1. Origen de la objeción de conciencia

Se trata de un fenómeno social y jurídico relativamente moderno, que ha hecho eclosión en los últimos años, aunque tiene precedentes más antiguos (cristianos que se negaban a ofrecer sacrificios a los emperadores romanos, disidentes religiosos que se negaban a seguir algunas leyes de Estados confesionales absolutistas, etc.).

Modernamente se inicia con la objeción al servicio militar obligatorio, pero con el paso de los años cada vez surgen nuevos tipos de objeción (al aborto, a tratamientos sanitarios, a pagar determinados impuestos, a estudiar algunas materias obligatorias, etc.). ¿Las causas?:

  • Crisis del positivismo jurídico: en la moderna sociedad democrática la ley es la conciencia común de la sociedad positivizada: la ley es todo el derecho y la ley es toda derecho. Ahora mismo el reconocimiento de la objeción de conciencia ha roto este postulado: la ley no agota el ius, ni toda ley es de por sí justa. El reconocimiento de la objeción es tanto como reconocer la existencia de una instancia superior de justicia, radicada en la conciencia personal.

  • La proliferación de normas: (incontinencia normativa), que pretenden legislar sobre todo lo divino y lo humano, puede llegar a provocar la aparición de algunas normas que pongan a la persona en el dilema de tener que elegir entre ley y conciencia. Cuando se decide por el no a la ley, desconcierta a los mecanismos represivos (por el altruismo de sus razones), y crea la mala conciencia del poder que lleva a admitir la objeción.

  • La secularización de la sociedad: está produciendo la ampliación de los motivos, que ya no son únicamente religiosos, sino de carácter ideológico (pacifismo, ecologismo, etc.).

   

   

2. Noción de la objeción de conciencia

Cada vez resulta más difícil ofrecer una definición por la variedad de sus manifestaciones y de sus motivaciones. Podríamos definirla como la negativa a cumplir un deber jurídico procedente de una norma o un contrato, por razones de conciencia. La figura típica con la que suele confundirse es la desobediencia civil:

  • Desobediencia civil: suele ser masiva, pretende cambiar la ley, y su motivación puede ser muy variada.

  • Objeción: es personal; sólo pretende abstenerse de cumplir –o incumplir–, un mandato legal por imperativos de la propia conciencia.

   

A) Tipos de objeción de conciencia

  • Contra legem: es la negativa a cumplir la ley por motivos de conciencia, exponiéndose a sufrir las consecuencias legales de su incumplimiento.

  • Secundum legem: cuando ha sido admitida por la ley. En realidad se trata de una opción legal: frente a lo dispuesto con carácter general se prevé que por motivos de conciencia se pueda actuar diversamente. Todo lo más, habrá que cumplir, en lugar de la actividad objetada, una prestación social sustitutoria (PSS).

   

B) Cobertura jurídica

  • La objeción supone un reto al ordenamiento, que suele responder con una sanción, o con una privación de beneficios (salvo que sea ya secundum legem). El problema estriba en que la objeción supone un conflicto jurídico entre el reconocimiento del derecho fundamental de libertad de conciencia, y el principio de legalidad al que se someten los poderes públicos y los ciudadanos. Si se favorece el primero se corre el riesgo de llegar a una disolución de la sociedad jurídicamente organizada; Si se prima la segunda, se corre el riesgo de anular un derecho fundamental.

  • Es difícil legislar sobre la objeción y prever todos los posibles conflictos. Parece prudente que salvo en los casos en que ya se admite legalmente la objeción (aborto, servicio militar) sean los tribunales quienes decidan, ponderando los bienes en conflicto, pero con la presunción de legitimidad de la objeción (frente a la consideración de ilegalidad consentida con que se ve hoy en día en muchos ambientes).

  • Principios orientadores, extraídos de la jurisprudencia USA y del Tribunal de Derechos Humanos de Estrasburgo:

    • El riesgo social de una conducta omisiva es menor que el de una acción.

