1. Regulación legal de la libertad religiosa

Para evitar posibles equívocos, hay que dejar claro que vamos a referirnos a un concepto estrictamente jurídico. Es decir, vamos a considerar la libertad de que disfruta, en tema de Religión, la persona y los grupos religiosos en los que ésta se integra frente a terceros y frente al Estado. Prescindimos, por tanto, de la libertad frente a Dios o la propia Religión, aspectos que entran más bien dentro del ámbito espiritual y moral. Tampoco incluimos la denominada libertad psicológica, que se refiere a la ausencia de determinación de la voluntad humana para realizar actos verdaderamente libres en el terreno de la fe. Vamos a hablar, exclusivamente de la libertad religiosa como derecho.

   

A) La libertad religiosa en los textos internacionales

  • Casi todos los instrumentos internacionales que se refieren al derecho de libertad religiosa suelen mencionarlo junto con la libertad de pensamiento y de conciencia (Declaración Universal, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos, Convenio Europeo para la Defensa de los Derechos y Libertades Fundamentales, Carta de los derechos fundamentales de la UE).

  • Según estos textos internacionales las mismas normas protegen −y con la misma intensidad−, el derecho a profesar una religión; a cambiar de religión; a dejar de profesarla; o a no profesar ninguna; así como a profesar convicciones y creencias no religiosas. Esto se hace especialmente patente en la Declaración sobre la eliminación de toda forma de intolerancia basada en la religión o las convicciones y en el Comentario General al Art. 18 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y políticos.

  • Los dos primeros supuestos (profesar una religión o cambiar de religión) recogen lo que pudiéramos llamar el contenido positivo del derecho de libertad religiosa, con todo lo que ello implica: practicar el culto o ceremonias litúrgicas de la propia religión, vivir conforme a sus preceptos y observancias morales, propagar la propia religión por medios lícitos, etc.

  • Los últimos supuestos, en cambio (no profesar ninguna religión o profesar creencias y convicciones no religiosas), no se refieren estrictamente hablando a la libertad religiosa. En estos supuestos el contenido del derecho se agota en el hecho de no profesar ninguna religión o de tener creencias no religiosas. No existe en estos casos, por ejemplo, de una de las manifestaciones propias y típicas de la religión como es el culto.

  • Por ello, los derechos en el plano personal y colectivo de quienes no se consideran religiosos tendrían que tratarse normativamente –en la medida en que sea necesario– fuera del ámbito del derecho de libertad religiosa, y deberían ubicarse, más bien, en el del derecho de libertad ideológica, o de la libertad de expresión y de asociación que, en la mayor parte de las Constituciones poseen un tratamiento y protección específico. Además, quienes no practican una religión no tienen por qué profesar una convicción o creencia no religiosa de forma activa o militante, es decir, con una fuerza moral vinculante equiparable a la de las creencias religiosas: la mayor parte de los no creyentes son sencillamente agnósticos y muchos ateos no son ateos militantes.

  • De hecho, frente a la interpretación expuesta de la Declaración de 1981 y, sobre todo, del mencionado Comentario General, en el desarrollo legislativo ordinario de la mayor parte de los países, suelen destinarse instrumentos normativos específicos a la libertad religiosa, mientras las convicciones no religiosas y la libertad de pensamiento o ideológica suelen tratarse en declaraciones constitucionales más genéricas, y su desarrollo se suele englobar en el del derecho a la libertad de expresión y asociación.

   

B) Diferencia entre libertad religiosa, ideológica y de conciencia

  • Las declaraciones de derechos y las constituciones, suelen ubicar la referencia al derecho de libertad religiosa junto a la libertad ideológica y de conciencia. Todas hacen referencia a un ámbito personalísimo –el más íntimo– del hombre, pero cada una tiene un objeto específico propio:

    • Libertad ideológica (o de pensamiento): concepción e interpretación personal de la realidad.

    • Libertad de conciencia: libertad para actuar de conformidad con el dictamen de la propia conciencia en el ámbito religioso o no religioso.

