1. Los lugares de culto

Una de las manifestaciones típicas de la libertad religiosa –ausente de otros derechos relacionados con la autodeterminación personal– es el ejercicio del culto. Las ceremonias y actos de culto suelen ser realizados por personas dedicadas precisamente a esa función, denominadas generalmente ministros de culto. Y el lugar en el que se celebra el culto se suele denominar, de forma genérica, lugar de culto. De hecho, el Art. 2 de la LOLR reconoce como un derecho de las Confesiones religiosas el «establecer lugares de culto o de reunión con fines religiosos», y a «designar y formar a sus ministros».

   

A) Concepto

  • No existe ninguna norma estatal que defina lo que es un lugar de culto. Sólo las autoridades confesionales están legitimadas para determinar qué es un lugar de culto de su propia confesión. Sin embargo, la norma civil puede tomar como presupuesto el concepto confesional, y puede también extraer las características más comunes para establecer un concepto legal (no religioso) de lugar de culto.

  • En Derecho Eclesiástico, con este término se pretende identificar aquellos lugares en los que las Confesiones celebran habitualmente sus cultos o ceremonias religiosas. Este uso y finalidad determinan un tratamiento jurídico tendente a proteger las manifestaciones concretas de la libertad religiosa que allí se celebran. Se trata, por tanto de un espacio sagrado protegido.

  • Los lugares de culto reciben nombres diversos según las distintas tradiciones religiosas: iglesia (cristianos), templo (budistas e hinduistas), mezquita (musulmanes), sinagoga (judíos), salón del Reino (testigos de Jehová), etc. A veces el término varía también en función del tamaño e importancia del lugar: catedral, capilla, ermita, mezquita aljama, oratorio, etc. En ocasiones se suelen considerar como parte del lugar de culto elementos arquitectónicos anexos, como puede ser un claustro, un patio de entrada, la sacristía, etc. Un lugar de culto puede ser un edificio entero, por ejemplo, una iglesia; o integrarse en un edificio más amplio, por ejemplo, la capilla de un colegio confesional o de un aeropuerto.

  • El hecho de que su función primordial sea facilitar la celebración el culto, postula una dedicación permanente y tendencialmente exclusiva a dicho fin, sin que ello sea óbice para que se puedan celebrar también actividades conexas, como podría ser la catequesis o la formación religiosa, o incluso, de forma excepcional, algún concierto o exposición (en este sentido son famosas las exposiciones de «Las edades del hombre»).

  • Aunque la doctrina no es unánime al respecto, los cementerios confesionales suelen equipararse a los lugares de culto, por tratarse también de espacios sagrados. En España los Acuerdos con la FCJE y CIE los regulan en el mismo artículo que los lugares de culto.

   

B) Los lugares de culto en los Acuerdos con las Confesiones

  • Los Acuerdos de cooperación con las Confesiones minoritarias dedican su correspondiente Art. 2 a los lugares de culto ofreciendo un concepto legal en términos muy parecidos.

  • Así como en el caso de los lugares de culto católico, los acuerdos firmados con la Iglesia Católica no se ven obligados a identificarlos, por su manifiesta notoriedad, no sucede así con los de las Confesiones acatólicas. La identificación de estos locales a efectos jurídicos viene determinada con criterios finalísticos. Así, se consideran tales a los locales que habitualmente estén destinados específicamente a funciones de culto, oración o asistencia religiosa, y cuando esta finalidad sea expresamente acreditada por la respectiva Comunidad o Iglesia, con la conformidad de su Federación.

  • En el caso de mezquitas o sinagogas, se añade también la formación religiosa como otro elemento de identificación, entendiendo por tal, en mi opinión, la formación de tipo catequético. En otro caso estaríamos en presencia de un local de carácter religioso que, además desarrollaría la actividad propia de una escuela Confesional, o de un seminario o centro de formación para el ministerio religioso. En cuanto a la asistencia religiosa pienso que debe entenderse como asistencia de tipo pastoral (y no asistencial-benéfica). A mi juicio, tales finalidades no han de entenderse como alternativas entre sí, sino como cumulativas, aunque no tengan que darse todas conjuntamente de manera necesaria. En cualquier caso, considero que la actividad principalmente identificante, y que por así decir sirve de base a las demás, es la de culto y oración. En mi opinión, un local en el que sólo se impartiera formación religiosa o asistencial (en el sentido indicado), no constituiría en puridad un lugar de culto. Me parece que el sentido de la ley es afirmar que en un lugar de culto se puede, además, impartir catequesis o atender pastoralmente a los fieles (aunque de hecho diga otra cosa).
  • La anotación en el RER

    • Por último, en los acuerdos con la FCJ y la CIE se declara que los lugares de culto podrán ser objeto de anotación en el Registro de Entidades Religiosas. Sin embargo, la reforma del Reglamento del RER, realizada en 2015 prevé que puedan anotarse los lugares de culto de todas las entidades inscritas, lo cual es importante de cara a la seguridad jurídica. Para anotar el lugar de culto en el RER es necesario aportar el título de disposición (propiedad, alquiler, etc.) y un certificado de su carácter de lugar de culto, con la conformidad del órgano superior de la confesión.

