre los dos ámbitos (espiritual y temporal), defendían la superioridad del fin espiritual de la Iglesia. En razón de la superior excelencia de este fin el poder temporal debía sometimiento al espiritual. Esta doctrina se concretaba en que los Papas otorgaban la legitimidad de origen y de ejercicio al poder temporal, consagrando Emperadores y aceptando el vasallaje de reyes; autorizando o desautorizando determinadas empresas políticas (por ejemplo, las Cruzadas); estableciendo criterios de actuación a los príncipes cristianos; excomulgando a reyes y librando por eso a sus vasallos del juramento vasallático de fidelidad.

    • Las conductas concretas de los príncipes y señores feudales quedaban sometidas al superior juicio de la Iglesia «ratione peccati» (por razón de pecado), en la medida en que dichas conductas podían ser calificadas moralmente como contrarias a la Ley de Dios y de su Iglesia. El documento más representativo del espíritu del hierocratismo medieval lo encontramos en la bula Unam sanctam (1302), del papa Bonifacio VIII.

   

E) La Reforma Protestante y relaciones Iglesia-Estado

  • I. Presupuestos históricos

    • Martín Lutero, un ex-fraile agustino, desencadenó en Alemania uno de los acontecimientos que han marcado más profundamente el acontecer histórico de mundo occidental: la llamada Reforma protestante. En un principio, la Reforma tenía una intencionalidad estrictamente religiosa. Se trataba de un movimiento que pretendía una renovación de la Iglesia que la purificara de las gangas humanas que habían ido apareciendo y oscureciendo su carácter evangélico.

    • Sin embargo, muy pronto ya, este movimiento fue desvirtuándose y adquiriendo dimensiones insospechadas. De un lado, la reforma se planteó de una forma radical y contra la Iglesia. De otro, sus consecuencias tuvieron efectos políticos imprevistos, pero claramente dependientes de la nueva concepción de la Iglesia propuesta por el protestantismo.

    • En el aspecto religioso, se propugnó una Iglesia que se apoyaba únicamente en la Sagrada Escritura (principio de sola Scriptura), prescindiendo del Magisterio eclesiástico y de la Tradición. Se negaron buena parte de los sacramentos, conservando únicamente el Bautismo y se defendía que la salvación se conseguía únicamente por la fe (principio de sola fides). Al negar el sacramento el orden sagrado, se desvirtuó el sacerdocio y la Eucaristía. Al negar el sacerdocio, desaparecía también la jerarquía eclesiástica. La Iglesia, tal como era concebida por los Protestantes, ya no era la Iglesia Católica; se trataba de otra Iglesia, con lo que la Cristiandad, aparecía dividida, no sólo políticamente, sino también en el plano religioso.
  • II. Desarrollo

    • Las implicaciones políticas aparecieron enseguida. Buena parte de los príncipes alemanes acogieron la Reforma con entusiasmo, puesto que esto les permitió hacerse con las posesiones de la Iglesia, y enriquecerse y reforzar su poder, y para conseguirlo, no dudaron en oponerse al Emperador (Carlos V), que se enfrentó a la Reforma por considerarla un movimiento herético, dando origen a largas guerras que ensangrentaron la Europa central durante siglos.

   

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El Emperador Carlos V, por Tiziano (1548)

Licencia: Dominio Público.

   

    • Desde el punto de vista doctrinal, la Reforma luterana constituía el más demoledor ataque al tradicional dualismo cristiano. En efecto, al desaparecer la jerarquía, el poder de regular los asuntos eclesiásticos pasó a los príncipes temporales, que actuaban a modo de obispos laicos, limitándose los ministros evangélicos a mantener la fe y la piedad de los fieles. Es más, en algunos países, los propios monarcas pasaron a considerarse cabeza de la las iglesias establecidas en sus países (Suecia, Dinamarca, Noruega, Inglaterra, Escocia). En este sentido, la doctrina protestante favoreció las tesis políticas que abogaban por el poder absoluto de los reyes.

   

F) Absolutismo, confesionalismo y tolerancia

  • Cincuenta años después del inicio de la Reforma protestante, Europa aparecía dividida en países católicos y países protestantes. En todos ellos, los respectivos monarcas consolidaban más y más su poder, deviniendo monarcas absolutos.