    • Cuando las razones son religiosas, éstas parecen requerir una mayor protección que si fueran sólo ideológicas basadas en la mera conciencia individual (el grupo religioso ofrece una mayor garantía social).

   

C) Derecho español

  • En la CE sólo se reconoce expresamente la objeción de conciencia al servicio militar en el Art. 30 (fuera del capítulo dedicado a los derechos fundamentales, aunque recibe la misma protección reforzada que éstos). Con respecto a las demás que se han ido planteando hay que acudir a la doctrina del Tribunal Constitucional (TC), que resulta hasta cierto punto contradictoria.

  • STC 15/1982: «puesto que la libertad de conciencia es una concreción de la libertad ideológica que nuestra Constitución reconoce en su Art. 16, puede afirmarse que la objeción de conciencia es un derecho reconocido explícita e implícitamente en el ordenamiento constitucional español».

  • STC 53/1985: (en relación con la objeción al aborto, que no era regulada en la Ley que lo despenalizó): «por lo que se refiere al derecho de objeción de conciencia [...] existe y puede ser ejercido con independencia de que se haya dictado o no tal regulación. La objeción de conciencia forma parte del contenido del derecho fundamental a la libertad ideológica y religiosa reconocido en el Art. 16.1 de la Constitución y, como este Tribunal ha indicado en diversas ocasiones, la Constitución es directamente aplicable, especialmente en materia de derechos fundamentales».

  • STC 161/1987: «La objeción de conciencia con carácter general, es decir, el derecho a ser eximido del cumplimiento de los deberes constitucionales o legales por resultar ese cumplimiento contrario a las propias convicciones, no está reconocido ni cabe imaginar que lo estuviera en nuestro Derecho o en Derecho alguno, pues significaría la negación misma de la idea de Estado. Lo que puede ocurrir es que sea admitida excepcionalmente respecto a un deber concreto».

  • STC 160/1987: define la objeción de conciencia como un «derecho constitucional autónomo pero no fundamental», pero en este caso se refiere únicamente a la objeción de conciencia al Servicio Militar, recogida en el Art. 30 de la Constitución, que se sitúa fuera de la sección sobre los derechos fundamentales. A sensu contrario las objeciones cuyo fundamento sea el Art. 16 tendrán carácter de derecho fundamental.

   

   

3. Objeción de conciencia al Servicio Militar

A) Concepto

  • Consiste en la negativa a cumplir el Servicio Militar Obligatorio o al reclutamiento forzoso en caso de guerra por motivos de conciencia, ya sean religiosos (quinto mandamiento: «No matarás») o ideológicos (pacifismo).

   

B) Normativa internacional

  • No hay ninguna norma internacional que imponga su aceptación a los Estados, pero diversos Organismos internacionales (Comisión de Derechos Humanos de la ONU, Consejo de Europa, Parlamento Europeo) exhortan a los Estados a que la recojan en sus respectivas legislaciones. La Constitución europea reconoce esta objeción, en su Carta de Derechos, en la medida en que lo hagan las distintas leyes de los Estados de la Unión.

   

C) Derecho español

  • Se recoge en el artículo 30 de la CE, que prevé la posibilidad de imponer para los objetores una PSS. El TC la califica como derecho constitucional autónomo pero no fundamental (STC 160/1987). En la actualidad, al estar suspendido el servicio militar obligatorio, carece de virtualidad práctica.

  • Inicialmente se preveía que los motivos fueran estrictamente de conciencia religiosa, pero siguiendo las indicaciones del Consejo de Europa, se ampliaron a motivaciones de «orden religioso, ético, moral, humanitario o filosófico u otros de la misma naturaleza».

  • Había que presentarla con anterioridad a la incorporación a filas y era aceptada o no por el Consejo Nacional de Objeción de Conciencia (que no podía entrar a valorar la legitimidad de los motivos aducidos). Los objetores tenían que cumplir una PSS que consistía en la realización de trabajos de interés social en administraciones o entidades que no dependieran de las Fuerzas Armadas. Tenía una duración ligeramente superior a la del Servicio Militar (era una forma de contrastar la autenticidad de los motivos alegados para objetar).