    • Libertad religiosa: libertad para profesar una religión (creer y actuar de conformidad con el dogma y la moral de una determinada religión).
  • Según la doctrina más clásica la libertad de pensamiento o ideológica tendría por objeto el conjunto de ideas, conceptos y juicios que el hombre puede elaborar y defender sobre cualquier realidad física o humana; por ejemplo, en el terreno filosófico, político, científico, artístico, etc. Mientras que la libertad de conciencia haría referencia al juicio o imperativo moral −no necesariamente religioso− sobre las propias acciones, que condiciona la conducta personal. Es decir se trata, efectivamente de libertades formalmente distintas, por tener un objeto propio distinto en cada caso.

  • Hasta hace relativamente poco tiempo, los eclesiasticistas parecían decantarse, en esa línea, por un concepto de libertad religiosa con un objeto propio, preciso y concretamente religioso; distinguiéndola por tanto, de la libertad de pensamiento, ideológica, de conciencia, etc. Sin embargo, últimamente, algunos autores manifiestan una tendencia a ampliar la noción, y por tanto también el contenido de la libertad religiosa, integrándola, cuando no identificándola, con la libertad ideológica y de conciencia.

  • Sin embargo, tal posición, a pesar de dar origen a brillantes construcciones doctrinales, se presta a un cierto confusionismo y a una desvirtuación de lo que es propiamente el nervio de la libertad religiosa que, desde esta nueva perspectiva, pasaría a abarcar campos tan diversos como puede ser el derecho a la información, a la orientación sexual, o cuanto se refiere a los problemas morales en relación con la biogenética.

   

   

2. La libertad religiosa en el ordenamiento jurídico español

A) La Constitución

  • La Constitución española proclama la libertad religiosa como un derecho fundamental en su Art. 16. En efecto, este artículo se sitúa en la Sección titulada De los derechos fundamentales y de las libertades públicas, que corresponde al Capítulo II (Derechos y libertades) del Título Primero (De los derechos y deberes fundamentales). En este artículo se contienen tres de los cuatro principios informadores del Derecho Eclesiástico español: libertad religiosa, no confesionalidad del Estado, y cooperación con las Confesiones.

  • En el Art. 14, se prohíbe cualquier discriminación –entre otros– por motivos religiosos. Además, el Art. 27.3 reconoce a los padres el derecho a que sus hijos reciban la educación moral y religiosa de acuerdo con sus convicciones. Estos son los textos de la Constitución en los que se menciona expresamente el factor religioso.

  • Resulta también importante el Art. 9, que responsabiliza a los poderes públicos de «promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas», removiendo los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud.

  • Por último, es también conveniente recordar que el Art. 10.2, establece, además, que las normas relativas a los derechos y libertades fundamentales contemplados en la Constitución «se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España», y, como es sabido, algunos de estos tratados o convenios contienen artículos que hacen referencia al derecho de libertad religiosa o a alguna de sus manifestaciones concretas.

   

B) La Ley Orgánica de Libertad Religiosa

  • La Constitución establece una reserva de Ley Orgánica para el desarrollo normativo de los derechos fundamentales en ella contemplados. Por ello, cuando el legislador decidió desarrollar el artículo 16 de la Constitución, en el que se proclama el derecho fundamental de libertad religiosa, ideológica y de culto, lo hizo mediante la Ley Orgánica de Libertad Religiosa (LOLR), si bien limitadamente a la libertad religiosa y de culto (siendo esta última un mero aspecto de aquélla).

