1. El Derecho Eclesiástico, entre el Derecho común y el Derecho especial

Frente al factor religioso, el Estado puede reaccionar de formas diversas. Puede, por ejemplo, someterlo al Derecho común. Es decir, no crea normas específicas para regularlo. Es lo que sucede en Estados Unidos. O bien, puede establecer normas especiales para regularlo, como sucede en la tradición europea e iberoamericana, mediante normas favorables o limitadoras, según se trate de un Estado cooperacionista o laicista.

En España rige un Derecho especial, denominado precisamente Derecho Eclesiástico del Estado. Ese Derecho especial puede servirse de normas específicas, como sucede, por ejemplo, con la Ley Orgánica de Libertad Religiosa (LOLR), o los Acuerdos con las Confesiones religiosas. Pero existen también normas de carácter general (que regulan diversas materias), que pueden afectar algunos aspectos concretos del factor religioso, como por ejemplo, los artículos de la Ley General Penitenciaria que se refieren a la asistencia religiosa de los internos, o de la Ley de Fundaciones cuando se refiere a las fundaciones religiosas, etc.

   

   

2. Clasificación de las fuentes del Derecho Eclesiástico

La principal fuente del Derecho es la Ley (cfr. Art. 1 del Código civil). Nosotros consideramos como fuente del Derecho Eclesiástico no sólo la Ley, en sentido estricto, sino cualquier norma imperativa de carácter general, por ejemplo, los Reales Decretos y Reglamentos, las Resoluciones y Órdenes ministeriales; las correspondientes normas autonómicas; los Acuerdos o convenios con las Confesiones religiosas, así como las normas vinculantes del Ordenamiento Europeo y del Derecho Internacional que concierna a España; y, aunque no sea una fuente del Derecho, propiamente hablando, la jurisprudencia.

Los criterios básicos de clasificación son los que nos indican si su procedencia es unilateral (estatal, autonómica, supranacional) o bilateral, procedente del acuerdo entre el Estado (o una Comunidad autónoma) y las diversas Confesiones religiosas.

   

A) Unilaterales

  • Estatales: proceden directamente del Estado (Constitución, Leyes, Reales Decretos, etc.).

  • Autonómicas: por el principio de competencia, las Comunidades Autónomas gozan de competencia en determinadas materias, que, a veces, afectan al factor religioso (por ejemplo, en materia de patrimonio histórico artístico, asistencia sanitaria, enseñanza, etc.).

  • Comunitarias: procedentes de la Unión Europea.

  • Religiosas: si proceden de un ordenamiento religioso (en España solo tienen una vigencia indirecta, como veremos).

   

B) Bilaterales

  • Acuerdos o Concordatos con la Santa Sede.

  • Acuerdos con otras Confesiones religiosas.

  • Convenios eclesiásticos menores.

  • Pactos y Convenciones internacionales de los que es parte España.

   

   

3. Fuentes unilaterales del Derecho Eclesiástico

A) La Constitución española

  • La Constitución (CE) es la norma básica de todo el ordenamiento jurídico español. En ella encontramos las normas básicas del Derecho Eclesiástico:

    • Art. 14: prohibición de la discriminación por motivos religiosos.

    • Art. 16: reconocimiento de la libertad religiosa, no confesionalidad del Estado y principio de cooperación con las Confesiones religiosas.

    • Art. 27.3: derecho de los padres a que sus hijos reciban la educación moral y religiosa que esté de acuerdo con sus convicciones.

   

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El rey Juan Carlos I sanciona la Constitución Española el 27 de diciembre de 1978.

Fuente: Casa Real.

   

  • Pero, además, hay otros artículos que vienen a reforzar y enmarcar el ejercicio del derecho de libertad religiosa, como son:

    • Art. 9.2: compromiso de los poderes públicos de promover las condiciones para que la libertad y la igualdad sean reales y efectivas, y remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud.

