1. Normativa en el ámbito de los alimentos rituales y festividades religiosas

La Administración suele, en algunos casos, regular aspectos de la vida social que suponen una excepción al régimen común con el fin de salvaguardar algunos aspectos peculiares del derecho de libertad religiosa, como es el caso de los días festivos religiosos, los alimentos rituales y la vestimenta o la simbología religiosa en los espacios públicos.

   

A) Alimentos rituales

  • Algunas Confesiones, como sucede en el Islam y el Judaísmo, establecen prohibiciones alimenticias a sus fieles y ordenan que los alimentos permitidos hayan de ser elaborados de forma ritual. Los preceptos rituales abarcan el sacrifico de animales (reses o aves), que han de ser realizados de determinada manera y por fieles cualificados de dichas Confesiones. Los alimentos judíos permitidos se llaman Kosher (o Kashrut) y los islámicos Halal.

  • Los Acuerdos con la CIE y la FCJE prevén que las respectivas Federaciones puedan registrar la marca Kosher y Hallal en el Registro de Marcas del Ministerio de Industria, de manera que los productos que lleven dichas marcas garanticen a los fieles judíos y musulmanes que dichos productos reúnen los requisitos rituales previstos (ejemplo de certificado Kosher israelí).

  • Además de la posibilidad de asegurar que determinados alimentos cumplen las exigencias dietéticas rituales, se plantea el problema de la alimentación de los fieles de estas religiones cuando han de hacerlo en ámbitos de especial sujeción, es decir, con menú único para todos los interesados, como es el caso de los militares en los cuarteles, los presos, enfermos ingresados en hospitales o los alumnos que comen en colegios públicos.

  • Únicamente el Acuerdo con la CIE contiene previsiones al respecto, disponiendo que la alimentación de los internados en centros o establecimientos públicos y dependencias militares, y la de los alumnos musulmanes de los centros docentes públicos y privados concertados que lo soliciten, se procurará adecuar a los preceptos religiosos islámicos, así como el horario de comidas durante el mes de ayuno (Ramadán).

   

ACUERDO CON LA CIE

ACUERDO CON  FCJE

Artículo 14.

1. De acuerdo con la dimensión espiritual y las particularidades específicas de la Ley Islámica, la denominación "Halal" sirve para distinguir los productos alimentarios elaborados de acuerdo con la misma.

2. Para la protección del uso correcto de estas denominaciones, la Comisión Islámica de España deberá solicitar y obtener del Registro de la Propiedad Industrial los registros de marca correspondientes, de acuerdo con la normativa legal vigente.

Cumplidos los requisitos anteriores, estos productos, a efectos de comercialización, importación y exportación, tendrán la garantía de haber sido elaborados con arreglo a la Ley Islámica, cuando lleven en sus envases el correspondiente distintivo de la Comisión Islámica de España.

3. El sacrificio de los animales que se realice de acuerdo con las leyes islámicas deberá respetar la normativa sanitaria vigente.

4. La alimentación de los internados en centros o establecimientos públicos y dependencias militares, y la de los alumnos musulmanes de los centros docentes públicos y privados concertados que lo soliciten, se procurará adecuar a los preceptos religiosos islámicos, así como el horario de comidas durante el mes de ayuno (Ramadán).

Artículo 14.

1. De acuerdo con la dimensión espiritual y las particularidades específicas de la tradición judía, las denominaciones "Casher" y sus variantes, "Kasher", "Kosher", Kashrut" y éstas asociadas a los términos "U", "K" o "Parve", son las que sirven para distinguir los productos alimentarios y cosméticos elaborados de acuerdo con la Ley judía.

2. Para la protección del uso correcto de estas denominaciones, la FCIE deberá solicitar y obtener del Registro de la Propiedad Industrial los registros de marca correspondientes, de acuerdo con la normativa legal vigente.

Cumplidos los requisitos anteriores, estos productos, a efectos de comercialización, importación y exportación, tendrán la garantía de haber sido elaborados con arreglo a la Ley y a la tradición judía, cuando lleven en sus envases el correspondiente distintivo de la FCIE

3. El sacrificio de animales que se realice de acuerdo con las leyes judías, deberá respetar la normativa sanitaria vigente.

