1. Sujetos colectivos confesionales de Derecho Eclesiástico

A) Grupos religiosos

  • Cualquier grupo social, más o menos organizado, con fines religiosos goza de un cierto reconocimiento por parte de nuestro ordenamiento, ya que garantiza el derecho de libertad religiosa y el de libertad de asociación para cualquier fin lícito, (los sentimiento religiosos, por ejemplo, están penalmente tutelados). Estos grupos, a la hora de elegir su estatuto jurídico tienen diversas opciones:

    • No inscribirse en ningún Registro y funcionar como grupo de hecho

    • Constituirse como asociaciones civiles e inscribirse en el Registro General (Nacional) de Asociaciones del Ministerio del Interior, acogiéndose al Derecho común de asociación.

    • Inscribirse en el Registro de Entidades Religiosas (RER) del Ministerio de Justicia, acogiéndose al Derecho especial previsto para ellas
  • Las sectas: no es un concepto jurídico; ninguna norma española define lo que se entiende por secta. Etimológicamente secta es un grupo minoritario que se separa de una Iglesia o Confesión religiosa, pero en la actualidad es un concepto que tiene connotaciones negativas. Sociológicamente se entiende por secta el grupo pseudoreligioso que persigue fines espurios, y realiza actividades ilícitas so capa de religiosidad.

   

B) Confesiones religiosas (entidades mayores u originarias)

  • I. Noción doctrinal

    • No existe una definición legal de Confesión religiosa. Las Confesiones religiosas, a las que se refiere la Constitución en el artículo 16.3, son denominadas por la LOLR como «Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas». Son formas de decir para referirse al asociacionismo religioso en su más expresión más elevada, es decir, cuando se constituyen como su máxima y última expresión institucional. Obviamente, junto al aspecto institucional tiene que tener un suficiente sustrato sociológico.

    • Nosotros, siempre que hablamos de Confesiones, en general, nos referimos a las «Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas», en el sentido utilizado por la LOLR.
  • II. Noción deducible del Derecho español

    • Como hemos dicho, ni la LOLR, ni la Constitución ofrecen una definición de Confesión religiosa, aunque en ambos casos se ofrecen datos que permiten construir un concepto de Confesión religiosa.

    • Por ejemplo, la CE las reconoce en el Art. 16.3 como representantes institucionales de las creencias religiosas de la sociedad española, y son quienes mantienen relaciones de cooperación con los Poderes públicos. La LOLR les reconoce el derecho a organizarse internamente de conformidad con sus propios criterios, con total independencia del Estado, es decir, como realidades previas al Estado y verdaderos ordenamientos jurídicos primarios (formaciones sociales originarias). Dichas entidades reunen en sí las notas de capitalidad y globalidad, con una organización autónoma e independiente de cualquier otra, última en su género. Confesiones en este sentido pueden ser desde aquellas entidades religiosas de carácter internacional –incluso universal– con una organización unitaria (como la Iglesia Católica o los Testigos de Jehová), que cuentan con millones de fieles, a iglesias o comunidades de carácter local, con una fe que pueden compartir con otras, pero que se constituyen como organizaciones autónomas e independientes, con pocos fieles, como sucede en España con algunas iglesias evangélicas o comunidades islámicas.
  • III. Federaciones confesionales

    • En España es frecuente que diversas Iglesias o Comunidades religiosas que compartan una misma fe se reúnan en Federaciones confesionales de cara a mantener una interlocución unitaria con el Estado. La Federación así constituida no es una nueva Confesión, sino una entidad instrumental al servicio de las Iglesias o Comunidades integradas en ella. Las principales Federaciones son la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España (FEREDE), Federación de Comunidades Judías de España (FCJE) y Comisión Islámica de España (CIE), que han firmado Acuerdos de cooperación con el Estado. La CIE, a su vez, está integrada por dos federaciones: la Unión de Comunidades Islámicas de España (UCIDE) y la Federación Española de Entidades Religiosas Islámicas (FEERI). Existe también una Federación de Comunidades Budistas (FCBE).

   

C) Clasificación de las Confesiones religiosas

  • Las Confesiones religiosas pueden clasificarse del siguiente modo:

    • Confesiones de hecho (no inscritas en el RER).

    • Confesiones meramente inscritas en el RER: a las que se aplica la LOLR y la legislación eclesiástica general.

    • Confesiones inscritas con estatuto de "notorio arraigo".

    • Confesiones con Acuerdo de cooperación: tienen que haber sido declaradas previamente de notorio arraigo.