   

   

4. Objeción de conciencia al aborto

A) Concepto

  • Consiste en la negativa a ejecutar prácticas abortivas o a cooperar, directa o indirectamente en su realización por motivos de conciencia (de moral natural, deontológicos o religiosos). Suele plantearla el personal médico o paramédico que es requerido para practicarlo en razón de su oficio, como ejecutores o colaboradores.

   

B) Motivaciones

  • De carácter deontológico: el médico está al servicio de la vida, para curar; no para matar (juramento hipocrático). Los códigos deontológicos suelen reconocerla.

  • De carácter ético natural: el óvulo fecundado es un ser humano: la ontología está por encima de la cronología (¿qué hace que algo sea ser humano al cabo de tres semanas en unos países y no antes, o en otros en otro plazo?).

  • De carácter religioso: es un pecado grave que atenta contra el quinto mandamiento del Decálogo: «no matarás».

   

C) Derecho comparado

  • En todos los países en que el aborto está despenalizado, suele reconocerse legalmente la objeción de conciencia (salvo en Suecia, donde el director del hospital puede tenerla en cuenta). La objeción acostumbra a amparar al personal médico y paramédico (no al administrativo). Suele prohibirse y castigarse la discriminación de los objetores.

  • En USA es donde el reconocimiento resulta más amplio, ya que ampara, por ejemplo, hasta al inspector de hacienda que se niega a calificar las solicitudes de exención de impuestos de empresas abortistas.

   

D) Derecho español

  • La Ley de 1983 por la que se pretendía despenalizar el aborto determinado supuestos no contenía ninguna cláusula sobre la posible objeción de conciencia del personal médico y paramédico, por lo que (junto con otras motivaciones) se instó un recurso de inconstitucionalidad que fue resuelto por la STC 53/1985, que obligó al Gobierno a modificar la Ley y que, en lo que se refiere a la objeción de conciencia declaró que: «Finalmente los recurrentes alegan que el proyecto no contiene previsión alguna sobre las consecuencias que la norma penal origina en otros ámbitos jurídicos, aludiendo en concreto a la objeción de conciencia [...] cabe señalar por lo que se refiere al derecho de objeción de conciencia que existe y puede ser ejercido con independencia de que se haya dictado o no tal regulación. La objeción de conciencia forma parte del contenido del derecho fundamental a la libertad ideológica y religiosa reconocido en el Art. 16.1 de la Constitución y, como este Tribunal ha indicado en diversas ocasiones, la Constitución es directamente aplicable, especialmente en materia de derechos fundamentales».

  • La misma STC afirma en otro momento que «la vida del nasciturus es un bien, no sólo constitucionalmente protegido, sino que encarna un valor central del ordenamiento constitucional».

  • La vigente ley del aborto (Ley Orgánica 2/2010, de salud sexual y reproductiva e interrupción voluntaria del embarazo) reconoce el derecho a la objeción de conciencia al aborto en los siguientes términos: «Los profesionales sanitarios directamente implicados en la interrupción voluntaria del embarazo tendrán el derecho de ejercer la objeción de conciencia sin que el acceso y la calidad asistencial de la prestación puedan resultar menoscabadas por el ejercicio de la objeción de conciencia. El rechazo o la negativa a realizar la intervención de interrupción del embarazo por razones de conciencia es una decisión siempre individual del personal sanitario directamente implicado en la realización de la interrupción voluntaria del embarazo, que debe manifestarse anticipadamente y por escrito. En todo caso los profesionales sanitarios dispensarán tratamiento y atención médica adecuados a las mujeres que lo precisen antes y después de haberse sometido a una intervención de interrupción del embarazo» (Art. 19.2).