   
  • Por su parte, la legislación penitenciaria prevé que la alimentación se pueda adecuar a las convicciones religiosas o ideológicas de los internos, aunque sin que surja una verdadera obligación jurídica, ya que somete la solicitud a las posibilidades de la Administración.

   

B) Días festivos religiosos

  • Todas las religiones suelen tener un día festivo semanal, en el que honran especialmente a la divinidad y celebran sus cultos más solemnes. Para los cristianos suele ser el domingo; para los judíos y adventistas del séptimo día, el sábado; y para los musulmanes el viernes. Dicho día suele coincidir con el día semanal de descanso laboral, que reconocen todas las legislaciones en cuanto exigencia concreta de la organización social del trabajo. En España (y en la mayor parte del mundo) dicho día festivo laboral es el domingo.

  • Pero, además, suelen existir otros días en los que se conmemoran sucesos o personas concretas de las diferentes religiones. La LOLR reconoce el derecho a celebrar las propias festividades religiosas. El Estatuto General de los Trabajadores, además de los domingos, reconoce 14 festividades laborales, de las que la mayor parte corresponden a fiestas religiosas cristianas, como puede verse en el cuadro adjunto. No obstante, las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla han declarado como fiestas locales la festividad musulmana de Aid El Kebir, también llamada Aid El Adha (Fiesta del sacrificio, o del cordero).

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(*) Las Comunidades autónomas han de optar por la fiesta de San José o la de Santiago.

   

  • En los Acuerdos de cooperación del Estado con las Federaciones Judía (FCJE), Islámica (CIE) y Evangélica (FEREDE) se reconoce a los fieles de las distintas iglesias o comunidades la posibilidad de cambiar las festividades generales por las de la propia religión (que se enumeran en los Acuerdos), siempre que exista acuerdo entre el dador de trabajo y el empleado. Sin embargo, la protección efectiva del derecho resulta muy poco eficaz, ya que el trabajador o el empleado siempre está en peor condición que el empresario.

   

Acuerdo FEREDE

Acuerdo FCJE

Acuerdo CIE

Artículo 12.  

1. El descanso laboral semanal, para los fieles de la Unión de Iglesias Adventistas del Séptimo Día y de otras Iglesias evangélicas pertenecientes a la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, cuyo día de precepto sea el sábado, podrá comprender, siempre que medie acuerdo entre las partes, la tarde del viernes y el día completo del sábado, en sustitución del que establece el Artículo 37. 1 del Estatuto de los Trabajadores como regla general.

2. Los alumnos de las Iglesias mencionadas en el número 1 de este Artículo, que cursen estudios en centros de enseñanza públicos y privados concertados, estarán dispensados de la asistencia a clase y de la celebración de exámenes desde la puesta del sol del viernes hasta la puesta del sol del sábado, a petición propia o de quienes ejerzan la patria potestad o tutela.

3. Los exámenes, oposiciones o pruebas selectivas convocadas para el ingreso en las Administraciones Públicas, que hayan de celebrarse dentro del período de tiempo expresado en el número anterior, serán señalados en una fecha alternativa para los fieles de las Iglesias a que se refiere el número 1 de este Artículo, cuando no haya causa motivada que lo impida.

Artículo 12.

1. El descanso laboral semanal, para los fieles de las Comunidades Israelitas pertenecientes a la FCI, podrá comprender, siempre que medie acuerdo entre las partes, la tarde del viernes y el día completo del sábado, en sustitución del que establece el Artículo 37. 1 del Estatuto de los Trabajadores como regla general.

2. Las festividades que a continuación se expresan que, según la Ley y la tradición judías, tienen el carácter de religiosas, podrán sustituir a las establecidas con carácter general por el Estatuto de los Trabajadores, en su Artículo 37. 2, con el mismo carácter de retribuidas y no recuperables, a petición de las personas a que se refiere el número anterior, y en los términos previstos en el mismo

  • Año Nuevo (Rosh Hashaná), 1° y 2° día.