   

D) El "notorio arraigo"

  • El Art. 7 de la LOLR prevé la posibilidad de firmar Acuerdos de cooperación con aquellas confesiones que por su ámbito y numero de creyentes hubieran alcanzado notorio arraigo en España. Si bien el notorio arraigo parece concebirse como un mero requisito previo a la firma de Acuerdos de cooperación, dichas confesiones tienen algunos derechos autónomos, como son el formar parte de la Comisión Asesora de Libertad Religiosa (CALR), la posibilidad de recibir subvenciones de la Fundación "Pluralismo y Convivencia", y la obtención de efectos civiles de sus matrimonios celebrados en forma religiosa.

  • En 2015, mediante un Real Decreto, se estableció el procedimiento para la declaración del notorio arraigo. Se inicia mediante solicitud escrita a la que se ha de acompañar una Memoria en la que se justifique el cumplimiento de los requisitos establecidos. La solicitud ha de ser informada por la CALR (informe preceptivo pero no vinculante). Antes de la Resolución final existe un período de alegaciones. La Resolución es dictada por la Subdirección General de Relaciones con las Confesiones y se publica en el BOE.

  • Los requisitos necesarios son:

    • Llevar 30 años inscrita en el RER (o 15 en el RER y 60 en el extranjero).

    • Acreditar presencia en, al menos, 10 Comunidades Autónomas.

    • Tener, al menos 100 entidades o lugares de culto inscritos o anotados en el RER.

    • Contar con una estructura adecuada para su gestión.

    • Demostrar su participación activa en la sociedad española.
  • En caso de variación de estos requisitos, podría perder su carácter de notorio arraigo mediante la Resolución correspondiente.

   

E) Entidades religiosas (entidades menores o derivadas)

  • I. Noción

    • La LOLR, en su artículo 6.2, reconoce el derecho de las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas a crear asociaciones y otras entidades para el cumplimiento de sus fines. Del mismo modo que el Estado reconoce civilmente a las Confesiones (mediante su inscripción en el RER), reconoce igualmente a las entidades religiosas creadas por las Confesiones (también por su inscripción en el RER).

    • Por ejemplo, la Iglesia Católica, puede crear según el ordenamiento canónico Diócesis, Parroquias, Fundaciones, Cofradías, Hermandades, etc. Una vez que han sido creadas canónicamente pueden aspirar a recibir personalidad jurídica civil del modo que veremos. Y lo mismo sucede con las otras Confesiones que cuenten con un Derecho propio que prevea la personificación de sus entidades, mediante su inscripción en el RER.
  • II. Carácter religioso

    • El Estado reconoce como entidades religiosas a aquellas que hayan sido creadas por una Confesión y se propongan fines religiosos. Una vez reconocidas como tales por el Estado se les aplica la normativa especial –unilateral o pacticia–, que suele ser más favorable para estas entidades que la prevista en el Derecho común.

    • Esto no obsta para que las Confesiones que gozan de personalidad jurídica civil puedan crear también entidades de conformidad con el Derecho común y con fines no religiosos (por ejemplo, una empresa mercantil), como cualquier otra persona jurídica. Pero a este tipo entidades no se les aplica las normas de Derecho eclesiástico, pues aunque han sido creadas por una Confesión carecen de fines religiosos.

    • En cuanto a los fines, cabe identificar su religiosidad con mayor o menor rigor, pero en cualquier caso habrán de ser congruentes con los fines religiosos de la propia Confesión. Así se puede decir que existen fines estrictamente religiosos, como son los relacionados con el culto, la predicación, etc. Pero cabe también considerar como religiosos otros en sentido más amplio, como serían los educativos o asistenciales cuando son realizados por una entidad religiosa y sin ánimo de lucro. En España la praxis administrativa tiende a entender los fines religiosos en sentido amplio.
  • III. Clases

    • La doctrina ha realizado varias clasificaciones teniendo en cuenta diversos puntos de referencia, Así por ejemplo:

    • Por su substrato material:

      • Entidades orgánicas: son entidades que forman parte integrante de la organización de una Confesión (Diócesis, Parroquias, Seminarios, etc.).

      • Entidades asociativas: tienen base personal. Pueden ser creadas por la jerarquía de la Confesión o por los fieles, pero siempre con la aprobación de aquélla.

      • Fundaciones: tienen como base una masa de bienes adscrita a un fin. En cuanto a su creación sucede lo mismo que con las asociaciones.

    • Por su origen:

      • Entidades mayores (u originarias): son las propias Confesiones en cuanto tales.

