1. Los principios informadores del Derecho Eclesiástico del Estado

A) Naturaleza y función

  • Cuando el Estado tiene que regular alguna materia en relación con el factor religioso, se rige por una serie de principios básicos que inspiran e informan dicha regulación. En España estos principios son: la libertad religiosa, la laicidad del Estado, la igualdad, y la cooperación con las confesiones. Todos ellos dimanan directamente de la Constitución, por lo que pueden ser también denominados como principios constitucionales y participan de la fuerza normativa de la Constitución. Podríamos definir los principios informadores como los valores superiores o ideas fundamentales que inspiran la regulación del factor social religioso en nuestro ordenamiento (COMBALÍA).

  • Estos principios desempeñan dos funciones principales:

    • Función integradora: ayudan a ordenar, sistematizar y armonizar las normas de Derecho Eclesiástico provenientes de distintas fuentes.

    • Función hermenéutica: son determinantes para interpretar y dilucidar cuanto se refiere a las normas de Derecho Eclesiástico.
  • Estos principios, que utiliza el Estado para regular el factor religioso y sus relaciones con las Confesiones, son únicamente principios civiles y jurídicos (en ningún caso religiosos). Por eso, en la práctica, la Constitución adopta un criterio dualista (renuncia a utilizar valores religiosos para ordenar la sociedad), aunque su fundamento último es filosófico, político y civil, mientras en el dualismo cristiano, su fundamento último tiene origen divino (es Cristo quien propicia la distinción con la frase «dad a Dios lo que es de Dios, y al César lo que es del César»).

  • Visto el anterior párrafo se entiende que el Derecho eclesiástico regula el factor religioso, no en cuanto religioso, sino únicamente en la medida en que lo religioso tiene una dimensión o relevancia social (ubi societas, ibi ius). Por ello, para su regulación debe de utilizar exclusivamente criterios jurídicos, derivados de la Constitución y del resto de nuestro ordenamiento jurídico.

  • El Estado, históricamente, siempre ha tenido la tentación de utilizar la religión como instrumento político, por eso, superada la etapa del confesionalismo, ha de evitar utilizar la normativa de Derecho Eclesiástico en clave ideológica o política.

   

B) Los principios informadores

  • Los principios informadores del Derecho Eclesiástico español, según la generalidad de la doctrina, son cuatro y derivan directamente de la CE:

    • Libertad religiosa (Art. 16.1).

    • Laicidad del Estado, también denominado de no confesionalidad del Estado (Art. 16.3).

    • Igualdad religiosa ante la ley y no discriminación por motivos religiosos (Art. 14).

    • Cooperación con las Confesiones religiosas (Art. 16.3).
  • De estos cuatro principios el primero y principal es el de libertad religiosa. De alguna forma, los otros tres están, instrumentalmente, al servicio de este; es decir, tienen como función facilitar el pleno ejercicio de la libertad religiosa.

   

   

2. El principio de libertad religiosa

A) La relación entre el derecho y el principio de libertad religiosa

  • La libertad religiosa es un derecho humano, pero es también un principio inspirador del orden político social, como reconoce el Tribunal Constitucional en alguna sentencia. Funciona como derecho cuando se refiere a las personas y a las confesiones, y funciona como principio cuando lo referimos al Estado.

   

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Sede del Tribunal Constitucional (Madrid).

   

  • Frente a la situación del régimen anterior, en que la Confesionalidad Católica era el principio básico de la configuración del Estado, nuestros constituyentes decidieron cerrar aquél período histórico eliminando la confesionalidad como principio de configuración estatal e instaurando en su lugar el de libertad religiosa.

  • Es el principio básico, fuente de todos los demás. Tanto la laicidad del Estado, como el principio de igualdad y el de cooperación del Estado con las Confesiones tienen como finalidad facilitar y asegurar la libertad religiosa (en cambio, con el franquismo el principio básico era la confesionalidad Católica del Estado, y en la II República, el principio básico era la laicidad del Estado).

  • Aunque tanto la confesionalidad como la laicidad del Estado son principios configuradores compatibles con el reconocimiento de la libertad religiosa, parece claro que un Estado que inspira su legislación eclesiástica en el principio de libertad religiosa es el que mejor garantiza el pleno ejercicio del derecho de libertad religiosa.

   

B) El significado del principio de libertad religiosa

  • La libertad religiosa como principio definidor del Estado: a la hora de regular el fenómeno religioso el Estado considera que lo más importante es garantizar la libertad religiosa. En cambio, en un país confesional lo primero que se planteará es que las normas estén de acuerdo con dicha confesionalidad (y, en un país laicista, al contrario).

    • Contiene una idea de Estado: un Estado al servicio de la persona y de sus derechos fundamentales (Art. 10 CE).

