• MC-F-010. Tema 8. La libertad de enseñanza y religión.
1. La libertad de enseñanza y el derecho a la educación
En este tema se tratan varias cuestiones relacionadas entre sí:
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El derecho a la educación (derecho humano que actúa como presupuesto de los otros tres).
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El derecho de los padres a la educación de sus hijos.
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El derecho de libertad de enseñanza (libertad de elección de un modelo educativo, y que implica la existencia de la enseñanza privada).
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El derecho a recibir la enseñanza religiosa que se desee.
2. El derecho de los padres a la educación de los hijos
A) Normativa internacional
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Declaración Universal de Derechos Humanos (Art. 26): «toda persona tiene derecho a la educación [...]: los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos».
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El derecho de libertad de enseñanza se recoge en el último párrafo. Los padres (titulares originarios del derecho) tienen el derecho preferente de poder elegir el tipo de educación que quieren para sus hijos (hay muchos tipos de educación: cristiana, laicista, marxista, atea, islámica, relativista, etc.). En el mismo sentido abundan otros instrumentos jurídicos internacionales:
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Convenio Europeo para la defensa de los derechos y libertades fundamentales (Protocolo adicional N° 1, artículo 2°): «a nadie se le puede negar el derecho a la instrucción [derecho a la educación]. El Estado, en el ejercicio de las funciones que asuma en el campo de la educación y de la enseñanza, respetará el derecho de los padres a asegurar esta educación y esta enseñanza conforme a sus convicciones religiosas y filosóficas».
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Pacto Internacional sobre los Derechos Civiles y Políticos (Art. 18.4): «Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones».
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Pacto Internacional sobre los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Art. 13.3): «los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, de escoger para sus hijos o pupilos escuelas distintas de las creadas por las autoridades públicas, siempre que aquellas satisfagan las normas mínimas que el Estado prescriba o apruebe en materia de enseñanza [...]; nada de lo dispuesto en este artículo se interpretará como una restricción de la libertad de los particulares y entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, con la condición de que se respeten los principios enunciados en el párrafo 1 y de que la educación dada en esas instituciones se ajuste a las normas mínimas que prescriba el Estado».
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Tratado de la Unión (Art. 14.2.3): «Derecho a la educación. Se garantizan, de acuerdo con las normas nacionales que regulen su ejercicio, la libertad de creación de centros docentes dentro del respeto de los principios democráticos, así como del derecho de los padres a asegurar la educación y la enseñanza de sus hijos conforme a sus convicciones religiosas, filosóficas y pedagógicas».
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El sistema más sencillo y eficaz para asegurar dicho derecho de los padres, como apunta el Pacto de derechos económicos, sociales y culturales, es favorecer la existencia de escuelas privadas (confesionales o no), ya que al Estado le resultaría imposible crear tantos tipos de escuelas como pueden demandar los padres.
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Para que la libertad de escoger centro de enseñanza (y, por tanto, el tipo de educación) sea real y efectiva, no debe resultar discriminatoria para los económicamente débiles (lo que supone su adecuada financiación con fondos públicos). Eso es lo que pide el Parlamento Europeo:
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Resolución del Parlamento Europeo, de 14 de marzo de 1984: «el derecho a la libertad de enseñanza implica por su naturaleza la obligación para los Estados miembros de hacer posible el ejercicio de tal derecho también en el aspecto financiero y de proporcionar a las escuelas las subvenciones públicas necesarias para el desarrollo de sus cometidos y para el cumplimiento de sus obligaciones en condiciones iguales a las que benefician las correspondientes instituciones públicas, sin discriminación en relación con los organizadores, los padres, los alumnos y el personal».
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Algunos países han resuelto el problema, subvencionando por igual a la educación pública y a la privada (Bélgica y Holanda). En otros, (algunos Länder alemanes, en Irlanda, Suecia y algunos Estados de los EE.UU.) se está implantando el denominado bono o cheque escolar (cantidad que el Estado calcula que cuesta un puesto escolar), que permite a los padres aplicarlo a la escuela de su preferencia.
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Es por otra parte evidente, que el Estado, que es quien ha asumido modernamente la carga de facilitar la enseñanza a la generalidad de los ciudadanos, no puede asegurar la oferta de todos los posibles tipos de educación demandados por los padres. Por ello, resulta necesario el reconocimiento de la libertad de enseñanza, que supone la existencia de una enseñanza privada, distinta de la estatal, que surge de la propia sociedad y ofrece los distintos tipos de educación que solicitan o pueden solicitar los padres.