      • Entidades menores (o derivadas): son las entidades creadas por las Confesiones para el cumplimiento de sus fines.

    • Por sus fines:

      • Entidades religiosas: cuando realizan o se proponen fines estrictamente religiosos.

      • Entidades mixtas: cuando, además de unos fines religiosos preponderantes, se proponen también fines no religiosos complementarios de aquellos (por ejemplo, una escuela confesional).

   

   

2. Régimen jurídico de las Confesiones y de las entidades religiosas

A) Dualidad asimétrica de tratamiento jurídico

  • En un sistema jurídico de confesionalismo estatal resulta claro que el régimen jurídico de la Confesión oficial resulta mucho más favorable y completo que el aplicable a las Confesiones minoritarias y no oficiales. Este ha sido el caso de España con respecto a la Iglesia Católica y los «cultos disidentes» como se les denominaba. Sólo la Iglesia Católica gozaba de plena libertad religiosa; los demás cultos eran meramente tolerados, con mayor o menor generosidad según las épocas.

  • A partir de la Constitución, al desaparecer la confesionalidad estatal y poner como principio básico en materia religiosa el de libertad religiosa, todas las Confesiones pasaron a gozar de una plena e igual libertad religiosa. No obstante, las diferencias sociológicas, organizativas, de naturaleza, etc., han hecho que, en la práctica, la normativa aplicable a la Iglesia Católica y a las demás Confesiones sea distinta.

  • Por ejemplo, al tener la Iglesia Católica personalidad jurídica internacional, los Acuerdos que firma con el Estado tienen carácter de tratado internacional, mientras los firmados con otras Confesiones –que carecen de aquélla– tienen carácter de ley ordinaria (por haber sido aprobados por el Parlamento). El distinto número de fieles hace que las soluciones que se den a determinados problemas –por ejemplo, la asistencia religiosa en hospitales, cárceles, etc.– hayan de ser necesariamente distintos.

   

B) Autonomía de las Confesiones religiosas

  • El Estado reconoce a las Confesiones en la LOLR el derecho a organizarse internamente de manera autónoma y con total independencia del Estado. Esta plena autonomía institucional va más allá que la mera autonomía estatutaria concedida por el Estado a otras organizaciones sociales (asociaciones, fundaciones, sindicatos, partidos políticos, etc.) a las que puede imponer algunos requisitos organizativos, como, por ejemplo, que se organicen democráticamente.

  • En cambio, las Confesiones pueden organizarse de acuerdo con sus propios criterios dogmáticos (democráticos, jerárquicos, sinodales, asamblearios, etc.), sin más límites que los marcados por el orden público, tal como establece el Art. 6.1 de la LOLR: «Las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas inscritas tendrán plena autonomía y podrán establecer sus propias normas de organización, régimen interno y régimen de su personal. En dichas normas, así como en las que regulen las instituciones creadas por aquéllas parta la realización de sus fines, podrán incluir cláusulas de salvaguarda de su identidad religiosa y carácter propio, así como el debido respeto a sus creencias, sin perjuicio del respeto de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución, y en especial de los de libertad, igualdad y no discriminación».

   

Organización y régimen interno: como se ha dicho, las Confesiones pueden organizarse de conformidad con los criterios que les resulten más adecuados o exigidos por su propia fe.

   

Régimen de su personal: este capítulo hace referencia a las relaciones jurídicas entre los miembros de la jerarquía, los ministros de culto y los fieles; y a las personas que trabajan para la Confesión. En principio las relaciones entre los propios miembros de la Confesión pertenecen al ámbito de lo religioso y queda fuera de la competencia del Estado. En cambio las relaciones jurídicas con las personas que trabajan para la Confesión, contratadas por ésta, se rigen por el Derecho estatal aplicable.

   

Cláusulas de salvaguarda de su propia identidad: se refiere a las señas de identidad de la Confesión (escudo o logotipo –si lo tienen–, nombre oficial, etc.).

   

Cláusulas de salvaguarda del carácter propio y del debido respeto a sus creencias: se refiere a sus contenidos confesionales propios (su doctrina, ritos, observancias, etc.) y a su disciplina interna, así como al respeto hacia sus creencias, que es exigible a sus propios miembros y a terceros. Así, por ejemplo, las personas que trabajan en entidades religiosas han de comprometerse a respetar dicho carácter propio (en el caso de colegios confesionales, el propio ideario).