   

C) Régimen jurídico

  • Todos los lugares de culto gozan de inviolabilidad. Según Palomino, la inviolabilidad del lugar de culto puede significar dos posibles cosas. Por un lado (tesis minimalista), dotar a los lugares de culto de la misma protección otorgada al domicilio por el Art. 18.2 de la Constitución española de 1978. Por otro lado (tesis maximalista), expresar mediante dicho término la protección de «varios bienes jurídicos de naturaleza personal –intimidad, sentimientos religiosos y ejercicio del culto–, amparados en distintas normas jurídicas. Dicha protección puede alcanzar la tipificación de delitos que protegen específicamente el normal desenvolvimiento de la vida cultual dentro del lugar de culto (Arts. 522 y 523 del Código penal).

  • Algunos de los aspectos concretos de la inviolabilidad contemplados en los acuerdos son que tales locales o edificios no podrán ser demolidos si no son privados antes de su carácter sagrado (salvo en los casos previstos por la ley para casos de peligro o urgencia). Se entiende que la autoridad competente para revocar su carácter sagrado será la misma que lo fue para otorgárselo (para acreditarlo, según la terminología de los acuerdos). Igualmente se prevé que en caso de expropiación forzosa haya de ser oída, de modo preceptivo, la misma autoridad, salvo en caso de urgencia o peligro.  En este sentido, existe una sustancial paridad de trato entre la Iglesia Católica y las Confesiones minoritarias. En el acuerdo con la CIE se recoge expresamente la prohibición de ocupación temporal e imposición de servidumbres en los términos previstos por el Art. 109 de la Ley de Expropiación Forzosa.

  • También el régimen fiscal afecta a los lugares de culto, así tanto los de la Iglesia Católica como los de las Confesiones minoritarias con Acuerdo de cooperación están exentos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI).

  • En cuanto a los aspectos urbanísticos (que son de competencia autonómica), cabe señalar que las normas autonómicas suelen prever la reserva y cesión de espacios de titularidad pública para lugares de culto. En ocasiones se trata de concesiones administrativas sobre suelo público para uso religioso.

  • Más discutido ha sido el problema de la oportunidad de contar con licencias municipales para la apertura de lugares de culto. En algunos lugares (Ley de Lugares de Culto de Cataluña) las normas prevén dicha licencia. La discusión acerca la oportunidad de la licencia estribaba en si es suficiente la licencia general sobre aspectos de seguridad y salubridad del local, o si sería preferible una licencia específica. En la Disposición adicional decimoséptima de la Ley de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, de diciembre de 2013, lo único que se requiere para la apertura de lugares de culto es el certificado de inscripción en el Registro de Entidades Religiosas, en el que conste la ubicación del lugar de culto que se pretende crear y la licencia urbanística que corresponda.

   

   

   

   

2. Los ministros de culto

Veremos seguidamente lo que debe entenderse por ministro de culto. En una primera aproximación podríamos decir que se trata de aquellas personas que, dentro de una confesión religiosa, desempeñan los actos relativos al culto, (liturgia), y el cuidado religioso (pastoral) de los fieles.

En principio suelen ser personas que cuentan con una cualificación personal que les habilita para celebrar ese culto y la dirección o atención religiosa de sus fieles. Es decir, se trata de personas que son necesarias para la misma existencia y el buen funcionamiento de la confesión religiosa.

   

A) Concepto

  • Al igual que en el caso de los lugares de culto, tampoco nuestro ordenamiento ofrece una definición de ministro de culto y, por tanto, a efectos legales civiles, teniendo en cuenta la absoluta incompetencia del Estado para determinar qué es religioso, serán considerados ministros de culto quienes sean designados por las autoridades confesionales respectivas.