  • Día de Expiación (Yom Kippur).

  • Fiesta de las Cabañas (Succoth), 1°, 2°, 7° y 8° día.

  • Pascua (Pesaj), 1°, 2°, 7° y 8° día.

  • Pentecostés (Shavuot), 1° y 2° día.

3. Los alumnos judíos que cursen estudios en centros de enseñanza públicos y privados concertados, estarán dispensados de la asistencia a clase y de la celebración de exámenes, en el día de sábado y en las festividades religiosas expresadas en el número anterior, a petición propia o de quienes ejerzan la patria potestad o tutela.

4. Los exámenes, oposiciones o pruebas selectivas, convocadas para el ingreso en las Administraciones Públicas, que hayan de celebrarse en sábado y en las festividades religiosas anteriormente expresadas, serán señalados, para los judíos que lo soliciten, en una fecha alternativa, cuando no haya causa motivada que lo impida.

Artículo 12.

1. Los miembros de las Comunidades Islámicas pertenecientes a la Comisión Islámica de España que lo deseen, podrán solicitar la interrupción de su trabajo los viernes de cada semana, día de rezo colectivo obligatorio y solemne de los musulmanes, desde las trece treinta hasta las dieciséis treinta horas, así como la conclusión de la jornada laboral una hora antes de la puesta del sol, durante el mes de ayuno (Ramadán).

En ambos casos, será necesario el previo acuerdo entre las partes. Las horas dejadas de trabajar deberán ser recuperadas sin compensación alguna.

2. Las festividades y conmemoraciones que a continuación se expresan, que según la Ley Islámica tienen el carácter de religiosas, podrán sustituir, siempre que medie acuerdo entre las partes, a las establecidas con carácter general por el Estatuto de los Trabajadores, en su Artículo 37. 2, con el mismo carácter de retribuidas y no recuperables, a petición de los fieles de las Comunidades Islámicas pertenecientes a la Comisión Islámica de España.

  • Al Hiyra, correspondiente al 1° de Muharram, primer día del año Nuevo Islámico.

  • Achura, correspondiente al décimo día de Muharram.

  • Idu Al-Maulid, corresponde al 12 de Rabiu Al Awwal, nacimiento del Profeta.

  • Al Isra Wa Al-Mi'ray, corresponde al 27 de Rayab, fecha del Viaje Nocturno y Ascensión del Profeta.

  • Idu Al-Fitr, corresponde a los días 1°, 2° y 3° de Shawwal y celebra la culminación del Ayuno de Ramadán.

  • Idu Al-Adha, corresponde a los días 10°, 11° y 12° de Du Al Hyyah y celebra el sacrificio del Profeta Abraham.

3. Los alumnos musulmanes que cursen estudios en centros de enseñanza públicos o privados concertados, estarán dispensados de la asistencia a clase y de la celebración de exámenes, en el día del viernes durante las horas a que se refiere el número 1 de este Artículo y en las festividades y conmemoraciones religiosas anteriormente expresadas, a petición propia o de quienes ejerzan la patria potestad o tutela.

4. Los exámenes, oposiciones o pruebas selectivas convocadas para el ingreso en las Administraciones Públicas, que hayan de celebrarse en los días a que se refiere el número anterior, serán señalados, para los musulmanes que lo soliciten, en una fecha alternativa, cuando no haya causa motivada que lo impida.

   

  • Desgraciadamente, tampoco la jurisprudencia ha ayudado, desde que una sentencia del Tribunal Constitucional declaró en 1985 que la conversión de una adventista del séptimo día (cuyo día festivo es el sábado) no es causa suficiente para modificar el contrato de trabajo firmado antes de su conversión.

  • Realmente, la fórmula más eficaz para garantizar este derecho radica en su reconocimiento en los convenios colectivos. Sin embargo, esta fórmula sólo resulta practicable cuando exista un colectivo laboral numeroso de fieles de una de las confesiones concernidas en este aspecto.

   

Oposiciones: también se prevé que en la celebración de oposiciones para la Administración pública los fieles de estas Confesiones puedan celebrar las pruebas en otro día, si el previsto coincide con una festividad religiosa de las recogidas en los Acuerdos.