  • Se trata de una ley importante, pues pone fin al enfrentamiento de los españoles, a lo largo de más de un siglo, por la denominada «cuestión religiosa», ya que fue aprobada sin ningún voto en contra y con únicamente 5 abstenciones. También conviene saber que se trata de la primera Ley orgánica de desarrollo de un derecho fundamental aprobada por las Cortes.
  • I. Contenido del derecho de libertad religiosa

    • En la descripción del contenido esencial del derecho en su dimensión personal (Art. 2.1.a) reconoce que el derecho alcanza a la libre profesión de creencias religiosas, y a su cambio o abandono; a su libre manifestación, o la abstención de declarar sobre ellas. La enumeración comprende, en su vertiente positiva, la práctica de los actos de culto, el derecho a recibir asistencia religiosa, a conmemorar las festividades sagradas, celebrar los ritos matrimoniales, recibir sepultura digna sin discriminación por motivos religiosos. Y, en su dimensión negativa, el no ser obligado a practicar actos de culto o recibir asistencia religiosa contraria a sus convicciones.

    • En un segundo bloque, se reconoce el derecho a recibir e impartir enseñanza e información religiosa de toda índole –oralmente, por escrito o por cualquier otro procedimiento–; elegir para sí, y para los menores bajo su dependencia, la educación religiosa y moral que deseen, tanto dentro como fuera del ámbito escolar.

    • Recoge a continuación aquellos derechos personales que conllevan una dimensión colectiva como el de reunión o manifestación con fines religiosos, el de asociación para desarrollar comunitariamente sus actividades religiosas (con sujeción, en este caso, al ordenamiento jurídico y a lo establecido en la propia Ley).

    • En el número 2 se enumeran los derechos que corresponden a los sujetos colectivos del derecho de libertad religiosa –las comunidades religiosas, en sentido amplio– que pueden establecer lugares de culto o de reunión con fines religiosos, designar y formar a sus ministros, divulgar y propagar su propio credo, y mantener relaciones con sus propias organizaciones o con otras confesiones religiosas, nacionales o extranjeras.

    • El número 3, en la línea de lo previsto en el Art. 9.2 de la Constitución, enuncia el compromiso explícito de los poderes públicos de adoptar las medidas necesarias para facilitar de manera efectiva la asistencia religiosa a los internados en establecimientos públicos hospitalarios, asistenciales y penitenciarios, así como en el seno de las Fuerzas Armadas. Quizá el aspecto más llamativo sea el compromiso de asegurar la formación religiosa en el sistema educativo público (que, refuerza el derecho a recibir enseñanza religiosa al que se alude en el Art. 2.1.b, y c).
  • II. Límites al ejercicio del derecho de libertad religiosa (art. 3.1), y aspectos que quedan fuera del régimen y protección de la Ley

    • El Art. 3, establece que los límites del derecho de libertad religiosa son el respeto de los derechos y libertades fundamentales de los demás, la seguridad, el orden, la salud y la moral pública, elementos que, como indica la Ley, constituyen el concepto de orden público protegido por la Ley.

    • Lo más peculiar de este artículo es su número 2, en el que, por vía negativa, se excluyen del ámbito de protección de la Ley a determinadas entidades, actividades o finalidades consideradas por la Ley como no religiosas o ajenas a lo religioso, tales como el estudio y experimentación de fenómenos psíquicos y parapsicológicos, la difusión de valores espiritualistas o humanísticos, u otros análogos.
  • III. Régimen jurídico de las confesiones

    • Las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas, y sus Federaciones (entidades mayores) que quieren acogerse al régimen establecido en la Ley, deben obtener la personalidad jurídica civil a través de la inscripción en el Registro especial que se crea en el Ministerio de Justicia, el Registro de Entidades Religiosas (RER). La inscripción es potestativa.

    • A las Confesiones religiosas inscritas se les reconoce plena autonomía para establecer sus propias normas de organización, régimen interno y régimen de su personal. Pueden, además, crear y fomentar asociaciones, fundaciones e instituciones para la realización de sus fines, con arreglo a las disposiciones del ordenamiento jurídico general. Se establece, pues, el principio de incompetencia del Estado para regular la vida interna de las confesiones.