  • En el caso de los ministros de culto de la Iglesia Católica, su notoriedad manifiesta no hace necesario que el Estado adopte ninguna definición. En este caso, la teoría del presupuesto actúa de forma clara. Solamente habría que añadir que, a efectos legales, podrían considerarse incluidos en este concepto no sólo quienes han recibido las órdenes sagradas, sino también los religiosos. En el caso de los pertenecientes a las Confesiones minoritarias con Acuerdo de cooperación los propios Acuerdos ofrecen un concepto legal. En aplicación del principio de igualdad y por analogía, este concepto podría ampliarse a los de las demás Confesiones.

   

B) Los ministros de culto en los Acuerdos de cooperación

  • Así como existe una larga tradición en nuestro Derecho positivo sobre los ministros católicos, no había prácticamente ningún reflejo legal sobre ministros de cultos acatólicos. Por ello, los Acuerdos, superando las menciones más genéricas de la LOLR, se ven en la necesidad de precisar qué debe entenderse por tal en el ámbito de las tres Federaciones confesionales firmantes.

  • Dos son los parámetros utilizados por el Art. 3 de los Acuerdos para identificar a los ministros de culto: la dedicación personal al ministerio cultual-litúrgico y de formación religiosa (o asistencia pastoral), y la estabilidad en dicho oficio. Ambos extremos han de ser acreditados por la respectiva Iglesia o Comunidad, con el visto bueno del órgano competente de su Federación.

  • En el caso de los rabinos, se exige expresamente la consiguiente titulación oficial mediante una remisión al propio ordenamiento judío. En el acuerdo con la FCI se prevé que la certificación acreditativa de la función de rabino puede ser objeto de anotación en el Registro de Entidades Religiosas. En lo que concierne a los ministros islámicos, el texto distingue entre «dirigentes religiosos islámicos» e «imames de las Comunidades Islámicas», aunque no explica las diferencias que existen entre ellos. A ambos les identifica el dedicarse con carácter estable a la dirección de las Comunidades, la dirección de la oración, la formación y la asistencia religiosa islámica. En la práctica, los imanes son los dirigentes islámicos que dirigen la oración, mientras en el concepto de dirigentes religiosos islámicos entrarían los cargos organizativos de cada Comunidad (Presidente, Vicepresidente, Secretario, etc.). El apelativo de religiosos lo pediría el carácter religioso de la Comunidad, aunque en realidad dichas personas sean perfectamente laicas, en el sentido vulgar del término.

  • La anotación en el RER

    • A partir de la reforma del Reglamento del RER, en 2015, se pueden anotar potestativamente en el RER los ministros de culto de todas las entidades inscritas y, de forma obligatoria los de aquéllos que pueden celebrar actos con efectos civiles, como es el matrimonio en forma religiosa. Para la anotación de un ministro de culto en el RER es necesario un certificado de la iglesia o confesión a la que pertenezca, con el visto bueno del órgano superior de la confesión en España.

   

C) El secreto ministerial

  • Por secreto ministerial se entiende el silencio que ha de guardar el ministro de culto sobre aquellos hechos conocidos por razón de su ministerio religioso. Este secreto opera en el ámbito civil frente a la obligación de declarar en juicio o la de denunciar la existencia de delitos conocidos.

  • El secreto ministerial se reconoce de forma expresa en el artículo II del Acuerdo con la Santa Sede de 1976, y en el Art. 3 de los Acuerdos de cooperación con las Confesiones minoritarias en forma muy similar. En el caso de los católicos se incluye también a los religiosos. La única particularidad la encontramos en el Acuerdo con la CIE, en el que se especifica que este secreto se reconoce «en los términos legalmente establecidos para el secreto profesional», es decir, que para los musulmanes este secreto no tiene naturaleza religiosa, como es en el caso de católicos, protestantes y judíos.

   

Acuerdo básico con la Santa Sede

Acuerdo con la FEREDE

  • En  ningún caso los clérigos  y los religiosos podrán  ser requeridos por los  jueces  u  otras  Autoridades para  dar  información  sobre personas  o materias  de  que hayan  tenido  conocimiento  por razón  de su  ministerio.

  • Los ministros de culto de las Iglesias pertenecientes a la FEREDE no estarán obligados a declarar sobre hechos que les hayan sido revelados en el ejercicio de funciones de culto o de asistencia religiosa.

Acuerdo con la FCJE

Acuerdo con la CIE

  • Los ministros de culto de las Comunidades pertenecientes a la FCJE no estarán obligados a declarar sobre hechos que les hayan sido revelados en el ejercicio de funciones de culto o de asistencia religiosa.