    • Art. 10: reconocimiento de la dignidad de la persona y sus derechos inviolables como fundamento del orden político y social; interpretación de los derechos fundamentales de acuerdo con la Declaración Universal de Derechos Humanos y tratados sobre derechos humanos firmados por España.
  • En definitiva, la CE, en relación con el factor religioso, reconoce la libertad religiosa como derecho humano fundamental, previo a la propia CE. La no confesionalidad del Estado está al servicio de la libertad religiosa. La consideración de lo religioso como un factor social positivo permite que el Estado pueda cooperar con las Confesiones religiosas (también para facilitar el ejercicio del derecho de libertad religiosa).

  • Aunque la CE constituye el fundamento último del ordenamiento jurídico, político y social de España, no se trata de un texto «sagrado» e irreformable, y ha de buscar su legitimidad en principios jurídicos y morales previos.

   

B) La Ley Orgánica de Libertad Religiosa

  • La Ley Orgánica de Libertad Religiosa es una ley breve. Curiosamente, carece de Exposición de motivos. Consta de ocho artículos, dos disposiciones transitorias, una derogatoria, y otra disposición final. La Ley pretende desarrollar el Art. 16 de la Constitución en dos sentidos: en cuanto al contenido, alcance y límites del derecho de libertad religiosa; y en cuanto al régimen de las confesiones religiosas como sujetos colectivos del mismo.

  • Si quisiéramos realizar un esquema de su estructura, podríamos dividirla en los siguientes bloques:

    • Principios constitucionales en torno al factor religioso (Art. 1).

    • Contenido del derecho de libertad religiosa (Art. 2).

    • Límites al ejercicio del derecho de libertad religiosa (Art. 3.1), y aspectos que quedan fuera del régimen y protección de la Ley (Art. 3.2).

    • Tutela jurisdiccional del derecho de libertad religiosa (Art. 4).

    • Régimen jurídico de las confesiones (Arts. 5, 6 y 7).

    • Creación, composición y competencias de la Comisión Asesora de Libertad Religiosa (Art. 8).

   

C) Otras normas de carácter estatal

  • Existen también otras normas específicas sobre temas religiosos, como los Reales Decretos que regulan el Registro de Entidades Religiosas, el notorio arraigo de las confesiones, o la Comisión Asesora de Libertad Religiosa. Pero la mayor parte de las normas que regulan aspectos del factor religioso se encuentran en otras leyes ordinarias que, al regular su propio ámbito específico, dedican algún artículo o disposición adicional al factor religioso. Así sucede en las leyes tributarias, que suelen dedicar algún artículo al régimen tributario de las entidades religiosas; o las normas penitenciarias o de enseñanza, que también suelen regular la asistencia religiosa en las cárceles, o la enseñanza religiosa en el sistema educativo público, y el matrimonio celebrado en forma religiosa en el Código Civil.

   

D) Normas de Derecho Comunitario

  • El Derecho de la Unión es de aplicación directa en cada Estado miembro y prevalece sobre el Derecho interno. Sin embargo no tiene ninguna norma específica sobre la regulación del factor religioso, sino que se remite a los Derechos internos de cada Estado. Así, el Tratado de la Unión, aprobado en Lisboa, afirma que: «la Unión respetará y no prejuzgará el estatuto reconocido, en virtud del Derecho nacional, a las Iglesias y las Asociaciones o Comunidades religiosas en los Estados miembros (...) 3. Reconociendo su identidad y su aportación específica, la Unión mantendrá un diálogo abierto, transparente y regular con dichas iglesias y organizaciones» (Art. 51).

  • De otro lado en la Carta Europea de los Derechos Humanos (Niza 2000), incorporada al Tratado, se reconoce el derecho de libertad religiosa en los términos tradicionales en este tipo de documentos («1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de cambiar de religión o de convicciones, así como la libertad de manifestar su religión o sus convicciones individual o colectivamente, en público o en privado, a través del culto, la enseñanza, las prácticas y la observancia de los ritos. 2. Se reconoce el derecho a la objeción de conciencia de acuerdo con las leyes nacionales que regulen su ejercicio»).