    • En lo que se refiere al derecho de libertad religiosa el Estado garantiza la máxima libertad posible y la mínima constricción necesaria (Art. 16.1 CE).

    • En cuestiones religiosas, el Estado se abstiene de actuar y deja plena libertad a los ciudadanos y confesiones.
  • Los demás principios informadores del Derecho Eclesiástico (laicidad, igualdad y cooperación) han de interpretarse en función de éste (libertad religiosa), que es el principal.

   

   

3. El principio de neutralidad; laicidad o aconfesionalidad

A) Significado del principio de aconfesionalidad

  • El principio de laicidad del Estado se hace derivar del Art. 16.3 CE que declara que «ninguna Confesión tendrá carácter estatal». Pero el principio va más allá de esta declaración que, lo único que manifiesta concretamente es la no estatalidad de ninguna confesión, es decir, que el Estado no asume ninguna Confesión como propia; no se identifica con ninguna.

  • El principio de laicidad indica que el Estado, trata el factor religioso con criterios no religiosos, sino jurídico civiles. Ni el Estado puede actuar como una confesión, ni las confesiones pueden actuar como Estado. Por ello:

    • Cuando el Art. 16.3 CE obliga a los Poderes Públicos a tener en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española, se refiere a éstas en cuanto tienen trascendencia civil y social.

    • El Estado ha de tratar el factor religioso como a cualquier otro factor social que manifiesta la legítima voluntad de los ciudadanos, sin discriminarlo injustamente.

    • No se puede invocar la laicidad del Estado para limitar la libertad religiosa de los ciudadanos y de las Confesiones (que son también titulares colectivos del derecho de libertad religiosa). Es más, el Estado ha de comprometerse a que la libertad religiosa sea real y efectiva (Art. 9.2 CE).

   

B) Neutralidad del Estado y pluralismo religioso

  • El principio de laicidad o no confesionalidad es un principio instrumental que facilita el libre ejercicio de la libertad religiosa y, por tanto el pluralismo religioso. Pero el Estado no tiene como misión impulsar o favorecer el pluralismo religioso (eso sería un intervencionismo de carácter regalista); ha de limitarse a respetar el pluralismo religioso que se da espontáneamente en la sociedad, tal como dispone el Art. 16.3 de la Constitución: «los Poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española».

   

C) La actitud positiva de los poderes públicos ante el fenómeno religioso

  • El Estado, ante el factor religioso, ha de comportarse únicamente como Estado y ha de tratarlo como a cualquier otro fenómeno social legítimo, sin discriminarlo por el hecho de ser religioso.

  • Es más, en ocasiones, el Estado tiene que articular soluciones para favorecer el ejercicio del derecho fundamental de libertad religiosa, eliminando los obstáculos que se presenten, en cooperación con las propias Confesiones, como establecen los Arts. 9.2 y 16.3 de la Constitución. En este sentido cabe subrayar que el Tribunal Constitucional se ha referido repetidamente a la laicidad de nuestro Estado calificándola de laicidad positiva (cfr. STC 154/2002, FJ 6º) es decir, que se trata de una laicidad que está al mejor servicio del derecho fundamental de libertad religiosa.

   

D) Laicidad y laicismo

  • No hay que confundir la laicidad o no confesionalidad, en el sentido que hemos visto, con el laicismo. El laicismo es una enfermedad o desnaturalización de la laicidad, que pretende reducir la religión al ámbito privado de las conciencias, rechazando cualquier manifestación pública de lo religioso. En cierto sentido se trata de una especie de nuevo confesionalismo, pero de signo contrario al anterior. En este caso la «religión» oficial es la laicidad, que se impone como dogma oficial del Estado y de todas las administraciones públicas, obstaculizando en ocasiones el legítimo ejercicio del derecho de libertad religiosa.

   

   

4. El principio de igualdad religiosa ante la ley

A) Significado del principio de igualdad religiosa

  • La igualdad ante la ley, y la consiguiente prohibición de discriminar por razones religiosas (Art. 14 CE) supone que todos los españoles gozan del mismo derecho de libertad religiosa. Aunque el Art. 14 se refiere a las personas, la jurisprudencia constitucional lo aplica también a las entidades, por tanto la misma igualdad que a las personas se reconoce también a las Confesiones religiosas. Es decir, en España todos los ciudadanos y todas las Confesiones son titulares del mismo derecho de libertad religiosa.

  • Ahora bien, igualdad no quiere decir uniformidad; la igualdad no prohíbe un trato diferenciado, cuando así lo exige la justicia, como veremos en el próximo epígrafe.