  • La objeción de conciencia al aborto ofrece, pues, un doble engarce constitucional: Art. 16 (derecho de libertad religiosa y de conciencia) y 15 (derecho a la vida). De tal manera que puede decirse que quien objeta al aborto, está a favor de la Constitución. En el fondo se trata de una objeción de legalidad.

  • En puridad un médico puede negarse a practicar un aborto sin ser técnicamente un objetor: su lex artis se lo impide. La muerte directa de una vida humana no entra dentro de su profesión (algunos médicos de prisiones americanas, por ejemplo, se han negado a aplicar inyecciones letales: son médicos no verdugos).

   

E) La participación indirecta

  • Algunos miembros de determinadas profesiones que no tienen relación directa con la práctica de abortos pueden presentar objeciones de conciencia. Es el caso de:

    • Los farmacéuticos que se niegan a dispensar la «píldora del día después» por considerar que no es una medicina sino más bien un abortivo. Francia no la admite, pero en España e Italia ha sido acogida por los Tribunales. En concreto, la sentencia del TC de 25 de junio de 2015, reconoció esta objeción de conciencia, planteada por un farmacéutico de Andalucía.

    • Los jueces, que se niegan a integrar la voluntad de la menor que quiere abortar, en países donde así está establecido.

   

   

5. Objeción de conciencia a tratamientos médicos

A) Concepto

  • Surge ante la aparición de un conflicto entre las exigencias morales del paciente y el deber profesional del médico. Los casos más típicos los plantean los Testigos de Jehová, que se niegan a admitir las transfusiones de sangre; y los fieles de Christian Science, que no admiten ningún tratamiento médico. También los musulmanes se oponen, por ejemplo, a utilizar medicinas que contengan derivados del cerdo (insulina) y muchas mujeres musulmanas se oponen a las revisiones médicas realizadas por médicos varones.

  • En este conflicto hay que determinar cuál es el derecho preferente: el derecho a la libertad religiosa, que invoca el paciente para que no se le aplique un tratamiento médico del que depende su vida; o el derecho del médico a actuar de conformidad con sus normas profesionales que le obligan a imponer dicho tratamiento; y, finalmente, la responsabilidad de jueces y médicos en torno al mantenimiento de la vida en dichos casos. Tampoco podemos olvidar que el Estado tiene interés positivo, y la consiguiente responsabilidad, en salvaguardar la vida de sus ciudadanos.

   

B) Derecho español

  • La jurisprudencia española lo ha tratado casi exclusivamente desde el punto de vista penal en cuanto a la posible responsabilidad en que incurriría tanto el juez como el médico al actuar contra el derecho a la vida o contra el derecho a la libertad religiosa.

  • El Tribunal Supremo ha declarado que el juez no incurre en delito autorizando la transfusión a menores frente a la voluntad de los padres (se puede elegir ser mártir por las propias ideas religiosas, pero no se puede imponer al martirio y menos a un menor). En general, los Tribunales frente al derecho a la libertad religiosa y el derecho a la vida suelen primar éste. En concreto, el TC declaró en Auto de 20 de junio de 1984 que actuó bien el juez que autorizó un tratamiento transfusional a una persona mayor que se negaba a recibirlo porque la salud es uno de los límites del derecho de libertad religiosa.

  • Existe un pequeño equívoco al respecto. La responsabilidad penal del juez surgiría del auxilio omisivo al suicidio (cuando pudiendo hacerlo, no impide la muerte). Pero hay una diferencia esencial entre el suicidio y el caso de la persona que se niega a recibir un tratamiento concreto por motivos religiosos. Ésta no busca la muerte, como el suicida. Le gustaría salvarse, pero nunca a costa de sus convicciones religiosas (se juega su vida eterna).

  • En el caso de mayores con plena capacidad, habría que respetar su decisión. No podemos olvidar que la legislación sanitaria española prevé y autoriza la posibilidad de que el enfermo rechace un tratamiento médico, si su consentimiento es informado. Un caso particular lo tenemos en el supuesto de mayor que tiene a su cargo hijos pequeños que le necesitan, en cuyo caso se le puede aplicar el tratamiento oportuno aunque lo rechace.