    • En cualquier caso, tanto éstas como aquéllas, podrán incluir en sus Estatutos cláusulas de salvaguardia de su identidad religiosa y carácter propio, así como del debido respeto a sus creencias, sin perjuicio del respeto de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Esta cláusula viene a reforzar su autonomía interna de acuerdo con sus principios religiosos, y a impedir cualquier intervención o condicionamiento de los poderes públicos en el ámbito propiamente confesional.

    • En principio, la LOLR se aplica a las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas inscritas en el RER. A la Iglesia Católica –que no está inscrita, porque tiene reconocimiento constitucional– se le aplica sólo en aquello que no esté regulado (o regulado de forma diversa) en los Acuerdos con la Santa Sede.
  • IV. Acuerdos de cooperación con las Confesiones

    • En el Art. 7 aparece una de las mayores novedades en el sistema de fuentes del Derecho Eclesiástico español, como es la previsión de firmar Acuerdos o Convenios de cooperación con aquellas Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas inscritas en el Registro que hubieren alcanzado notorio arraigo en España «por su ámbito y número de creyentes». Estos Acuerdos han de ser aprobados por Ley de Cortes. El notorio arraigo es condición necesaria previa para la conclusión de Acuerdos, pero la conclusión de un Acuerdo admite una cierta discrecionalidad política, ya que, como se indica en el número 1, los Acuerdos se establecerán «en su caso». De hecho existen cuatro confesiones de notorio arraigo con las que no se ha firmado ningún Acuerdo (mormones, testigos de Jehová, budistas y ortodoxos). El año 2015 se promulgó un Real Decreto en el que se establecen las condiciones objetivas para conseguir la declaración del notorio arraigo.
  • V. Creación, composición y competencias de la Comisión Asesora de Libertad Religiosa

    • El Art. 8 crea una Comisión Asesora de Libertad Religiosa (residenciada en el Ministerio de Justicia) compuesta de forma paritaria, y con carácter estable, por representantes de la Administración del Estado, de las confesiones (con obligada presencia de las declaradas de notorio arraigo), y por personas de reconocida competencia, cuyo asesoramiento se considere de interés en las materias relacionadas con esta Ley. El año 2013 se promulgó un Real Decreto por el que se actualizaba y reformaba la Comisión.

    • Se encomienda a la Comisión el estudio, informe y propuesta de todas las cuestiones relativas a la aplicación de la Ley, y particularmente, y con carácter preceptivo, la preparación y dictamen de los Acuerdos o Convenios mencionados en el artículo 7.

   

Art.

Materia regulada

Contenido

1

  • Principios informadores.

  • Libertad religiosa; Igualdad y no discriminación; No confesionalidad.

2

  • Aspectos personales del derecho.

  • Aspectos colectivos del derecho.

  • Compromiso de los poderes públicos.

  • Asistencia y enseñanza religiosa, matrimonio religioso, etc.

  • Lugares de culto; ministros de culto; predicación.

  • Facilitar la asistencia y la enseñanza religiosa.

3

  • Límites del derecho.

  • Qué no es religioso.

  • Los derechos de los demás; seguridad, salud y moral pública.

  • Fenómenos síquicos, parasicológicos, humanísticos, espiritualistas.

4

  • Protección de la libertad religiosa.

  • Amparo ordinario y constitucional.

5

  • Reconocimiento civil de las Confesiones.

  • Inscripción en el Registro de Entidades Religiosas (RER).

  • Requisitos para la inscripción.

6

  • Régimen jurídico de las Confesiones.

  • Autonomía del Estado para organizarse.

  • Posibilidad de crear entidades auxiliares.

7

  • Acuerdos de cooperación.

  • Requisitos (inscripción y notorio arraigo).

8

  • Comisión Asesora de Libertad Religiosa.

  • Tres tercios: Confesiones, Administración, Especialistas.

   

   

3. Límites de la libertad religiosa

A) Los límites en los textos internacionales

  • En los textos internacionales sobre los derechos humanos, cuando se proclama el de libertad religiosa, suelen recogerse también sus límites. Así por ejemplo, en el Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales se declara que «la libertad de manifestar su religión o sus convicciones no puede ser objeto de más restricciones que las que, previstas por la ley, constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad pública, la protección del orden, de la salud o de la moral públicas, o la protección de los derechos o las libertades de los demás» (Art.9.2). Y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se establece que «la libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás» (Art.18.3).