  • En cada país, la religión oficial era la del príncipe, que podía imponerla en su territorio, según el principio (de origen protestante, pero aceptado por los soberanos católicos) «Cuius regio, eius et religio» (de quien es la región –el territorio–, de él es también la religión), establecido en la Dieta de Ausburgo, y confirmado en la Paz de Westfalia (1648).

  • En los nuevos Estados confesionales de ambos signos (protestantes y católicos), los disidentes religiosos fueron sistemáticamente perseguidos, aunque, en algunos casos, se les otorgó el ius migrationis, por el que se les autorizó a emigrar a territorios donde su fe era la oficial. En ocasiones, debido a su fuerza numérica o al poder de sus dirigentes, los monarcas otorgaron a sus súbditos que profesaban otra fe, un estatuto de tolerancia. Es lo que hizo, en Francia, Enrique IV con sus súbditos hugonotes (calvinistas) mediante el Edicto de Nantes (1598). Lo mismo hizo, en la Prusia luterana, Federico II el Grande con respecto a sus súbditos católicos, y José II con los protestantes en la Católica Austria.

  • En cualquier caso, el carácter propio del sistema de tolerancia civil radica en el hecho metajurídico, pero consagrado normativamente por la autoridad estatal, de la superioridad de una determinada religión, que se considera oficial por pretenderse que es la única verdadera. El Estado, profesa y defiende la verdadera religión. De ahí, que la disidencia religiosa se considera esencialmente mala, y si se permite –se tolera– es sólo ad maiora mala vitanda (para evitar males mayores), o porque se considera la solución «menos mala», desde un punto de vista práctico. En definitiva, por razones de mero oportunismo político. El concepto de tolerancia parte de la consideración de que lo tolerado es un mal, al que, sin embargo, hay permitir un cierto margen de existencia y actividad para evitar un mal mayor. Por tanto, los derechos que otorga un estatuto de tolerancia son derechos no absolutos, que penden del arbitrio y discreción del soberano.

   

G) El regalismo

  • I. Noción

    • En los países confesionalmente católicos, a medida que se afianza el poder absoluto de los monarcas, aparece un fenómeno jurídico en torno al factor religioso que ha sido denominado regalismo. En estos países, y en virtud del confesionalismo oficial, la doctrina acerca de las relaciones entre la iglesia y el Estado, se basaba necesariamente en el tradicional dualismo. Es decir, existía una delimitación conceptual del ámbito del propio poder entre ambas potestades, eclesiástica y civil. Sin embargo, con el regalismo se produce un fenómeno inverso al del hierocratismo medieval. Si en éste se daba una descompensación del equilibrio en favor del poder eclesiástico, con el regalismo sucede exactamente lo contrario. El poder civil se inmiscuye en asuntos que son competencia propia de la Iglesia.

    • Las razones últimas de este fenómeno hay que buscarlas en la magnificación sacralizadora del poder real, que se hace provenir directamente de Dios, mediante la teoría origen divino del poder. Pero también puede encontrarse en la interpretación abusiva de algunos privilegios otorgados por los Papas a algunos soberanos católicos, como premio a las ayudas que los reyes prestaban o habían prestado a la Iglesia. Estos pretendidos derechos de los reyes sobre materias propiamente eclesiásticas se denominaban iura maiestática circa sacra (derechos de la majestad real acerca de las cosas sagradas).

    • El regalismo fue un fenómeno común a casi todos los países católicos de la época, pero recibió distintos nombres según los países. En Francia se denominó galicanismo; en Italia jurisdiccionalismo; en los Estados católicos alemanes febronianismo; y en Austria josefinismo.
  • II. Instituciones regalistas

    • La doctrina regalista se concretó en una serie de instituciones, que condicionaban el poder de la Iglesia. Por ejemplo, el regio patronato o derecho de presentación, por el que los reyes se reservaban la potestad de designar y elegir a los obispos, como compensación a las ayudas de todo tipo que, por ejemplo, las Coronas de España y Portugal prestaban a la labor evangelizadora de la Iglesia en el Nuevo Mundo y en Asia.

