En todos los países existen edificios y monumentos que tienen carácter artístico. El Estado suele otorgar a estos edificios y monumentos una protección especial declarándolos «monumento nacional» o equivalente. Con el paso del tiempo este patrimonio artístico ha ido ampliándose, otorgando idéntica protección al patrimonio de carácter histórico (aunque carezca de valor artístico). Se crea así una nueva categoría de bienes que puede ser conceptuada como «cultural», que incluye lo artístico y lo histórico. Allí cabe también el patrimonio de carácter documental, bibliográfico, arqueológico, etc., de manera que el concepto de patrimonio cultural es hoy en día muy amplio, y así es considerado por la normativa, tanto internacional como nacional española.

En España, las primeras normas estatales sobre la materia corresponden al primer tercio del siglo XX, pero fue la II República la que elevó al rango constitucional el compromiso del Estado con la salvaguarda del patrimonio artístico de la nación, y puso en pie una normativa que permaneció, al menos parcialmente, por encima de los cambios de régimen.

   

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Catedral de León.

Fotografía: Luis Miguel Bugallo Sánchez (Lmbuga) (Own work). Licencia: CC BY-SA 3.0. Vía Wikimedia Commons.

   

   

1. La Constitución

Con el advenimiento de la democracia, la Constitución establece una serie de principios y derechos que afectan al argumento que nos ocupa y que delinean un concepto mucho más amplio del patrimonio cultural que el tradicional hasta entonces. En efecto, su Art. 46 dispone que: «Los poderes públicos garantizarán la conservación y promoverán el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad». Es decir, los bienes que integran este patrimonio constituyen una categoría unitaria de bienes, cuya conservación y enriquecimiento ha de ser garantizada por el Estado.

La responsabilidad constitucional del Estado en la materia exige un régimen general que pasa, cuando así lo exija su conservación, por encima de los derechos que correspondan a los propios titulares. Esta opción no es sino una manifestación concreta de la función social que constituye el límite al derecho a la propiedad privada reconocido en el Art. 33 CE, y que, en este caso, es una forma de garantizar el derecho de acceso a la cultura reconocido en el Art. 44 CE.

Así pues, teniendo en cuenta que el patrimonio histórico y artístico constituye, por definición, una parte importante de la cultura, garantizar la posibilidad de conocerlo y de estudiarlo in situ, obliga a los poderes públicos y a los titulares de estos bienes culturales a adoptar medidas que faciliten su función cultural, amén de su conservación. En todo caso, cualquier limitación de los derechos de los titulares ha de realizarse, como resulta lógico, de conformidad con la legislación.

Pero en esta cuestión, hay que tener también presente, sobre todo, el Art. 148 CE, que establece la competencia de las Comunidades Autónomas en todo lo que se refiere al Patrimonio monumental de interés de la Comunidad, con la excepción prevista en el Art. 149 CE, que reserva al Estado la defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español contra la exportación y la expoliación, así como los museos, bibliotecas y archivos de titularidad estatal (sin perjuicio de su gestión por parte de las Comunidades Autónomas).

   

   

2. El acuerdo entre el Estado y la Santa Sede

El Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales con la Santa Sede en su Art. XV declara que: «la Iglesia reitera su voluntad de continuar poniendo al servicio de la sociedad su patrimonio histórico, artístico y documental y concertará con el Estado las bases para hacer efectivos el interés común y la colaboración de ambas partes, con el fin de preservar, dar a conocer y catalogar este patrimonio cultural en posesión de la Iglesia, de facilitar su contemplación y estudio, de lograr su mejor conservación e impedir cualquier clase de pérdidas en el marco del Art. 46 de la Constitución. A estos efectos, y a cualesquiera otros relacionados con dicho patrimonio, se creará una Comisión Mixta en el plazo máximo de un año a partir de la fecha de entrada en vigor en España del presente Acuerdo».

Como puede verse, en este texto se expresa el compromiso mutuo de cooperar, desde las propias competencias, para hacer posible las previsiones del Art. 46 de la Constitución.

La razón de que este patrimonio haya llegado hasta nuestros días en un aceptable estado de conservación se debe a que se trata de bienes históricos, por así decir, vivos; que han permanecido en uso a través de los siglos. Basta con observar lo que ha sucedido con muchos de los bienes desamortizados durante el siglo XIX, para resaltar la importancia del esfuerzo realizado por la jerarquía de la Iglesia y de los fieles en su conservación.

   

   

3. Desarrollo del Acuerdo: convenios con el Ministerio de Cultura

El primer desarrollo, en cumplimiento de lo establecido en el último párrafo del Art. XV del Acuerdo, lo encontramos en la constitución de la Comisión Mixta que allí se preveía.