   

Exámenes escolares: igualmente, los alumnos de las escuelas públicas quedan eximidos de asistir a clase o celebrar exámenes en los días festivos de estas Confesiones. 

   

   

2. Simbología y vestimenta religiosa

Cuando un país de tradición confesional cambia a un régimen de no confesionalidad o laicidad, como ha sucedido en España, no es infrecuente que, en ocasiones, se planteen conflictos acerca de la legitimidad de la presencia de objetos o símbolos religiosos en espacios públicos, sobre todo, por parte de los más acendrados defensores de la laicidad del Estado.

Por otra parte, con el creciente multiculturalismo cada vez aparecen más vestimentas (sobre todo en lo que se refiere a la mujer), que resultan llamativas y las que no estamos acostumbrados. Además, en ocasiones, se les atribuye un sentido que está en conflicto con nuestros parámetros de libertad e igualdad de la mujer (como es el caso de determinadas prendas islámicas).

   

A) Símbolos estáticos

  • El caso más frecuente de símbolos religiosos conflictivos en espacios de titularidad pública es el de los crucifijos en aulas escolares públicas, o en salas de plenos de ayuntamientos (al menos, son los casos que en España han llegado a los tribunales). Esa presencia se explica, en la mayor parte de los casos, por pura inercia o por tradiciones arraigadas. El problema radica en que para algunos resulta incompatible la presencia de dicho símbolo –identificado con la Iglesia Católica–, con la no confesionalidad del Estado. En otros casos su presencia molesta a algunos que lo consideran un ataque a su propia libertad religiosa o de creencias.

  • A juicio del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (2009) la eliminación del crucifijo de las aulas sólo procede cuando exista una situación conflictiva en la que puedan verse afectados los derechos fundamentales tanto de los estudiantes como de sus padres. Este tipo de situaciones sólo pueden evaluarse cuando hay una solicitud dirigida a las autoridades de la escuela con el fin de retirar el crucifijo. Si no hay tal solicitud, no cabe deducir la existencia de un conflicto y, por tanto, el crucifijo puede permanecer en las instalaciones de la escuela. En todo caso, el Tribunal afirma que la petición de retirada debe concederse cuando esté seriamente fundada en motivos religiosos.

  • En cambio, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid considera que, si hay alguna solicitud de retirada del crucifijo, es el Consejo Escolar el órgano legitimado para decidir al respecto.

  • En Zaragoza, el Tribunal de primera instancia declaró en 2010 que la presencia del crucifijo en el salón de plenos del ayuntamiento no afectaba a la laicidad del Estado ni a la libertad religiosa en tanto se trataba de un uso municipal inveterado que tenía que ver más con la Historia y la Cultura que con la Religión.

  • Por su parte, la Gran Sala (17 jueces) del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos, de Estrasburgo, ha dictaminado en su sentencia Lautsi II (18-III-11) que, aunque el crucifijo es un símbolo religioso, no se ha probado que la mera presencia de un símbolo en las paredes de un aula pueda influenciar a los alumnos, ya que se trata de un símbolo meramente pasivo, cuya influencia sobre los alumnos no es comparable a la del discurso didáctico o a la participación en actividades religiosas.

  • Por tanto, en principio, no parece que la mera presencia de crucifijos en espacios públicos pueda ser considerada como una violación de la libertad religiosa de quienes no son católicos.

  • Otro tema es la de su compatibilidad con la no confesionalidad del Estado. Mi opinión personal es que nadie en su sano juicio puede pretender que la presencia (residual en la mayor parte de los casos) de crucifijos suponga que el Estado hace suyo su sentido religioso. Mientras su presencia no disminuya los derechos de libertad de terceros (y según el TEDH no es el caso), o no exijan la adhesión personal, no constituyen quiebra del principio constitucional de aconfesionalidad y responden en buena parte a razones históricas, culturales e incluso estéticas. Y no creo que valga la pena legislar al respecto. Si existe algún conflicto es mejor que sean los tribunales quienes decidan en el caso concreto.