    • Los reyes elegían o designaban al candidato, pero, lógicamente, el nombramiento canónico (única fuente de su autoridad espiritual) lo realizaba el Papa. Este privilegio, en su modalidad de presentación de una terna de candidatos, estuvo en vigor en España hasta 1976, en que el Rey renunció al mismo.

    • Otras instituciones típicas del regalismo son el pase regio y el recurso de fuerza en conocer. El primero consistía en que no se podían publicar en el reino documentos del Papa o de la Curia romana sin la previa autorización del Rey. Y el segundo, autorizaba a los perjudicados por las sentencias de un Tribunal eclesiástico a acudir en amparo ante el Tribunal real. En definitiva, el objetivo último del regalismo consistía en lograr, por parte del Estado, el máximo posible de independencia religiosa de Roma, pero sin llegar a cuestionar la unidad con la Sede de Pedro.

    • La Inquisición española: así como la Inquisición romana era un tribunal eclesiástico organizado y regido por la Iglesia, la Inquisición española era un tribunal eclesiástico tutelado por el Rey, que nombraba al inquisidor general y sostenía al tribunal. Por eso puede decirse que la Inquisición española podía ser utilizada por el Rey como un instrumento de la política real.

   

H) El pensamiento ilustrado, Revolución y separatismo liberal

  • I. La Ilustración

    • El clima de intolerancia que reinaba en los estados confesionales y absolutistas durante los siglos XVII y XVIII, provocó que algunos espíritus ilustrados, basándose en un iusnaturalismo de carácter racionalista y desvinculado de su fundamento religioso, elucubraran acerca de la libertad propia del hombre para determinarse en sus opciones personales (Hobbes, Locke). Así, Rousseau elaboró la teoría del contrato social, como origen de la sociedad. Según esta teoría el hombre, en el estado de naturaleza goza de una bondad y felicidad natural. Para evitar su decadencia, la sociedad natural se transforma en Estado, mediante un pacto en el que el hombre se reserva una serie de derechos y libertades frente al poder organizado. Estos derechos se definen como innatos o naturales, cuya titularidad corresponde a todo hombre, sin distinción de estamento o clase social, por el mero hecho de serlo. Se trata, por tanto, de derechos previos a la constitución de la sociedad como tal. Dentro de estas libertades y derechos se incluía explícitamente la libertad religiosa o de conciencia.

    • Estas doctrinas tuvieron una enorme influencia entre los intelectuales ilustrados de la época, que procuraron difundirlas por toda Europa, apoyándose en algunos monarcas más sensibles a las nuevas ideas (despotismo ilustrado), y pusieron las bases para los amplios movimientos de reforma radical que darían origen a las revoluciones norteamericana y francesa.
  • II. La Revolución

    • Estas revoluciones no son tanto revoluciones de tipo social (aunque también lo fueron), cuanto revoluciones ideológicas, que cuestionaban los principios en que se basaban las sociedades del Antiguo Régimen (Ancien Régime). Frente al poder absoluto del monarca, se propugnaba la democracia y la división de poderes; frente al estado estamental (clero, nobleza y estado llano), un estado de los ciudadanos, todos iguales ante la ley y con una única ley para todos; frente al confesionalismo religioso, el Estado aconfesional o laico, y una Iglesia sometida al Derecho común, sin privilegios.

    • Pero así como la revolución americana fue favorable a la libertad religiosa y al pluralismo religioso, la Revolución francesa fue claramente antirreligiosa y atacó a la Iglesia Católica como elemento importante del Antiguo Régimen, sometiendo a sacerdotes y obispos a la denominada Constitución civil del clero.

   

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El primer Estado cargando con la Iglesia y los Nobles a su espalda.

Biblioteca Nacional de Francia (1789). Licencia: Dominio Público.