La Comisión emanó un documento, firmado por el Presidente de la Conferencia Episcopal y el Ministro de Cultura el 30 de octubre de 1980, denominado «Marco jurídico de actuación mixta Iglesia-Estado sobre Patrimonio Histórico Artístico». El texto no llegó a ser publicado oficialmente en el BOE, aunque fue distribuido por el Ministerio a los Centros directivos concernidos, mientras la Conferencia Episcopal lo publicó en el Boletín Oficial de la Conferencia.

Este Convenio es importante porque establece unos principios fundamentales y operativos en la distribución de responsabilidades que caben a ambas Partes:

  • Por parte del Estado se reconoce la importancia del Patrimonio Histórico eclesiástico y la labor de la Iglesia en su creación, promoción y conservación, al tiempo que reconoce los derechos que tienen las personas jurídicas eclesiásticas sobre dichos bienes, en función de los títulos jurídicos que ostentan.

  • Reconoce la función primordial de culto o uso religioso de muchos de esos bienes que, como subraya el texto, ha de ser respetada.

  • La Iglesia, por su parte, reconoce la importancia de este patrimonio para la Historia y la Cultura españolas, y la necesidad de lograr una actuación conjunta con el Estado para favorecer su mejor conocimiento, conservación y protección.

El propio texto se refería a la posibilidad de ulteriores acuerdos o convenios con el fin de desarrollar los puntos acordados en este documento. El primero –y último– de estos convenios de desarrollo del Acuerdo Marco, es de 30 de marzo de 1982, firmado por el Presidente de la Comisión Episcopal para el Patrimonio Cultural y el Subsecretario de Cultura, que versa sobre las normas para la realización del inventario de la totalidad de los bienes muebles e inmuebles de carácter histórico-artístico y documental de la Iglesia en España.

   

   

4. La Ley 16/1985, del Patrimonio Histórico Español

La Ley establece que integran el Patrimonio Histórico Español los inmuebles y objetos muebles de interés artístico, histórico, paleontológico, arqueológico, etnográfico, científico o técnico. También forman parte del mismo el patrimonio documental y bibliográfico, los yacimientos y zonas arqueológicas, así como los sitios naturales, jardines y parques que tengan valor artístico, histórico o antropológico.

Los bienes integrantes del patrimonio histórico español pueden ser declarados Bienes de Interés Cultural (BIC), que reciben la máxima protección. La declaración de BIC, que se hace por Ley o Real Decreto, y exige la realización de un expediente previo. Los bienes muebles, pueden ser declarados BIC o ser incluidos en el Inventario General, que constituye una categoría inferior.

La Ley no realiza ninguna mención al Acuerdo sobre Asuntos Culturales y de Enseñanza, pese a que buena parte del Patrimonio regulado pertenece a la Iglesia Católica. Únicamente, en el Art. 28 dispone que los bienes muebles declarados de interés cultural y los incluidos en el Inventario General que estén en posesión de instituciones eclesiásticas, en cualquiera de sus establecimientos o dependencias, no podrán transmitirse por título oneroso o gratuito ni cederse a particulares ni a entidades mercantiles. Dichos bienes sólo podrán ser enajenados o cedidos al Estado, a entidades de Derecho Público o a otras instituciones eclesiásticas.

La Disposición Transitoria Quinta, prevé que, a los diez años de entrada en vigor de la Ley, lo dispuesto en el Art. 28 se entenderá referido a los bienes muebles que integran el Patrimonio Histórico Español en posesión de instituciones eclesiásticas.

La única mención, si bien indirecta, al Acuerdo con la Santa Sede se encuentra en la Disposición Adicional Séptima, que recuerda, genéricamente, la obligación de respetar lo establecido en los Acuerdos Internacionales válidamente celebrados por España.

Como ha puesto de relieve una parte de la doctrina, la Ley parece ignorar el inmenso volumen de bienes eclesiásticos que integran el Patrimonio Histórico Español, así como la peculiar naturaleza y finalidad de la mayoría, cual es su afectación al culto o a finalidades específicamente religiosas. Se trata, en todo caso, de una opción del legislador que tiende a salvaguardar el carácter único de esta especial categoría de bienes.

   

   

5. Los Planes nacionales y el «Uno por ciento cultural»

Una de las manifestaciones de la cooperación entre el Estado y la Iglesia son los denominados Planes nacionales. Hasta el presente se han firmado dos: el Plan Nacional de Catedrales, en 1990 (actualizado en 2010); y el Plan Nacional de Abadías, Monasterios y Conventos, en 2004 (actualizado también en 2010).

Mediante estos planes se realizan intervenciones gestionadas por la Administración, con la colaboración de la Iglesia, para la conservación y restauración de los bienes implicados, según un orden de prioridades, teniendo en cuenta su importancia para el patrimonio histórico y cultural de la nación. La financiación de estos planes es múltiple, pues intervienen las Comunidades Autónomas, el Ministerio de Cultura, la propia Iglesia y, además, las catedrales están abiertas a una financiación del mecenazgo privado.