  • Se exige, por tanto, a modo de garantía previa, que cualquier tipo de restricción o límite haya de imponerse por ley, entendiéndose por tal la norma jurídica de mayor jerarquía. A continuación, además de la natural alusión al respeto de los derechos y libertades de los demás, se mencionan como límites, en todos los textos, la seguridad, el orden público, la salud y la moral públicas.

   

B) Los límites en el ordenamiento español: el orden público

  • Según la Constitución, el único límite en sus manifestaciones, del derecho de libertad religiosa viene a ser el orden público protegido por la Ley (Art. 16.1).

  • Sobre lo que haya de entenderse por orden público –concepto jurídico indeterminado–, existen numerosísimas opiniones y son abundantes las obras al respecto. Simplificando al máximo podríamos definirlo como el conjunto de principios de orden moral, político, económico, y social que inspiran un determinado ordenamiento jurídico, y que se consideran vitales e irrenunciables para el mantenimiento, de manera justa y pacífica, de la convivencia democrática en una determinada sociedad. Entraña, pues, razón de ius cogens, y hace referencia directa al interés público de la sociedad (en definitiva, al bien común), frente al interés particular.

  • La LOLR es más precisa que la Constitución y así, en su Art. 3 establece que los límites están constituidos por la protección de los derechos de los demás al ejercicio de sus derechos y libertades fundamentales, la salvaguardia de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública, «elementos constitutivos del orden público protegido por la Ley en el ámbito de una sociedad democrática».

  • La Constitución habla únicamente del orden público; y la LOLR parece querer dar un contenido más concreto a ese orden público, al enumerar esos otros aspectos. En el fondo, este texto parece ser el resultado de pretender conseguir varios objetivos a un tiempo. En primer lugar, como el Art. 10.2 de la Constitución erige en norma de interpretación de cuanto se refiere a los derechos fundamentales a los tratados ratificados por España, se ha querido utilizar la forma de decir de estos tratados para señalar los límites al derecho de libertad religiosa, especialmente el Convenio europeo para la salvaguardia de los derechos humanos y libertades fundamentales. En segundo lugar había que desarrollar lo que al respecto fijaba la Constitución, y ésta, como hemos visto, sólo habla de «orden público». Por tanto, nuestro legislador no ha encontrado mejor salida que recoger todos los aspectos enumerados en los pactos internacionales, y considerar que, precisamente esos, constituyen el orden público al que se refiere la Constitución.

  • Lo que sí constituye doctrina pacífica es que, como ha declarado el Tribunal Constitucional «la fuerza expansiva de todo derecho fundamental restringe el alcance de las normas limitadoras del mismo. De ahí la exigencia de que los límites de los derechos fundamentales hayan de ser interpretados con criterios restrictivos y en el sentido más favorable a la eficacia y a la esencia de tales derechos».
  • I. Los derechos de los demás

    • En cuanto al primer límite propuesto, no se plantean especiales problemas en el marco teórico. De hecho, el Tribunal Constitucional ha declarado que el respeto de los derechos fundamentales es un componente esencial del orden público.
  • II. La seguridad pública

    • Sin embargo, el Convenio europeo, cita, como uno más entre los límites del derecho de libertad religiosa, el orden público. En este caso, el orden público haría más bien alusión al orden público entendido en sentido estricto, es decir, lo que en la LOLR viene designado con el término de seguridad pública. A mi modo de ver no es tanto la seguridad jurídica (aunque la presuponga), cuanto la seguridad pública en el sentido policial del término, como ya se ha apuntado.