   

  • III. El liberalismo

    • Tras la caída de Napoleón, y el breve paréntesis restaurador que se dio en Europa a raíz del Congreso de Viena, el sistema liberal acabó imponiéndose como nuevo modelo del Estado. El Estado liberal es el Estado de las libertades individuales, siempre formalmente reconocidas en los textos constitucionales. Sin embargo, la dimensión colectiva de muchos de estos derechos no era suficientemente valorada por el liberalismo, lo que resultaba especialmente evidente en el caso de la libertad religiosa. Generalmente la libertad religiosa y de cultos se acepta sin ambages, pero no se llegó a garantizar suficientemente la presencia social y pública de las Confesiones en cuanto tales. El factor religioso queda relegado a la conciencia de los ciudadanos y las Confesiones quedan sometidas al Derecho común de asociación, reconocido a todos los ciudadanos.

    • En los Estados que adoptaron el modelo separatista y de aconfesionalidad, no era infrecuente que, además, se intentara eliminar cualquier signo de tipo religioso en el ámbito de la Administración Pública: supresión del crucifijo en lugares oficiales, introducción del matrimonio civil obligatorio, supresión de la enseñanza religiosa en las escuelas públicas, control de la actividad de las Congregaciones religiosas, etc. De tal modo que, lo que en principio debía de interpretarse como neutralidad estatal en asuntos religiosos, acabó por adoptar un carácter laicista, de naturaleza anticlerical e incluso antirreligiosa. Se pasó así, sutilmente, de un confesionalismo religioso, a una especie de nuevo confesionalismo de tipo laico, tan intervencionista en los asuntos religiosos como en los desaparecidos regímenes regalistas. Este fenómeno se denomina jurisdiccionalismo liberal y propició la aparición de un Derecho especial tendente a controlar de cerca las manifestaciones colectivas o institucionales de las distintas Confesiones, y especialmente de la Iglesia Católica.

    • En la práctica, la Revolución y el liberalismo, acabaron por prescindir del tradicional dualismo cristiano, que favoreció una concepción monista del propio poder del Estado, que se consideraba legitimado para legislar sobre el factor religioso con total independencia de los pretendidos derechos que invocaba tradicionalmente la Iglesia.

   

   

   

3. Los sistemas presentes en el siglo XXI

Desde la segunda mitad del siglo XX varios son los sistemas que se han consagrado como formas en que el Estado se enfrenta al hecho religioso:

   

A) El Confesionalismo

  • Confesionalismo cristiano: (generalmente protestante), que, superando el principio de tolerancia hacia las Confesiones minoritarias, procede a un reconocimiento generoso y efectivo de la libertad religiosa.

    • Es el caso, por ejemplo, de Inglaterra y las monarquías nórdicas, en las que el confesionalismo no tiene más significado que el de consagrar en ámbitos sin demasiadas consecuencias prácticas, la memoria histórica de sus pueblos. Los monarcas deben profesar la fe oficial, pero los monarcas carecen de un poder significativo (en cierto sentido, en estos sistemas el Rey es la única persona que carece de libertad religiosa). Las principales ceremonias del Estado se desarrollan con la presencia institucional de la Iglesia oficial, pero estas ceremonias no tienen dimensión política.
  • Confesionalismo islámico: las sociedades islámicas tienden casi necesariamente al confesionalismo islámico, aplicado con mayor o menor rigor. En algunos casos toda su legislación está inspirada en el Islam; en otros la propia ley islámica (Sharia), tal como se contienen en el Corán, resulta de aplicación directa. El fracaso de los modelos constitucionales inspirados en Occidente, y la crisis social existente en muchos de estos países, favorece un replegamiento hacia los valores tradicionales del Islam, y, por tanto del integrismo o fundamentalismo religioso.

    • En este contexto, los no musulmanes son considerados como gente sometida a los creyentes musulmanes. Pero entre los no musulmanes, los cristianos y judíos son considerados como gente del Libro, y descendientes del mismo padre común, Abrahán. Ello les da derecho a un estatuto especial de tolerancia, aunque nunca puedan alcanzar la plenitud de los derechos que ostenta el musulmán. En este sentido el Islam es una religión tolerante. Pero nada más.