   

   

6. Objeción de conciencia en el ámbito de las relaciones laborales

A) Concepto

  • Consiste en la negativa a trabajar, por razones de conciencia, en los días y horas considerados festivos por la propia religión, cuando no coinciden con los establecidos con la legislación laboral general.

   

B) Derecho español

  • En España, existen previsiones al respecto en los Acuerdos de cooperación firmados con la FEREDE, FCJE y CIE (vid. Tema 9). Quienes no estén amparados por lo dispuesto en estos Acuerdos no tienen cobertura legal, pues el Tribunal Constitucional (STC 19/1985) declaró que no se puede imponer al empresario la excepción que solicita el objetor. Pero incluso en los casos previstos por los Acuerdos de cooperación, su fuerza práctica es poca, ya que para que opere se exige el acuerdo entre el empresario y el trabajador.

  • Donde sí está aceptada legalmente la objeción de conciencia es en el ámbito de las empresas informativas, cuando un periodista se niega a informar sobre el origen de sus informaciones, con el fin de amparar la independencia de los profesionales de la información.

   

   

7. Objeción de conciencia fiscal

A) Concepto

  • Suele presentarse por las partidas previstas en los Presupuestos del Estado para gastos dedicados a la práctica del aborto en la Sanidad pública y a los gastos militares. En estos casos, el objetor detrae de la declaración de la renta el porcentaje calculado que el Estado dedicaría a los gastos correspondientes (puede calcularse con base en los capítulos de los Presupuestos Generales del Estado). Dicha cantidad se da a una ONG u organización que se dedica a actividades contrarias (pacifistas o pro vida), comunicándolo así a Hacienda. No se pretende pagar menos, sino evitar que su dinero se dedique a gastos militares o abortistas.

   

B) Derecho español

  • En España ninguna norma la recoge; y los Tribunales no la han aceptado. Los argumentos que suelen esgrimirse para ello son:

    • No es un derecho fundamental reconocido en la Constitución. Sólo cabría cuando fuese expresamente reconocida por Ley.

    • Su reconocimiento vaciaría de contenido la competencia de las Cortes Generales para establecer los Presupuestos Generales.

   

C) Derecho comparado

  • Se ha generalizado en USA e Italia. En Usa se presentó un Proyecto de Ley (1977) apoyado por 3 senadores y 47 miembros de la Cámara de Representantes, que preveía la creación de un Fondo Federal receptor de los pagos procedentes de los objetores. Podían acogerse los objetores de conciencia al Servicio Militar. En Italia, el proyecto es de 1989, firmado por 80 diputados. Este proyecto preveía la «opción» entre los gastos militares ordinarios y los destinados a la defensa civil no violenta. En 1992 se volvió a presentar otro, firmado por 17 diputados. Iniciativas similares se han dado en Alemania, Austria, Bélgica, Canadá, Holanda, Reino Unido.

  • La Jurisprudencia, en general es reacia a acoger las reclamaciones de reconocimiento de este tipo de objeción fiscal. En realidad lo que se objeta no es tanto la ley como la finalidad. El Tribunal de Estrasburgo sostiene que la norma tributaria tiene carácter neutral y no constriñe (limita o discrimina) directamente la libertad religiosa. No es exacto: una cosa es que no limite la libertad religiosa y otra que no afecte a la conciencia.

   

   

8. Objeciones de conciencia en el ámbito educativo

A) Concepto

  • Se produce cuando determinadas materias que se imponen como de obligatoria impartición chocan contra las convicciones religiosas y morales de los padres (Educación Primaria y Secundaria) y, en su caso, de los alumnos (Bachillerato y Universidad).

   

B) Derecho español

  • En la Universidad se ha objetado la enseñanza del Derecho Canónico. Los Tribunales han rechazado la objeción por considerar la materia como algo científico y cultural, carente de intencionalidad religiosa.