   

B) Diferencia entre igualdad y uniformidad

  • Igualdad no significa uniformidad o igualitarismo. La verdadera justicia consiste en dar, no a todos lo mismo, sino a cada uno lo suyo (ius suum cuique tribuere), lo que en justicia le corresponde. Tan injusto es tratar igualmente situaciones desiguales como tratar desigualmente situaciones iguales (RUFFINI). Así pues:

    • El tratamiento diferente sólo es jurídicamente aceptable si no resulta discriminatorio.

    • Es más, el trato específico (diferenciado), puede ser incluso una exigencia de justicia, pero esto requiere siempre razones objetivas y causas razonables y proporcionadas. Así lo ha declarado repetidamente el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y nuestro Tribunal Constitucional.
  • Por ello, como se recordaba en el epígrafe anterior, la cooperación puede ser distinta para mejor adaptarse a las circunstancias concretas de cada Confesión.

  • La Iglesia Católica es mencionada expresamente en el Art. 16.3 CE: «los Poderes públicos [...] mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás Confesiones». ¿Puede atentar esta mención al principio de igualdad? ¿Es discriminatoria? La doctrina mayoritaria considera que no. Dicha mención no atribuye derechos especiales a la Iglesia Católica. Es más: los Poderes públicos estarían obligados a cooperar con las demás Confesiones en la misma medida en que resultan obligados a cooperar con aquélla.

   

   

5. El principio de cooperación entre el Estado y las Confesiones religiosas

La Constitución asume el postulado de corresponsabilidad y participación de los grupos sociales en la gestión del bien común (Art. 9.2). Una manifestación concreta de este postulado lo encontramos en el principio de cooperación que se contiene en el Art. 16.3. Este artículo reconoce a las Confesiones como representantes institucionales de las creencias religiosas de la sociedad española, que la Constitución obliga a tener en cuenta a los Poderes públicos.

Por el principio de cooperación el Estado (los poderes públicos) colabora con las confesiones religiosas en todo aquello que facilite el ejercicio de la libertad religiosa de sus fieles, que son también ciudadanos, y en otros temas de interés común (las denominadas cuestiones mixtas, como pueden ser la educación, el matrimonio, o la asistencia religiosa).

Un tema clásico de cooperación con las confesiones lo tenemos en la asistencia religiosa en prisiones, hospitales públicos y Fuerzas Armadas. En efecto, en primer lugar nos encontramos con unos ciudadanos que desean ejercer su derecho de libertad religiosa. Luego, tenemos a las Confesiones, que han de proporcionar un ministro religioso que preste la asistencia religiosa. Y por último la Administración pública que ha de ponerse de acuerdo con las Confesiones para facilitar el acceso del ministro de culto al ámbito correspondiente.

La Constitución no concreta cómo ha de llevarse a cabo esta cooperación. Sin embargo, la manifestación más clara la encontramos en los Acuerdos concordatarios con la Iglesia Católica y los Acuerdos de cooperación con las Confesiones minoritarias. En dichos Acuerdos, el Estado concreta esa cooperación y el modo de efectuarla. Pero la cooperación no se limita a las Confesiones con Acuerdo o notorio arraigo, sino que ha de extenderse a todas, ya que la Constitución no la limita. Ni tampoco se limita a los Acuerdos: la cooperación puede ser multiforme.

Un foro específico para el diálogo con las Confesiones lo encontramos en la Comisión Asesora de Libertad Religiosa que creó la LOLR. Forman parte de la Comisión representantes de las Confesiones, en concreto la Iglesia Católica y todas las declaradas de notorio arraigo; representantes de la Administración pública con competencias en materia religiosa; y expertos en el tema, que pueden estudiar y examinar conjuntamente los temas que se sometan a su consideración.

   

   

Enlaces de interés

   

   

Preguntas

  • ¿Cuáles son los principios informadores del Derecho Eclesiástico español y dónde se contienen?
  • ¿Existe algún orden de prelación entre estos principios?
  • ¿Es lo mismo el derecho de libertad religiosa que el principio de libertad religiosa?
  • ¿Es lo mismo aconfesionalidad que laicidad? ¿Se opone la laicidad del Estado a la libertad religiosa? ¿Qué diferencia existe entre laicidad y laicismo?
  • ¿Qué diferencias existen entre el carácter del Estado frente al factor religioso en los regímenes de la II República, de Franco y de la Democracia?
  • Afecta al principio de igualdad la mención específica a la Iglesia en la Constitución? ¿Por qué?
  • ¿Es compatible el principio de igualdad con un trato normativo diferenciado? ¿Por qué?
  • ¿Cómo se justifica el principio de cooperación? Mencione algunas manifestaciones concretas del principio de cooperación.
Última modificación: jueves, 5 de octubre de 2017, 10:26