    • De alguna forma, el Islam, en lo que se refiere a las relaciones entre el poder temporal y el religioso y a la concepción del derecho de libertad religiosa se encuentra en parecida situación a la que reinaba en los países cristianos, cuando estos se dotaron de un sistema de Derecho público inspirado en los principios religiosos propios del Cristianismo. Sin embargo, la ausencia del principio dualista ínsito en la doctrina cristiana, no favorece la ulterior evolución del Islam hacia las posiciones de superación de la tolerancia y de asentamiento del principio de libertad religiosa.
  • Confesionalismo ateo: se trata de la ideología marxista comunista, que logró sobrevivir a la II Guerra Mundial. Aunque, afortunadamente, como sistema político ha desaparecido casi totalmente en nuestros días. En los antiguos países comunistas, aunque se reconociera formalmente en sus Constituciones la libertad religiosa (generalmente sólo en el ámbito personal), en la práctica su confesionalidad atea solía traducirse en un régimen de persecución más o menos encubierta, más o menos sangrienta, contra las Confesiones religiosas y sus fieles. Si bien en ocasiones resucitaban el espíritu regalista para controlar a la jerarquía de la religión mayoritaria en apoyo de su política, impidiéndole una verdadera acción religiosa con sus fieles y utilizándola como verdadero instrumentum regnis.

    • En la actualidad únicamente Corea del Norte, Cuba, China comunista, Vietnam y Laos, continúan siendo países todavía oficialmente comunistas y, por tanto, con regímenes que impiden o dificultan la práctica de la libertad religiosa.

   

   

   

B) El separatismo

  • Separatismo: el Estado es aconfesional y existe una neta separación entre el Estado y las Confesiones religiosas. El derecho personal de libertad religiosa está plenamente garantizado. Las Confesiones religiosas se mueven en el ámbito del Derecho común, siendo éste amplio y generoso en lo que se refiere a las posibilidades de ejercer el derecho de asociación, de fundación y de creación de entidades auxiliares de las Confesiones. Es el sistema que mejor garantiza la aplicación del principio de igualdad en el ámbito religioso, porque impide al Estado favorecer a ninguna Confesión.

    • Es el caso de los Estados Unidos y de los demás países inspirados en su sistema. El juego de las cláusulas constitucionales del establishment (no se puede establecer ninguna confesión como oficial) y del free exercice (no se puede impedir el libre ejercicio de la religión), permite una amplia libertad efectiva en el terreno de la libertad religiosa individual y colectiva, siempre que guarden entre si el equilibrio debido. Una pérdida de este equilibrio a favor de la primera, repercutiría negativamente en la segunda. Sin embargo, al no tratarse de un separatismo laicista, se permite el uso de símbolos religiosos, o de ceremonias religiosas en los actos oficiales, con tal de que no se identifiquen con una determinada iglesia: el lema de la nación (que aparece en los billetes de los dólares) es «In God we trust»; el Presidente no tiene inconveniente de jurar su cargo sobre la Biblia; etc.
  • Separatismo laicista: la libertad religiosa personal se encuentra plenamente asegurada. Sin embargo, el Estado pone un especial énfasis en que ningún aspecto religioso tenga relevancia civil. Así, por ejemplo, no se admite la presencia de la enseñanza religiosa en las escuelas públicas, ni de símbolos religiosos en las dependencias de la Administración pública. Es el caso de Francia y de México.

    • En México, la Ley de Asociaciones religiosas prohíbe a las autoridades civiles la participación en ceremonias religiosas; no se admite la objeción de conciencia de base religiosa para evitar obligaciones de los ciudadanos establecidas por la Constitución; se prohíbe a los ministros religiosos la actividad política; y se impide a las Confesiones religiosas poseer emisoras de radio o de televisión.

    • Separatismo cooperacionista: es el sistema que ha venido a sustituir al confesionalismo católico. El Estado no adopta ninguna religión como oficial. Se reconoce la libertad religiosa en el plano individual y colectivo, y suele considerar los valores religiosos como valores positivos para el bien común de la sociedad, por lo que se compromete a facilitar el ejercicio de la libertad religiosa de sus ciudadanos, e incluso se permite colaborar institucionalmente con las Confesiones para alcanzar este objetivo, aunque evitando cuidadosamente la posible confusión de funciones.

    • No es infrecuente que en algunos países (España, Alemania, Italia, Portugal, Colombia), esta cooperación con las Confesiones se determine de manera pacticia, mediante convenios en los que se regulan de común acuerdo las materias que interesan a ambos. Sin embargo, la firma de estos Acuerdos se suele reservar a aquellas Confesiones con mayor relevancia e implantación social o histórica.