    • Por otra parte los acuerdos con las confesiones acatólicas, hablan únicamente de orden público y del respeto de los derechos de los demás.
  • III. La moral pública

    • En cuanto al término «moral pública» no puede identificarse con alguna moral confesional (como sucedía en el régimen anterior), sino, como también ha declarado el Tribunal Constitucional, con «el elemento ético común de la vida social»; es decir, aquella moral cívica, o social considerada como digna de protección legal (lo que podríamos denominar «el mínimo común ético»).
  • IV. La salud pública

    • En la referencia a la salud, cabe una doble interpretación del término. En cuanto principio rector de la política social y económica, que es donde la sitúa nuestra Constitución (cfr. Art. 43), no engendra un verdadero derecho subjetivo. Y entonces, como ha señalado González del Valle, ¿puede la salud, que no es un derecho fundamental (según la Constitución), constituir un límite a un verdadero derecho fundamental? Pero si se considera la salud como un aspecto de la integridad física y moral contemplada en el Art. 15, sí que podría constituirse en límite del derecho de libertad religiosa.

    • ¿Qué sucede, pues, cuando entran en conflicto, por ejemplo, el derecho a la vida-salud con la libertad religiosa? (caso de los Testigos de Jehová, que se niegan, por motivos religiosos, a recibir transfusiones de sangre necesarias para evitar la muerte). La jurisprudencia española se ha mostrado, en general, partidaria de primar el derecho a la vida-salud. Aunque, como veremos al hablar de la objeción de conciencia, el Derecho comparado, y una parte conspicua de la doctrina española se muestra mucho más posibilista al respecto, pues si el derecho a la vida es lo primero en el plano ontológico, puede no serlo cuando entra en colisión con la libertad religiosa.

   

   

4. Protección de la libertad religiosa

A) La tutela jurisdiccional de la libertad religiosa

  • Al ser el derecho de libertad religiosa uno de los contenidos en el Capítulo II del Título I de nuestra Constitución, goza de la protección jurisdiccional reforzada que contempla el Art. 53. Según este artículo, ante una presunta violación de este derecho (y de cualquier otro derecho fundamental) se puede recurrir al amparo de los Tribunales ordinarios mediante un procedimiento de carácter preferente y sumario, con el que se busca reparar cuanto antes el derecho violado.
  • I. Jurisdicción ordinaria

    • Este procedimiento, genéricamente enunciado en la Constitución, fue desarrollado mediante la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales.

    • En la actualidad, las distintas leyes procesales, correspondientes a los distintos ámbitos jurisdiccionales (penal, civil, contencioso-administrativo y laboral), incorporan el correspondiente proceso, tal como prevé la Constitución, por lo que la Ley de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales ha dejado de estar vigente.
  • II. Jurisdicción constitucional

    • Cabe también, una vez agotada la vía ordinaria, el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Cualquier persona (física o jurídica) con interés legítimo puede reclamar la tutela del Constitucional frente a violaciones de derechos o libertades fundamentales reconocidos en la Constitución.
  • III. Jurisdicción internacional

    • Y por último, en virtud del Convenio Europeo para la defensa de los derechos y libertades fundamentales, ratificado por España, cabe también un recurso ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, con sede en Estrasburgo. Este Tribunal es un órgano del Consejo de Europa (no confundir con la Unión Europea)

    • Para poder recurrir se requiere, en primer lugar, haber agotado todas las instancias judiciales en el propio país. Después de su última reforma (1996) el Tribunal puede actuar mediante Comités (tres jueces), Salas (7 jueces) y la Gran Sala (diecisiete jueces), según la importancia del asunto y según sea un particular o un Estado el demandante. La gran Sala funciona como una segunda instancia dentro del mismo Tribunal.

    • Por su parte, la Unión Europea dispone de su propio Tribunal de Justicia, con sede en Luxemburgo, que extiende su competencia a cualquier cuestión relacionada con la interpretación o aplicación del Tratado de la Unión, por lo que sólo muy esporádicamente se ha pronunciado sobre cuestiones atinentes a la libertad religiosa.