  • En la Educación no universitaria se ha objetado la denominada Educación para la Ciudadanía, por considerar que sus contenidos invadían el derecho de los padres a que sus hijos reciban la educación moral y religiosa que esté de acuerdo con sus convicciones (Art. 27.3 CE). Por esta razón, algunos padres y asociaciones de padres han preferido instar el amparo constitucional ante los Tribunales.

  • El TS (STS 25/05/2012) ha establecido que no existe un derecho a objetar la asignatura en la medida en que ésta, en abstracto, se ajusta a las previsiones constitucionales y legislativas, pero que sí cabría hacerlo frente a los casos particulares en que, efectivamente, se intentase adoctrinar o imponer una determinada ideología, cosa que puede darse en la forma en que es desarrollada por algunos manuales o profesores.

  • En este mismo sentido, el Tribunal de Derechos Humanos de Estrasburgo ha dictaminado que el Estado no puede adoctrinar, y tanto menos frente a las convicciones de los padres.

   

   

9. Objeción de conciencia a los juramentos promisorios

A) Concepto

  • Existen dos modalidades de objeción: a jurar «por Dios» (caso de agnósticos o ateos), o simplemente a jurar por razones religiosas («sea vuestro sí, sí; sea vuestro no, no»). En España se admite la opción de jurar o la de prometer por la propia conciencia y honor (presuponiendo que quien jura lo hace por Dios).

   

B) Derecho español

  • La objeción más conocida en España es la de algunos diputados que prometen acatar la CE «por imperativo legal», como requisito para acceder a sus cargos. Uno de los diputados que recurrió al TC llevó luego su caso a Estrasburgo, que dio la razón a España.

  • El TC declara que no es contrario a la libertad de conciencia exigir esa promesa de acatamiento, porque ello no implica adhesión ideológica a la misma (STC 101/1983). Lo único que se exige es que se va a trabajar –incluso por su cambio– respetando las reglas del juego y a no intentar su modificación por medios ilegales.

   

   

10. Objeción de conciencia a formar parte de un jurado

A) Concepto

  • Normalmente donde existe el jurado la participación acostumbra a ser obligatoria (la designación suele ser por sorteo). La objeción suele tener carácter religioso: «no juzguéis y no seréis juzgados». Los bienes en conflicto son importantes: administración de justicia y libertad de conciencia. La negativa a formar parte suele ser sancionada con mayor o menor gravedad (a veces –en USA– incluso con arresto).

   

B) Derecho comparado

  • Normalmente no se contempla la objeción. En algunos casos –Francia, México– se excluye positivamente. En cambio, se suele exonerar a los ministros de culto y a los religiosos católicos en bastantes países (Bélgica, Italia, Portugal, Reino Unido, Irlanda, Alemania y Austria). En otros se considera incompatible el estado clerical con la condición de jurado; en algunos es causa suficiente de exención cuando se solicita

  • La jurisprudencia, sobre todo en USA, acepta la objeción de conciencia siempre que pueda probarse la sinceridad de las creencias (es determinante que figure entre las exigencias de una Confesión). El motivo es que una obligación que proviene de una norma de rango puramente legal cede ante un derecho constitucional (argumento de la jurisprudencia italiana).

   

C) Derecho español

  • La LO del Jurado, de 1995, concreta la previsión del Art. 125 de la CE. La participación ciudadana se configura como un deber legal, limitado por una serie de causas de incapacidad, incompatibilidad o prohibiciones legales (Arts. 9 a 12); deber que es inexcusable si no se entra dentro de una de las causas de excusa previstas. El incumplimiento da lugar a una serie de sanciones de carácter administrativo. En España se plantea el problema en relación con los sacerdotes y religiosos (cfr. cc. 285.3 y 289.2) y por los Testigos de Jehová.