   

   

3) Reconocimiento de las entidades religiosas: su personificación, naturaleza y modalidades

A) Naturaleza y modalidades

  • Las Confesiones religiosas y sus entidades, si quieren actuar en la vida jurídica civil han de obtener el reconocimiento del Estado, que les atribuye una personalidad jurídica civil. Dicho reconocimiento puede tener lugar de diversas maneras.

  • La Iglesia Católica, al tener personalidad jurídica internacional, estar mencionada expresamente en la CE y haber firmado Acuerdos internacionales con el Estado no necesita ningún reconocimiento ulterior. El resto de las Confesiones y entidades religiosas pueden obtener la personalidad jurídica civil por inscripción en el Registro de Entidades Religiosas (RER), mediante notificación al Ministerio de Justicia, y ope legis (por ministerio de la Ley).

   

B) Personificación mediante inscripción

  • Según la LOLR podían inscribirse en el RER las «Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas», y éstas podían crear otras entidades menores para el cumplimiento de sus fines, de acuerdo con el ordenamiento jurídico general. Por su parte, el Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos con la Santa Sede preveía que las órdenes y congregaciones de la Iglesia, así como sus asociaciones y fundaciones alcanzarían personalidad jurídica civil mediante su inscripción en el correspondiente registro.

  • Se aprovechó la publicación del Reglamento del RER, para permitir la inscripción de dichas entidades menores de la Iglesia Católica y de las demás confesiones. En concreto, actualmente, pueden inscribirse, además de las «Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas» y sus Federaciones, los siguientes tipos de entidades creados por las entidades mayores:

    • Sus circunscripciones territoriales, cuando las tengan.

    • Sus  congregaciones, secciones o comunidades locales.

    • Las entidades institucionales que formen parte de su estructura (cabildos de la Iglesia Católica, «consejos de ancianos» protestantes, etc.).

    • Las asociaciones con fines religiosos que erijan, y sus federaciones.

    • Los institutos de vida consagrada y sociedades de vida apostólica, sus provincias, casas y federaciones (es decir, las órdenes religiosas de la Iglesia Católica).

    • Las comunidades monásticas o religiosas (en este caso se hace referencia a comunidades no católicas, por ejemplo, monasterios budistas u ortodoxos) y las órdenes o federaciones en que se integren.

    • Los seminarios y centros de formación de ministros de culto.

    • Los Centros superiores de enseñanza de materias eclesiásticas (Universidades o Facultades que impartan exclusivamente estudios religiosos).

    • Cualquier otra entidad inscribible según los Acuerdos con el Estado.
  • Mediante un Real Decreto de 1984, se posibilitó también la inscripción de las fundaciones canónicas.

  • El RER consta de cuatro secciones:

    • Sección General: se inscriben las Iglesias, Confesiones, Comunidades religiosas y sus entidades.

    • Sección Especial: se inscriben las Iglesias, Confesiones, Comunidades religiosas que tienen Acuerdo de cooperación con el Estado, y sus entidades.

    • Sección Histórica: se inscriben las entidades canceladas o denegadas.

    • Sección de Fundaciones: se inscriben las fundaciones canónicas.
  • I. Procedimiento

    • Solicitud escrita a la Subdirección General de Relaciones con las Confesiones en la que han de constar la denominación de la entidad, el domicilio, ámbito de actuación, descripción de sus fines religiosos, régimen de funcionamiento, representantes legales y órganos representativos con expresión de sus facultades y requisitos para su válida designación. Se trata de los datos necesarios para la seguridad jurídica, de modo que quien quiera contratar con la entidad conozca los datos esenciales. En la práctica, todos estos datos suelen figurar en los Estatutos de la entidad, por lo que lo habitual es aportar al RER los Estatutos.

    • Documento notarial en el que conste su creación y su establecimiento en España. En este documento se puede incluir un listado de 20 personas, mayores de edad, que avalen la inscripción de la entidad. Si se trata de una entidad menor (una entidad, creada por una Confesión), hay que adjuntar copia auténtica del acta de constitución y un certificado del documento de su aprobación por el órgano máximo de la Confesión que la creó.

    • Para la inscripción de federaciones es necesario aportar los documentos que acreditan la adscripción o integración de las entidades miembros en la federación, así como su previa inscripción en el RER.

    • La solicitud sólo puede denegarse en caso de que no se reúnan los requisitos exigidos en el artículo 5 de la LOLR y los artículos 6 a 10 del Reglamento del RER.