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Sin embargo, y en la medida en que la educación privada –que es la única que permite, de hecho, esta oferta plural– no es económicamente accesible a buena parte de los ciudadanos, el Estado debe garantizar en su sistema educativo una educación pública neutra desde el punto de vista religioso e ideológico, para mejor salvaguardar el pluralismo de la sociedad y, consiguientemente, respetar las convicciones de los padres acerca del tipo de enseñanza que han de recibir sus hijos.
B) Normativa española
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La Constitución trata de la educación en su Art. 27, en el que se reconocen los tres derechos de los que hablábamos al principio:
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Todos tienen el derecho a la educación. Se reconoce la libertad de enseñanza (n° 1).
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La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana (n° 2).
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Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones (n° 3).
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Los poderes públicos garantizan el derecho de todos a la educación, mediante una programación general de la enseñanza, con participación efectiva de todos los sectores afectados (n° 5).
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Reconocimiento del derecho a la creación de centros docentes a las personas físicas y jurídicas, dentro del respeto a los principios constitucionales (n° 6).
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Los poderes públicos ayudarán a los centros docentes que reúnan los requisitos que la ley establezca (n° 9).
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C) Tipos de centros docentes
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La LOECE (1980), Ley Orgánica sobre el Estatuto de los Centros de Enseñanza, garantizaba la paridad entre centros públicos y privados mediante la correspondiente financiación. En 1985, el Gobierno abrogó esta ley mediante la LODE, Ley Orgánica que gravita sobre el Derecho a la Educación, más que sobre la libertad de enseñanza. La LODE establece los distintos tipos de centros educativos:
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Públicos: son financiados por el Estado y resultan, por tanto, gratuitos para los alumnos.
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Privados: no reciben financiación pública y se sostienen únicamente con fondos privados, por lo que los alumnos tienen que pagar su educación.
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Privados concertados: son centros privados financiados (en parte) por el Estado, pero a cambio ven limitadas algunas de las virtualidades propias de la escuela privada.
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D) La financiación de la enseñanza
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En España los centros públicos son financiados íntegramente por el Estado, de modo que resultan gratuitos, mientras los privados tienen que autofinanciarse y son de pago. Este sistema responde a una visión muy consolidada que veía la enseñanza como una prestación social a cargo del Estado y una garantía para que nadie pudiera verse excluido de la enseñanza.
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En la actualidad existe una mayor sensibilidad y la enseñanza se considera como un derecho. Además, el reconocimiento de la libertad de enseñanza, también como un derecho, favorece que el Estado contribuya a hacer menos gravoso el ejercicio de dicho derecho a quienes prefieren educar a sus hijos en escuelas no estatales. Por eso la CE prevé la posibilidad de que el Estado ayude económicamente a los centros privados que reúnan determinados requisitos. A esta previsión responde la existencia de los colegios concertados.
3. La asignatura de Religión en los centros públicos
El Art. 27.3 de la Constitución, recogiendo literalmente el contenido del Art. 18.4 del Pacto internacional sobre los derechos Civiles y Políticos, declara que: «los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones». Como puede verse, aquí no se trata ya de un determinado tipo de educación, sino en concreto de la enseñanza religiosa (y moral).
Del tenor literal de este artículo podría defenderse que la garantía que ofrece la CE no incluye necesariamente que dicha formación religiosa y moral haya de impartirse en la escuela pública. Sin embargo, esta duda la despeja con toda claridad la LOLR que en su Art. 2 declara que forma parte del derecho de libertad religiosa el derecho de toda persona a «elegir para sí, y para los menores no emancipados e incapacitados, bajo su dependencia, dentro y fuera del ámbito escolar, la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones». Y en el número 3 de este mismo artículo dispone que: «para la aplicación real y efectiva de estos derechos, los poderes públicos adoptarán las medidas necesarias para facilitar la [...] formación religiosa en centros docentes públicos».
Por tanto, la presencia de la enseñanza de la Religión en la escuela pública no tiene su justificación o fundamento en los Acuerdos con las confesiones religiosas, como se afirma en ocasiones con ligereza –y equivocadamente–, sino en la propia Constitución y en una Ley Orgánica que la desarrolla en este punto concreto.