   

B) Vestimenta

  • Y por lo que se refiere a la vestimenta, salvo que pueda afectar a la seguridad pública (límite al ejercicio de la libertad religiosa), tampoco sería partidario de regular nada. Que cada uno vista como quiera (o como pueda). En este sentido, considero que si la elección de una determinada prenda de vestir se debe a motivos religiosos claros, la libertad religiosa pasa por encima de un posible reglamento del centro educativo que exija la uniformidad. El criterio anterior, como afirma el Profesor Palomino, podría combinarse con el de «igualdad» de símbolos: no puede restringirse la vestimenta de una religión (una cruz, una kippa) si se admiten en el establecimiento o espacio público símbolos o vestimentas de otras creencias (una camiseta con una hoja de marihuana o con el rostro del Che, por ejemplo).

  • El año 2013, el TSJ de Madrid sentenció a favor de un Instituto público que prohibió a una alumna asistir a clase con el hijab, por establecerlo así el Reglamento interno del Centro.

  • Sin embargo, el Tribunal Supremo ha resuelto contra la Ordenanza Municipal del Ayuntamiento de Lérida que prohibía el uso del velo integral en los espacios municipales. La Sentencia considera que la Ordenanza limitaba el ejercicio de la libertad religiosa de las portadoras del velo integral y que el Ayuntamiento carece de competencia para regular una limitación del ejercicio del derecho fundamental de libertad religiosa, para lo que es necesaria la previa existencia de una ley.

  • La Sentencia, con amplia cita de jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional, examina cuales son los requisitos para la imposición de límites al ejercicio del derecho fundamental de libertad religiosa, destacando la necesidad de su regulación mediante una ley.

  • Destaca la falta de justificación de las afirmaciones de que el uso del velo integral perturbaba la tranquilidad ciudadana, la seguridad y el orden público, y que la medida era necesaria para proteger la igualdad de la mujer.

   

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Fuente: El País.com.

   

  • La Sentencia no prejuzga la posibilidad de que el legislador establezca la regulación que considere adecuada.

  • Se cita en la Sentencia la existencia en España de una moción aprobada en el Senado, sesión de 23 de junio de 2010, instando al Gobierno para que regulara la prohibición del uso del velo integral en los espacios públicos, y que sin embargo hasta el momento el legislador no ha elaborado ninguna ley al respecto, así como la existencia de una recomendación de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa de 23 de junio de 2010, que recomienda a los Gobiernos que no prohiban el uso de tal atuendo. Sin embargo, el tribunal Europeo de Derechos Humanos ha resuelto recientemente a favor de Francia la prohibición del uso del velo integral en espacios públicos (vid. Sentencia).

  • La Sentencia llama también la atención sobre el riesgo de que la prohibición pueda producir el efecto perverso de negarle la integración en los espacios públicos a la mujer a la que se pretende proteger.

   

   

Preguntas

  • Además de los domingos ¿qué fiestas no laborables se reconocen en España? ¿Son todas de carácter nacional?
  • ¿Qué fiestas de carácter religioso no Católico están reconocidas en España? ¿En dónde se reconocen?
  • Un musulmán, judío, o adventista del séptimo día ¿pueden exigir a su patrono que les reconozca su festivo religioso semanal?
  • ¿Puede aspirar un musulmán a que se le reconozca el horario especial de Ramadán? ¿En qué condiciones?
  • ¿Quiénes tienen la competencia para inscribir en el Registro del Ministerio de Industria las marcas «Hallal» y «Kosher»?
  • ¿Existe obligación para la Administración de proporcionar comida Hallal o Kosher a los ciudadanos que la soliciten?
  • ¿Existe en España alguna norma que prohíba o limite el uso de vestimentas de carácter religioso? ¿Le parece adecuado? ¿Por qué?
  • ¿Existe en España alguna norma que prohíba o limite la presencia de objetos de carácter religioso en los espacios oficiales públicos?
  • ¿Afecta a la no confesionalidad del estado la presencia de símbolos religiosos en los espacios oficiales públicos? Razone su respuesta.
Última modificación: jueves, 5 de octubre de 2017, 10:43