  • En ningún caso las personas expresadas en el número anterior estarán obligadas a declarar sobre hechos que les hayan sido revelados en el ejercicio de sus funciones de culto o de asistencia religiosa islámica, en los términos legalmente establecidos para el secreto profesional.

   

  • En principio, no existen límites al respeto al secreto ministerial, aunque en algunos ordenamientos figuran como límites el caso de abuso de menores o la voluntad de cometer delitos futuros. En nuestro ordenamiento, además de la protección establecida en los Acuerdos mencionados, el secreto ministerial está protegido también por normas estatales unilaterales.

  • En el Derecho procesal penal, el Art. 417 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exime a los ministros de culto de la obligación de declarar como testigos. En el Derecho procesal civil, en cambio, los ministros de culto no están eximidos de la obligación de declarar aunque, de acuerdo con el Art. 371 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que pueden ser liberados de la obligación de declarar.

   

Ley de Enjuiciamiento Criminal:

Artículo 417. No podrán ser obligados a declarar como testigos:

1. Los eclesiásticos y ministros de los cultos disidentes, sobre los hechos que les fueren revelados en el ejercicio de las funciones de su ministerio. (...)

   

Ley de Enjuiciamiento Civil:

Artículo 371. Testigos con deber de guardar secreto:

1. Cuando, por su estado o profesión, el testigo tenga el deber de guardar secreto respecto de hechos por los que se le interrogue, lo manifestará razonadamente y el tribunal, considerando el fundamento de la negativa a declarar, resolverá, mediante providencia, lo que proceda en Derecho. Si el testigo quedare liberado de responder, se hará constar así en el acta. (...)

   

D) Régimen laboral y Seguridad social

  • Aunque el trabajo que realizan los ministros de culto en cuanto tales no entraña una relación laboral con su propia confesión, nada impide que dicha relación se someta a la legislación sobre la Seguridad Social. Conviene advertir que en ocasiones los ministros de culto pueden realizar trabajos que suponen una verdadera relación laboral, por ejemplo, trabajando como profesores de un colegio o enfermeros de un hospital confesional y entonces están sometidos a derecho común.

  • En concreto el Derecho español prevé la incorporación de los ministros de culto al Régimen General de la Seguridad Social en concepto de trabajadores por cuenta ajena. Así se reconoce en los Acuerdos de cooperación con las Confesiones minoritarias. Por ello, se dispone que a los ministros de culto les corresponde la satisfacción de las cuotas debidas al trabajador y la confesión es la encargada de asumir las obligaciones propias del empresario. Por lo que se refiere a las prestaciones, hay que señalar que los sacerdotes y religiosos católicos carecen de prestaciones familiares por ser célibes.

  • La incorporación de los ministros de culto de las distintas Confesiones al Régimen General de la Seguridad Social se ha realizado mediante los consiguientes Reales Decretos. En concreto han sido incorporados los sacerdotes y religiosos católicos, los pastores evangélicos de FEREDE, los imanes de la CIE, los sacerdotes ortodoxos del Patriarcado de Moscú en España, y los miembros de la Orden de los Testigos de Jehová.

   

E) La inscripción de matrimonio

  • En España los párrocos católicos y los ministros de culto de las Confesiones minoritarias con Acuerdo (pastores, rabinos imanes y otros dirigentes religiosos islámicos) y de las Confesiones declaradas de notorio arraigo, tienen la obligación legal de hacer llegar al Juzgado Civil las certificaciones de los matrimonios religiosos que celebren.

   

   

Preguntas

  • ¿Quién puede determinar qué es y cuáles son los lugares de culto de una confesión?
  • ¿Cómo establece el legislador civil el concepto legal de lugar de culto?
  • ¿Qué rasgos subrayaría en el régimen legal de los lugares de culto?
  • ¿Es libre el establecimiento de lugares de culto? ¿Hay que cumplir algún requisito para poder hacerlo?
  • ¿Quién puede determinar qué personas son ministros de culto de una confesión?
  • ¿Cómo establece el legislador civil el concepto legal de ministro de culto?
  • ¿Reconoce la ley el denominado «secreto religioso»? ¿En qué términos?
  • ¿Cuándo debe ser dado de alta en la Seguridad Social un ministro de culto?
  • Las prestaciones de la Seguridad Social, ¿son las mismas para todos los ministros de culto?

   

(La redacción de este tema está inspirada en el correspondiente capítulo del «Manual Breve de Derecho Eclesiástico», del Profesor R. Palomino).

Última modificación: jueves, 5 de octubre de 2017, 10:40