  • Finalmente, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, con sede en Estrasburgo, ha dictado un número no banal de sentencias que tienen por objeto el derecho de libertad religiosa.

   

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Sede del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Estrasburgo).

Fotografía: Nicoleon (Own work). Licencia: CC BY-SA 4.0. Vía Wikimedia Commons.

   

E) Normas autonómicas

  • Las Comunidades autónomas poseen sus propias competencias normativas. Aunque no pueden legislar sobre el contenido de los derechos fundamentales, ni firmar acuerdos de carácter legal con las confesiones religiosas, tienen competencias sobre aspectos que inciden, de alguna forma, en el ejercicio del derecho de libertad religiosa.

  • Por ejemplo, al ser competentes en materia de urbanismo, patrimonio histórico, enseñanza o sanidad, pueden regular lo que se refiere a reserva de espacios para lugares de culto; sobre cooperación con las iglesias locales para conservación del patrimonio artístico; sobre concesión de conciertos a centros educativos confesionales; etc.

   

   

4. Fuentes bilaterales

Se trata de una fuente propia y tradicional del Derecho eclesiástico. Los Concordatos con la Iglesia Católica gozan de una tradición plurisecular. Son Acuerdos de Derecho público externo, verdaderos acuerdos internacionales.

Los Acuerdos con otras confesiones son más modernos. Son Acuerdos de Derecho público interno, a los que se da fuerza de obligar mediante su aprobación por el Parlamento. En Alemania se llaman Kirchenverträge, y en Italia Intese. En España son una manifestación concreta del principio de cooperación con las Confesiones, recogido en el Art. 16.3 de la CE.

   

A) Concordatos con la Santa Sede

  • La Santa Sede, en cuanto representación de la Iglesia Católica Universal, tiene reconocida personalidad jurídica internacional, que ha ejercido siempre con independencia de ejercer soberanía sobre un territorio (p.e.: durante la ocupación italiana de los Estado pontificios). Tradicionalmente, ha ejercido dicha personalidad para regular con los Estados el estatuto jurídico de la Iglesia Católica en los países en cuestión mediante Concordatos. Los concordatos se negocian y concluyen como los acuerdos internacionales, por vía diplomática.

  • Se suele reservar el nombre de Concordatos para los acuerdos que regulan globalmente todas las cuestiones que interesan a ambas Partes. En otros casos se denominan Acuerdos, Modus vivendi, Protocolos, etc. En España estuvo en vigor un Concordato desde 1953 hasta 1976, que fue sustituido en 1979 por cuatro Acuerdos concordatarios de carácter sectorial.

  • Los Concordatos son negociados por representantes del Gobierno y de la Santa Sede, y se firman por los Plenipotenciarios del Rey y del Papa, después de haber recibido (por parte española) la autorización de las Cámaras para su ratificación (cfr. Arts. 93-96 de la CE). Una vez que el Papa y el Rey lo han ratificado se procede al intercambio de los instrumentos de ratificación, que realizan los plenipotenciarios. Según el Art. 96 CE, los Concordatos, una vez publicados en el BOE pasan a formar parte de nuestro ordenamiento interno.

  • En ocasiones, cuando los compromisos adquiridos no son normas directamente aplicables, es necesario que ambas Partes promulguen ulteriores normas de Derecho interno para ejecutar o desarrollar su contenido. Cuando existen dudas sobre la interpretación o ejecución de sus cláusulas, hay que hacerlo de mutuo acuerdo (se suele hacer mediante Comisiones mixtas paritarias).

  • De conformidad con las normas del Derecho internacional público los Concordatos se extinguen:

    • Por mutuo acuerdo.

    • Por causas previstas en el propio texto.

    • Por violación de una de las Partes. Si una Parte no cumple, la otra deja de estar obligada (frangenti fidem, fides non est servanda).

    • Por aplicación de la cláusula rebus sic stantibus (cuando cambian de manera notable las circunstancias tenidas en cuenta en el momento de su conclusión).