   

   

4. La libertad religiosa en la doctrina de la Iglesia Católica

El Concilio Vaticano II, en lo tocante al tema de las relaciones entre la Iglesia y el Estado no realizó declaraciones tajantes, pronunciándose, en cambio, claramente por cuanto se refiere al tema de la libertad religiosa. El principal documento del Concilio en este tema se encuentra en la Declaración Dignitatis Humanae, sobre la libertad religiosa (1965), Así, por ejemplo, el Concilio no se pronuncia acerca de la conveniencia o no de mantener un sistema de confesionalismo religioso oficial. A este respecto declara que «si, teniendo en cuenta las circunstancias peculiares de los pueblos, se concede a una comunidad religiosa un reconocimiento civil especial en el ordenamiento jurídico de la sociedad, es necesario que al mismo tiempo se reconozca y respete el derecho a la libertad en materia religiosa a todos los ciudadanos y comunidades religiosas». El Concilio no se pronuncia ni a favor, ni en contra, con tal de que se respete la libertad religiosa. Si tenemos en cuenta que el Concilio condena sin paliativos la discriminación por razones religiosas, se entiende que el confesionalismo sólo será moralmente aceptable si respeta el principio de igualdad y no discriminación.

   

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Celebración del Concilio Vaticano II, en la basílica de San Pedro (Roma).

Fotografía: Lothar Wolleh. Licencia: CC BY-SA.

   

Se puede afirmar, por tanto, que la libertad religiosa se ha constituido en la clave para articular las mutuas relaciones entre la Iglesia y el Estado: la Iglesia establece a, partir de ahora, como criterio práctico para sus relaciones con el Estado, el de presentarse como una colectividad de carácter religioso, titular, como cualquier otro grupo religioso, del derecho de libertad religiosa, que es considerado como un derecho humano fundamental, universal e irrenunciable.

La Iglesia reconoce que allí donde se admite de verdad la libertad religiosa, renuncia voluntariamente a cualquier tipo de privilegio. De acuerdo con doctrina del Concilio, la cristianización de la sociedad debe de ser obra de la acción de los cristianos en cuanto ciudadanos, que actúan como fermento en medio de la masa (según la parábola evangélica), más que de una imposición tutelada desde las instancias de la jerarquía eclesiástica con la colaboración del poder civil, cosa que sucedía con facilidad en los Estados confesionales.

Pero no se puede confundir el reconocimiento de la libertad religiosa como derecho civil, con el indiferentismo o relativismo religioso. Todo hombre está moralmente obligado a buscar la verdad. Pero esa búsqueda debe realizarse en libertad, porque así lo exige la dignidad humana, y por tanto el propio Dios, autor de ella.

Como se ve, la Iglesia reclama su libertad a los Estados basándose en un título nuevo y distinto; ya no apela al derecho divino-positivo, es decir, a la voluntad de su Fundador, sino que fundamenta su petición en un título de orden natural, que comparte con cualquier otro grupo humano que busca un espacio natural de libertad para la vivencia y práctica de sus creencias.

   

   

Bibliografía

  • La parte histórica es un resumen de los dos primeros capítulos del «Manual de Derecho Eclesiástico del Estado», de editorial Colex, elaborados por el Profesor Daniel Tirapu.

   

   

Preguntas

  • ¿Qué es el Derecho Eclesiástico? ¿En qué se diferencia del Derecho Canónico?
  • ¿En qué época se podía identificar el Derecho Eclesiástico con el Derecho Canónico?
  • ¿Qué hecho histórico propició su diversificación?
  • Modernamente, ¿cuál es el principal objeto del Derecho Eclesiástico?
  • ¿Cómo defendería Usted la autonomía científica y académica del Derecho Eclesiástico?
  • ¿Cuál es el principio en que se funda el dualismo?
  • ¿Cuáles son las principales instituciones regalistas?
  • ¿A qué llamamos «iglesias establecidas»?
  • ¿Es compatible la separación Iglesia-Estado con la mutua cooperación? Indique algún ejemplo.
Última modificación: jueves, 5 de octubre de 2017, 10:26