   

B) La tutela penal de la libertad religiosa

  • El Derecho penal tiene una particular importancia en cualquier ordenamiento jurídico, porque sus normas constituyen la ultima ratio en la defensa de aquellos valores que la sociedad considera importante salvaguardar. Además de su patente función de represión del delito y del delincuente, las normas penales cumplen una función social didáctica muy importante, pues configuran los hechos que la sociedad considera como malos, antisociales y peligrosos.

  • Por tanto, si las leyes penales castigan los atentados contra la religión o contra la libertad religiosa, querrá decir que esos valores se consideran positivos e importantes dentro de la sociedad, y por tanto, dignos de una defensa que pueda llegar a la condena e imposición de penas.

  • Mientras España fue un país confesional, el Código Penal recogía sólo los delitos contra la religión oficial –la Católica– y sus ministros. En la actualidad, en un régimen aconfesional de libertad religiosa, el bien jurídico protegido ha pasado a ser la libertad religiosa personal, en unos casos; la libertad de culto de las confesiones, en otros; así como los sentimientos religiosos.

  • El denominado Código Penal de la democracia, aprobado el 8 de noviembre de 1995, recoge los delitos de odio por razones religiosas en el Art. 510, y los delitos contra la libertad religiosa en los Arts. 522 a 526, encuadrados bajo la rúbrica «Delitos contra la libertad de conciencia, los sentimientos religiosos y el respeto a los difuntos», dentro del capítulo relativo a los delitos contra «el ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas».
  • Los delitos tipificados son:

    • En el ámbito individual, impedir o forzar la práctica de actos de culto o la asistencia a los mismos por medio de violencia, intimidación, fuerza o cualquier otro apremio ilegítimo (Art. 522).

    • En el ámbito colectivo, impedir, interrumpir o perturbar actos públicos de las confesiones religiosas inscritas en el Registro del Ministerio de Justicia, mediante violencia, amenaza, tumulto o vías de hecho (Art. 523).
  • Los Arts. 524 y 525 castigan:

    • Las profanaciones ejecutadas para ofender los sentimientos religiosos tutelados por la ley, realizadas en un templo o lugar destinado al culto, o durante ceremonias religiosas (Art. 524). Profanar es tratar de manera irrespetuosa u ofensiva objetos o personas sagradas.

    • Los escarnios públicos, con ánimo de ofender el sentimiento religioso de los miembros de una confesión, de sus dogmas, creencias, ritos o ceremonias. Escarnecer es afrentar o mofarse de algo o alguien.

    • La vejación pública de sus miembros, así como el escarnio de quienes no profesan ninguna religión o creencia (Art. 525). Vejar es maltratar físicamente a alguien. Y, finalmente,

    • La violación o profanación de sepulturas y cadáveres (o sus cenizas y urnas) (Art. 526).

   

   

Preguntas

  • ¿Qué Declaraciones y Convenios (o Pactos) de Derecho internacional conoce?
  • ¿En qué se diferencian la libertad religiosa, la libertad ideológica y la libertad de conciencia?
  • ¿Qué artículos de la Constitución hacen referencia expresa al factor religioso?
  • ¿Y referencia indirecta?¿En cuantos bloques dividiría Ud. la LOLR por su contenido?
  • ¿En qué artículos se contiene el régimen jurídico de la Confesiones religiosas?
  • ¿Cuáles son los requisitos para poder firmar un Acuerdo de cooperación con el Estado?
  • ¿Se puede aplicar la LOLR a la Iglesia Católica? ¿Por qué?
  • ¿Qué funciones tiene la Comisión Asesora de Libertad Religiosa?
  • ¿Cuáles son los límites al ejercicio del derecho de libertad religiosa? ¿Dónde se contienen?
  • ¿Cuándo puede Ud. recurrir al Tribunal Europeo de Derechos Humanos?
  • ¿Cuantos recursos de amparo conoce Ud.?
  • ¿Cuál es el bien jurídico protegido por el Código Penal en nuestra materia?
Última modificación: jueves, 5 de octubre de 2017, 10:27