    • Por cambio sustancial de las Partes contratantes (desaparición del Estado por anexión o integración en otro, o cambio sustancial del mismo [p.e. paso de Estado unitario a confederal]).
  • Acuerdos concordatarios vigentes en España

    • Acuerdo «básico» de 1976 (además del gesto mutuo de renuncia al privilegio de presentación de obispos por parte del Rey, y al privilegio del fuero por parte de la Iglesia, puso las bases para la negociación de los Acuerdos de 1979, una vez aprobada la CE).

    • Acuerdos sectoriales de 1979 (sustituyen al Concordato de 1953):

   

B) Acuerdos de cooperación con las Confesiones minoritarias

  • El Art. 7 de la LOLR prevé la posibilidad de que el Estado firme Acuerdos de cooperación con las Iglesias, Confesiones o Comunidades religiosas que, estando inscritas en el Registro de Entidades Religiosas (Ministerio de Justicia), tengan notorio arraigo en España por su ámbito y número de creyentes.

  • En España han sido declaradas Confesiones de notorio arraigo el Protestantismo, el Islam, el Judaísmo, los Mormones, los Testigos de Jehová, el Budismo y las Iglesias Ortodoxas pero, hasta la fecha sólo han firmado Acuerdos los protestantes, judíos y musulmanes (1992).

  • Para poder firmar dichos Acuerdos las diversas Iglesias evangélicas y Comunidades judías e islámicas se agruparon en tres Federaciones confesionales: Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España (FEREDE), Federación de Comunidades Judías de España (FCJE) y Comisión Islámica de España (CIE), integrada, a su vez, por dos Federaciones (Federación Española de Entidades Religiosas Islámicas [FEERI], y Unión de Comunidades Islámicas de España [UCIDE]). Se trata de una solución praeter legem, puesto que no es lo que prevé estrictamente la LOLR.

  • Los Acuerdos son negociados por representantes del Gobierno y de la correspondiente Federación. Una vez firmados por los respectivos representantes los aprueba el Consejo de Ministros, que los envía a las Cortes para su aprobación mediante una Ley de artículo único, a la que se acompaña como Anexo el texto del Acuerdo. Una vez aprobado por las Cortes, el texto es ratificado por el Rey y publicado en el BOE.

  • Los Acuerdos son un texto pactado entre el Gobierno y la representación confesional, pero en sí mismo no tiene más fuerza de obligar que el principio pacta sunt servanda, sin ningún refrendo normativo. Precisamente para respetar este principio se envían a las Cortes como Anexo de una Ley de artículo único, que se aprueba o no se aprueba, pero no permite a los parlamentarios entrar a discutir sobre el texto pactado. Una vez aprobada la Ley, el Acuerdo tiene fuerza de obligar en virtud de dicha Ley. Se trata por tanto de un pacto de Derecho público interno.

  • Su contenido regula, prácticamente los mismos temas que en los Acuerdos con la Iglesia Católica, pero en un único texto. Los tres Acuerdos contemplan la existencia de una Comisión mixta paritaria para la interpretación y ejecución de lo acordado. Si colocamos los Acuerdos en tres columnas paralelas, veremos que el contenido de los artículos es muy similar y tratan los mismos temas, salvo el de los judíos y musulmanes, que tienen aspectos específicos, como son los alimentos, festividades y patrimonio histórico.

   

C) Convenios eclesiásticos menores

  • Cabe distinguir dos tipos de convenios «menores». En primer lugar los que desarrollan o ejecutan lo previsto en acuerdos concordatarios. Suele firmarlos el Gobierno, o algún Ministerio, con la Conferencia Episcopal (debidamente autorizada por la Santa Sede, puesto que se trata de desarrollar un Acuerdo concordatario). No tienen carácter de tratado internacional y ni siquiera legal; tienen naturaleza administrativa. Por ejemplo, para desarrollar el Art. IV del Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos, se firmaron sendos Convenios sobre asistencia religiosa en prisiones y en los hospitales públicos. Su fuerza de obligar, una vez publicados, radica en el principio «pacta sunt servanda».