Este derecho reconocido en el Art. 27.3, no deja de resultar una garantía para asegurar la enseñanza religiosa moral deseada por los padres en los casos en que –como afirma el Tribunal Constitucional– las familias «por decisión libre o forzadas por las circunstancias, no han elegido para sus hijos centros docentes con una orientación ideológica determinada y explícita».
A) El Acuerdo con la Santa Sede sobre Enseñanza y Asuntos Culturales (1979)
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La enseñanza de religión Católica es de oferta obligatoria en todos los centros educativos en condiciones equiparables a las disciplinas fundamentales.
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No obstante, en virtud del derecho de libertad religiosa, esta asignatura es optativa, pero se garantiza el derecho a recibirla.
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Su elección no debe suponer discriminación para quienes no la elijan (y al revés).
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A la jerarquía eclesiástica corresponde señalar los contenidos, así como proponer los libros de texto y material didáctico. Los profesores los propone el Ordinario diocesano y los designa (nombra) la autoridad académica.
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La situación académica de los Profesores de religión Católica que no pertenezcan a los Cuerpos docentes del Estado, se concertará entre la Administración Central y la Conferencia Episcopal Española
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B) Los Acuerdos con las Confesiones minoritarias (1992)
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La enseñanza religiosa se contempla en el respectivo Art. 10 de los tres Acuerdos. Se establece que: «se garantiza a los alumnos, a sus padres y a los órganos escolares de gobierno que lo soliciten, el ejercicio del derecho de los primeros a recibir enseñanza religiosa en los centros docente públicos y privados concertados, siempre que, en cuanto a estos últimos, el ejercicio de aquél derecho no entre en conflicto con el carácter propio del Centro».
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El sistema establecido era el de libre acceso. Es decir, el Estado se comprometía a facilitar el acceso de los profesores designados por las Confesiones para impartir su docencia religiosa, a ceder los locales precisos, y a nada más.
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El nombramiento de profesores, el contenido del currículo y los libros de texto corresponde a las Iglesias o Comunidades, con la conformidad de la respectiva Federación (en el caso de los islámicos se habla de la Federación y no de la Comisión [CIE]).
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El gasto generado corre a cargo de la Confesión.
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C) Los Convenios con evangélicos e islámicos (1996)
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En 1996, se firmaron dos Convenios sobre designación y régimen económico de los profesores de enseñanza religiosa evangélica (Texto) e islámica (Texto). Dada la limitada presencia social de estas dos Confesiones, las Administraciones educativas, la FEREDE y la CIE se comprometen a adoptar una serie de medidas para conseguir que cada profesor pueda atender el mayor número posible de alumnos en los centros docentes de un mismo ámbito territorial.
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Para optimizar las condiciones de impartición de dicha enseñanza, la Administración se compromete a agrupar los alumnos del mismo nivel educativo que, en un mismo centro, soliciten la enseñanza religiosa evangélica o islámica. En el caso de que el grupo formado fuera inferior a diez, se prevé la agrupación de los alumnos de los diferentes niveles de una misma etapa educativa.
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El Estado se compromete a sufragar los gastos de profesorado cuando el número de alumnos que soliciten esta enseñanza, sea igual o superior a diez (una vez aplicados los criterios enunciados).
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Como datos concretos, durante el curso académico 2012/2013 recibienron enseñanza religiosa evangélica unos 11.000 niños, a cargo de 171 profesores en casi 500 centros.
D) Asignatura de Religión y alternativa
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Para los alumnos que no optabann por la enseñanza religiosa los centros habían de organizar actividades de estudio alternativas, como enseñanzas complementarias, en horario simultáneo a las enseñanzas de Religión. El contenido de las actividades alternativas debía ser no religioso, y ajeno al de las asignaturas obligatorias. Con la LOMCE se prevé, en la Educación Primaria la impartición de una asignatura alternativa denominada «Valores sociales y cívicos», y en Educación Secundaria «Valores éticos». En Bachillerato, como la asignatura de Religión es optativa, no es necesario que haya una alternativa.
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La enseñanza de la religión Católica, en cambio, es evaluable como el resto de las asignaturas, ya que tiene el carácter de asignatura fundamental, y sus notas se computan para la obtención de la nota media de cada curso. Excepción: las notas de religión Católica no entran en el cómputo de la nota media global en dos casos: para el examen de selectividad; y para la obtención de becas o bolsas de estudio ofertadas por las Administraciones públicas.