    • El plazo para resolver es de 6 meses, entendiéndose estimada la solicitud si no se ha dictado resolución en dicho plazo (silencio administrativo positivo). Si la Subdirección General tiene dudas acerca de la inscripción puede consultar a la Comisión Asesora de Libertad Religiosa, que emitirá un dictamen no vinculante.

   

   

  • II. Calificación

    • Para poder inscribir hay que comprobar previamente que la entidad solicitante cumple los requisitos previstos en el Art. 5 de la LOLR y los del Real Decreto del Reglamento del RER. Todos los requisitos, salvo el de fines religiosos, son de carácter formal y, por tanto, no plantean especiales problemas. Sí los ha suscitado, en cambio, el de fines religiosos.

    • Al indicar los fines religiosos, el Reglamento del RER especifica que habrá que aportar «cuantos datos se consideren necesarios para acreditar su naturaleza religiosa. A estos efectos pueden considerarse como tales, sus bases doctrinales, la ausencia de ánimo de lucro y sus actividades religiosas específicas representadas por el ejercicio y fomento del culto, el mantenimiento de lugares y objetos de culto, la predicación, la intervención social, la difusión de información religiosa, la formación y enseñanza religiosa y moral, la asistencia religiosa, la formación y sustento de ministros de culto, y otros análogos».

    • Durante muchos años la Administración denegaba las inscripciones si consideraba que los fines expuestos no eran en realidad religiosos, y la Jurisprudencia confirmó la posibilidad de que el RER calificara los fines de las entidades solicitantes. No obstante, el TC, en su Sentencia 46/2001 declaró que el encargado del RER no podía calificar los fines religiosos, sino sólo constatar que éstos no entraban entre los enumerados en el Art. 3 de la LOLR (fines sicológicos, parasicológicos, humanísticos, etc.).
  • III. Inscripción, modificación y extinción

    • La inscripción es constitutiva de la personalidad jurídica civil y con efectos de publicidad ante terceros (el RER es un registro jurídico y no sólo administrativo).

    • Sólo pueden inscribirse las entidades religiosas previstas en la LOLR y el Reglamento del RER, y no cabe la doble inscripción (una asociación religiosa puede inscribirse en el RER –si quiere gozar del régimen especial de las entidades inscritas– o en el Registro Nacional de Asociaciones, pero no en los dos al mismo tiempo).

    • Las modificaciones que afecten a los datos inscritos hay que comunicarlos al RER de la misma forma que la inscripción. En principio no cabe rechazar estas modificaciones ya que entran en la capacidad de organización interna que se reconoce a las Confesiones en la LOLR. El plazo para resolver las modificaciones es de tres meses (con silencio administrativo positivo).

    • La cancelación de los asientos del RER sólo es posible a petición de los representantes legales de la entidad o mediante sentencia judicial firme.

   

   

C) Personificación mediante notificación

  • El Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos prevé que las circunscripciones territoriales de la Iglesia Católica (Diócesis, parroquias, etc.) obtendrán su personalidad jurídica mediante la comunicación de su erección canónica al Ministerio de Justicia. En la actualidad se consideran dentro de esta categoría también a las circunscripciones personales (parroquias personales, prelaturas personales, etc.).

  • El acuse de recibo de esta comunicación es prueba suficiente de su personalidad jurídica civil. Este tipo de reconocimiento está justificado por la evidente naturaleza religiosa de estas entidades y por tratarse de entidades perfectamente conocidas en el mundo jurídico a través del Código de Derecho Canónico.

   

D) Personificación «ope legis»

  • El Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos reconoce en el propio texto la personalidad jurídica civil a la Conferencia Episcopal Española, y el Acuerdo sobre Asistencia Religiosa en las Fuerzas Armadas reconoce al Arzobispado castrense.

   

   

Enlaces de interés

   

   

Preguntas

  • Desde un punto de vista jurídico ¿cómo podrían clasificarse los grupos religiosos?
  • ¿Qué se entiende por Confesión religiosa?
  • ¿Qué terminología utiliza la LOLR para referirse a las Confesiones religiosas?
  • ¿Qué diferencia existe entre Confesión y entidad religiosa?
  • ¿En qué se manifiesta la autonomía que reconoce el Estado a las Confesiones?
  • ¿De cuántas formas pueden recibir personalidad jurídica civil los grupos religiosos en España?
  • ¿Qué entidades se pueden inscribir en el RER? ¿Qué datos hay que inscribir en el RER?
  • ¿Qué entidades alcanzan la personalidad jurídica civil mediante el procedimiento de notificación?
Última modificación: jueves, 5 de octubre de 2017, 10:39