  • Cabe también la posibilidad de que los Poderes públicos competentes firmen Convenios con la Conferencia Episcopal, o los obispos de una determinada Comunidad autónoma, sobre asuntos de mutuo interés no contemplados en Acuerdos concordatarios. Por ejemplo, el Convenio firmado por los obispos andaluces con la Junta de Andalucía sobre los programas religiosos en Canal Sur.

  • Igualmente, se pueden firmar Convenios para desarrollar lo previsto en los Acuerdos de cooperación con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España (FEREDE), la Federación de Comunidades Judías (FCJ) y la Comisión Islámica de España (CIE), como por ejemplo, los convenios administrativos para desarrollar la asistencia religiosa en los CIE's, o los firmados con la CIE para sufragar los gastos de la asistencia religiosa penitenciaria. También se han firmado Convenios entre diversas Comunidades autónomas y la representación de estas federaciones en dichas autonomías, por ejemplo, la Comunidad de Madrid ha firmado convenios con el Consejo Evangélico de Madrid y con la UCIDE.

   

D) Convenios internacionales

   

   

5. La presencia del Derecho Confesional dentro del Derecho del Estado

En principio, el Derecho que pueden tener algunas Confesiones religiosas, como es le caso del Derecho Canónico (propio de la Iglesia Católica), de la Sharía (propia del Islam), o de la Halajá judía, sólo es aplicable y surte efectos en su propio ámbito religioso, siendo irrelevante en el ámbito estatal.

Sin embargo, la complejidad de la vida social lleva a que, en ocasiones, el Estado tenga en cuenta el Derecho confesional. Esto puede tener lugar de tres formas diversas que la doctrina define como:

  • Remisión o reenvío material (recepticio): el Estado recibe en su propio Ordenamiento normas religiosas (en el Régimen anterior, el matrimonio de los españoles católicos se regía sólo por las normas canónicas).

  • Remisión o reenvío formal (no recepticio): el Estado reconoce efectos civiles a una relación jurídica surgida al amparo de un ordenamiento confesional (tal como sucede ahora con el matrimonio canónico).

  • Teoría del Presupuesto: el Derecho estatal al regular una materia determinada puede tener en cuenta, para definir el supuesto de hecho, una definición confesional (p.e.: el Estado establece cómo adquieren personalidad jurídica civil las diócesis y las parroquias, pero no define lo que es una diócesis o una parroquia, sino que entiende por tal lo que diga el derecho canónico).

   

   

Preguntas

  • Tipos principales de fuentes del Derecho Eclesiástico español ¿Qué tipos de normas pacticias conoce?
  • Tipos de normas unilaterales.
  • ¿Cuáles son los principales artículos de la Constitución que hacen referencia al factor religioso?
  • ¿Qué diferencias básicas existen entre los Acuerdos con la Iglesia Católica y los Acuerdos de cooperación con las Confesiones minoritarias?
  • ¿Qué naturaleza jurídica tienen los Concordatos? ¿Cómo se aprueban? Causas de extinción de los Concordatos.
  • ¿Qué naturaleza jurídica tienen los Acuerdos de cooperación con las Confesiones minoritarias? ¿Cómo se aprueban?
  • ¿Con qué Confesiones tiene firmados Acuerdos de cooperación el Estado español? ¿Cuándo se firmaron? ¿Qué temas regulan?
  • ¿Cuáles son los principales artículos de la CE sobre el factor religioso? ¿Qué dicen?
  • ¿Existe un Derecho Eclesiástico europeo? ¿Por qué?
  • ¿Qué estructura tiene la LOLR? ¿Qué organismos administrativos crea?
  • ¿Cómo pueden tener relevancia los ordenamientos confesionales en el Derecho del Estado?
Última modificación: jueves, 5 de octubre de 2017, 10:27