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La enseñanza de la Religión de las otras Confesiones no tiene efectos académicos porque así lo quisieron las propias Confesiones, estableciendo en las Órdenes ministeriales que publican sus respectivos programas los criterios meramente internos de evaluación.
E) Estatuto de los profesores de Religión
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Por exigencias internas del derecho de libertad religiosa, para poder ser profesor de Religión es necesaria la previa designación por la autoridad confesional correspondiente, que es quien responde ante los padres de la idoneidad de la enseñanza religiosa que reciban sus hijos. El Estado no tiene nada que decir sobre la idoneidad religiosa de los profesores de Religión.
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El estatuto laboral de estos profesores no fue claro durante muchos años, ya que los distintos Acuerdos no lo fijaban. El año 1998, en una Disposición adicional de la Ley de Acompañamiento de los Presupuestos Generales del Estado, se estableció que serían contratados laborales, con el sueldo correspondiente a los profesores interinos, y con contratos anuales (por si la autoridad confesional no les renovaba el permiso de enseñar durante el curso siguiente).
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La Ley Orgánica de Educación (LOE) de 2006, dispone, con carácter general, que los profesores de Religión habrán de reunir los requisitos de titulación académica exigidos a los demás profesores (además de la declaración de idoneidad confesional). Confirma que realizarán su trabajo en régimen de contratación laboral, pero con contrato indefinido, que se renovará automáticamente cada año. La ley anterior, establecía que la contratación sería anual, ya que el Acuerdo de 1979 con la Iglesia Católica prevé que el Ordinario proponga los nombres de los profesores «cada año escolar». La LOE establece que su remoción, en su caso, se ajustará a Derecho (basta con que el Obispo proponga su remoción para que la decisión se considere ajustada a Derecho, ya que esta es la regla contemplada en los Acuerdos). Un Real Decreto de 2007 reglamenta cuanto se refiere al régimen laboral de los profesores de Religión.
- Por su parte el TC ha declarado que la autoridad confesional tiene derecho a revocar la idoneidad a un profesor que no ajusta su comportamiento público a las exigencias morales de su propia Confesión (STC 38/2007). Igualmente, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia de 12 de junio de 2014, en virtud de la autonomía de las confesiones religiosas frente al Estado, declara el derecho de la Iglesia Católica a no renovar el contrato a un profesor que carecía del perfil propio de un profesor de Religión, por mantener una vida contraria a lo que debía de enseñar.
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Esquema sobre el Estatuto de la asignatura y los profesores de Religión.
4. Los centros de enseñanza privados
A) El ideario y sus límites
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Tradicionalmente, los centros privados y los concertados han podido establecer su ideario o carácter propio, y así se lo reconoce también la Ley Orgánica de Educación. Suelen acogerse a esta posibilidad los centros educativos de carácter confesional (aunque también existen otros centros privados no confesionales con ideario).
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En cambio, los centros públicos no sólo no pueden tener ideario propio, sino que han de impartir todas sus enseñanzas de forma neutra. Así lo establece el Art. 18 de la LODE que obliga a los Centros públicos a que, en el desarrollo de su actividad, observen una estricta neutralidad ideológica, a la par que el máximo respeto a las opciones religiosas y morales de los padres. El Tribunal Constitucional ha explicado que dicha neutralidad no puede entenderse como una media compensada entre distintas opciones ideológicas, sino que ha de extenderse a todas las materias.
B) El concierto
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Los centros privados que ofrecen enseñanzas declaradas gratuitas por la LOE y satisfacen necesidades reales de escolarización, pueden acogerse al denominado régimen de conciertos.
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El Gobierno establece los aspectos básicos a los que deben someterse los conciertos y las Comunidades Autónomas han de dictar las normas necesarias para su desarrollo. El concierto establece los derechos y obligaciones recíprocas en cuanto a régimen económico. Los conciertos suelen tener una duración de 6 años para Primaria y de 4 para Secundaria.
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Mediante los conciertos se subvenciona a los centros para que puedan hacer frente al salario del personal docente, del personal de administración y servicios, a los gastos ordinarios de mantenimiento, conservación y funcionamiento, así como las cantidades que correspondan a la reposición de inversiones reales.
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La contrapartida estriba en que pierden autonomía, pues sus órganos de gobierno y participación han de adaptarse a lo establecido para los centros públicos.