  • La Ley no contempla la objeción de conciencia como causa de exención (aunque en la discusión parlamentaria se propuso), pero no quiere decir que sea inoperante (no se incluyó expresamente para que no pasara como con el servicio militar). El Art. 12.7 permite al Juez eximir a quienes «aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra causa que les dificulte de forma grave el desempeño de la labor de jurado». Es razonable: la Administración está interesada en que sólo juzguen quienes son aptos.

   

   

11. Objeción de conciencia a oficiar matrimonios entre personas del mismo sexo

En España, la Ley 13/2005, de 1 de julio, reformó el Código Civil en materia de matrimonio permitiendo contraerlo a personas del mismo sexo. Algunos jueces encargados del Registro Civil plantearon ante el TC la cuestión de inconstitucionalidad de la ley. El TC, mediante Auto decidió que el juez, en cuanto encargado del Registro no desarrolla funciones jurisdiccionales y que, por tanto, no está legitimado para plantear la cuestión de inconstitucionalidad. Por tanto, sólo cabría en estos casos la objeción de conciencia.

Por su parte, el Tribunal Supremo, en sentencia de 11 de mayo de 2009, declaró que tampoco ha lugar a la objeción de conciencia del Juez encargado del Registro Civil, porque, en cualquier caso, se encuentra sometido al imperio de la ley, como indica el Art. 117 de la Constitución. El apelante solicitaba que se le permitiera abstenerse en los expedientes matrimoniales entre personas del mismo sexo que se tramitaran en el Registro Civil del que era Encargado, nombrando para el mismo, bien al sustituto ordinario o a un Juez Sustituto cuyas conciencias no se vieran afectadas por este tipo de celebraciones, ya que no suponía ningún perjuicio para los interesados, ni para el buen funcionamiento de la Administración de Justicia.

Conviene tener en cuenta que el Tribunal Constitucional decidió mediante la Sentencia 198/2012, de 6 de noviembre, que el matrimonio de personas del mismo sexo no es inconstitucional y que es el legislador ordinario quien tiene capacidad para aceptarlo y regularlo o no.

En los países que han adoptado leyes similares se suele aceptar la objeción de conciencia. Sin embargo, en España, aunque en la tramitación de la ley, el Senado incluyó una cláusula que permitía acogerse a la objeción de conciencia a los funcionarios que tuvieran que intervenir en la tramitación de este tipo de matrimonios, el Congreso suprimió esta enmienda.

En muchos casos, los alcaldes que han de celebrar matrimonios, delegan en algún concejal para quien no suponga problemas de conciencia.

   

   

Enlaces de interés

   

   

Preguntas

  • ¿Cómo definiría Ud. la objeción de conciencia?
  • ¿En qué se diferencia la objeción de conciencia de la desobediencia civil?
  • ¿Dónde se encuentra el fundamento constitucional de la objeción de conciencia?
  • ¿Se puede ejercer la objeción de conciencia al aborto aunque no esté regulada por ley?
  • ¿El aborto es un derecho? ¿Cómo lo conceptúa el Derecho español?
  • ¿En qué se diferencia la objeción de conciencia al aborto de la objeción a recibir determinados tratamientos médicos?
  • Ante unos padres que se niegan a autorizar la transfusión de sangre a un hijo menor de edad, con riesgo grave para su vida ¿qué debería hacer el médico? ¿Y si es un mayor de edad quien se niega a recibir la transfusión?
  • Entre el derecho a la vida y el derecho de libertad religiosa ¿cuál debería de prevalecer?
  • ¿Se puede ejercer en España la objeción de conciencia fiscal? ¿Por qué?
  • Si Ud. considera que no puede formar parte de un jurado por razones de conciencia ¿qué puede hacer?
  • Usted considera que las uniones entre personas del mismo sexo no son verdaderos matrimonios, pero Ud. es Alcalde de su ciudad y le piden que oficie uno de estos matrimonios autorizados por la ley ¿qué haría Ud.?
  • ¿Considera que el derecho a objetar en conciencia debería de ser reconocido con carácter general en la legislación de un país? ¿Por qué?
Última modificación: jueves, 5 de octubre de 2017, 10:33