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Una causa utilizada en algunas Comunidades Autónomas para la denegación del concierto, ha sido la de la adopción de la enseñanza diferenciada (por sexos) por parte de los centros demandantes, arguyendo que dicho tipo de enseñanza supone una discriminación por causa de sexo, prohibida por la CE.
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De hecho la LOMCE declara en su Art. 84 que: «no constituye discriminación la admisión de alumnos y alumnas o la organización de la enseñanza diferenciadas por sexos, siempre que la enseñanza que impartan se desarrolle conforme a lo dispuesto en el Art. 2 de la Convención relativa a la lucha contra las discriminaciones en la esfera de la enseñanza, aprobada por la Conferencia General de la UNESCO el 14 de diciembre de 1960. En ningún caso la elección de la educación diferenciada por sexos podrá implicar para las familias, alumnos y alumnas y centros correspondientes un trato menos favorable, ni una desventaja, a la hora de suscribir conciertos con las Administraciones educativas o en cualquier otro aspecto. A estos efectos, los centros deberán exponer en su proyecto educativo las razones educativas de la elección de dicho sistema, así como las medidas académicas que desarrollan para favorecer la igualdad».
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Con independencia de que el Convenio de la UNESCO (Organización de las Naciones Unidas para la Enseñanza) para la eliminación de la discriminación en la esfera de la enseñanza (1960), considera que la educación diferenciada no es discriminatoria1, diversas sentencias de Tribunales Superiores de Justicia han confirmado la misma tesis. No obstante, el Tribunal Supremo estableció que, aunque efectivamente la educación diferenciada no sea discriminatoria, una Comunidad Autónoma podía excluir del concierto a este tipo de centros, de acuerdo con sus propias normas autonómicas. Como hemos visto, con la LOMCE esta posibilidad ha desaparecido.
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Teniendo en cuenta que dicho tipo de enseñanza se suele adoptar por motivos pedagógicos, resulta importante recordar que la Constitución Europea garantiza a los padres el derechos a que sus hijos reciban la educación que esté de acuerdo, no sólo con sus convicciones (religiosas o no), sino también por sus convicciones pedagógicas2.
Enlaces de interés
Preguntas
- ¿En qué consiste la libertad de enseñanza? ¿Recuerda algún instrumento jurídico internacional que la proclame? ¿Dónde se recoge en el Ordenamiento español?
- ¿Puede el Estado impartir enseñanzas morales o ideológicas en su sistema escolar? ¿Por qué?
- ¿Qué razones justifican la presencia de la enseñanza religiosa en el sistema educativo público? ¿Tiene apoyo normativo en España esa presencia?
- ¿En qué casos las notas de la enseñanza religiosa Católica no entran en la media?
- ¿Cómo se nombran los profesores de Religión en España? ¿Qué requisitos académicos han de cumplir?
- ¿Qué condición laboral tienen los profesores de Religión en España?
- ¿Puede la Administración educativa contratar a un profesor de Religión sin permiso de la autoridad confesional? ¿Por qué?
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¿Es discriminatoria la enseñanza diferenciada? ¿En qué datos fundamenta su respuesta?
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Notas
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Art. 2. a) La creación o el mantenimiento de sistemas o establecimientos de enseñanza separados para los alumnos de sexo masculino y para los de sexo femenino, siempre que esos sistemas o establecimientos ofrezcan facilidades equivalentes de acceso a la enseñanza, dispongan de un personal docente igualmente calificado, así como de locales escolares y de un equipo de igual calidad y permitan seguir los mismos programas de estudio o programas equivalentes. b) La creación o el mantenimiento, por motivos de orden religioso (...), de sistemas o establecimientos separados que proporcionen una enseñanza conforme a los deseos de los padres o tutores legales de los alumnos, si la participación en esos sistemas o la asistencia a esos establecimientos es facultativa y si la enseñanza en ellos proporcionada se ajusta a las normas que las autoridades competentes puedan haber fijado o aprobado, particularmente para la enseñanza del mismo grado.
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Se respetan, de acuerdo con las leyes nacionales que regulen su ejercicio, la libertad de creación de centros docentes dentro del respecto de los principios democráticos, así como el derecho de los padres a garantizar la educación y la enseñanza de sus hijos conforme a sus convicciones religiosas, filosóficas y pedagógicas.