En esta misma línea figura el denominado «Uno por ciento cultural», que consiste en que el 1% del coste de las distintas obras públicas realizadas por el Estado, a través del Ministerio de Fomento, (o por particulares en régimen de concesión administrativa) hay que dedicarlo, según dispone la Ley del Patrimonio Histórico Español, a la conservación del patrimonio cultural. En la práctica, en muchos casos, el bien cultural concernido es un bien de titularidad eclesiástica. Por ejemplo, de esta forma se restauró la torre de la catedral de Santander.

   

   

6. Los Convenios con las Comunidades Autónomas y las leyes autonómicas del Patrimonio Histórico

Ante los vacíos de la Ley del Patrimonio Histórico Español de 1985, la Iglesia asumió la vía de los Convenios con las Comunidades Autónomas, que en el interim habían asumido la plena competencia en materia de Patrimonio Histórico y Cultural, como la más adecuada para dar cumplimiento a las previsiones del Art. XV del Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales. No cabe duda de que las Comunidades Autónomas están mucho más cerca del administrado y resultan, por tanto, más sensibles a sus problemas específicos.

En casi todos los casos, los Convenios son anteriores a las respectivas leyes autonómicas de Patrimonio Histórico. Todos ellos (salvo el de Cataluña) invocan el Art. XV del Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales como fundamento expreso, así como a la Constitución y a la Ley del Patrimonio Histórico español.

Lo más característico de los Convenios es la constitución de una Comisión Mixta entre la Administración autonómica competente y los Obispos de la Comunidad para actuar concertadamente en este ámbito. Algunos, además, hacen suyos parte de los principios del Acuerdo Marco de 1980, si bien con extensión y matices diversos. Por ejemplo, el de Cantabria hace mención al respeto que merece su uso litúrgico y a la normativa canónica en el caso de bienes pertenecientes a institutos religiosos.

Las correspondientes leyes autonómicas suelen dedicar un artículo a la cooperación en materia de Patrimonio Histórico entre la Administración y la Iglesia Católica, de carácter más bien genérico, aunque, en muchos casos, «legaliza», por así decir, la Comisión Mixta prevista en los Convenios. En ocasiones, como sucede en las Leyes de Madrid y Aragón, dicha cooperación se extiende también a otras Confesiones.

   

   

7. El Patrimonio Histórico de las Confesiones minoritarias

En España existe un rico Patrimonio Histórico y Cultural creado por las ahora Confesiones minoritarias, sobre todo Islámico y Judío. Sin embargo, al haber sido expulsados los judíos de España, y vencidos los musulmanes, dicho patrimonio pasó al Estado o fue adjudicado por los reyes a la Iglesia Católica. Muchas mezquitas y sinagogas fueron transformadas en iglesias, o fueron a incrementar el patrimonio real.

No obstante, en los Acuerdos firmados con la Federación judía y la Comisión islámica, existe un artículo en el que, de modo muy genérico, se declara el interés de colaborar en la catalogación y conservación de dicho patrimonio.

   

ACUERDO CON LA FCJE

ACUERDO CON LA CIE

Artículo 13.

  • El Estado y la Federación de Comunidades Israelitas de España colaborarán en la conservación y fomento del Patrimonio Histórico, Artístico y Cultural judío, que continuará al servicio de la sociedad, para su contemplación y estudio.

  • Dicha colaboración se extenderá a la realización del catálogo e inventario del referido patrimonio, así como a la creación de Patronatos, Fundaciones u otro tipo de instituciones de carácter cultural de los que formarán parte representantes de la Federación de Comunidades Israelitas de España.

Artículo 13.

  • El Estado y la Comisión Islámica de España colaborarán en la conservación y fomento del Patrimonio Histórico, Artístico y Cultural islámico en España, que continuará al servicio de la sociedad para su contemplación y estudio.

  • Dicha colaboración se extenderá a la realización del catálogo e inventario del referido patrimonio, así como a la creación de Patronatos, Fundaciones u otro tipo de instituciones de carácter cultural, de los que formarán parte representantes de la Comisión Islámica de España.

   
Con respecto a los Protestantes, conviene saber que sólo pudieron comenzar a poseer y construir templos a partir del establecimiento de la tolerancia religiosa en el siglo XIX. Sin embargo, dicha antigüedad es suficiente como para que algunos de dichos templos puedan ser inventariados y declarados como bienes de interés cultural.

   

   

8. La reforma de la Ley de Patrimonio Histórico

El 31 de julio del 2008, el Ministerio de Cultura publicó una Orden ministerial por la que se constituía una Comisión para el estudio y preparación del anteproyecto de una nueva Ley del Patrimonio Histórico.

Como se indicaba en el texto de esta orden: «los importantes cambios que se han producido en esta materia desde la aprobación de la Ley debido a cuestiones como los procesos de internacionalización y globalización o de descentralización del Estado, demandan una adecuación de la normativa a esa realidad. De este modo, se hace necesario emprender un proceso de reforma que incorpore las nuevas figuras de protección del patrimonio recogidas en la normativa internacional y, en muchos casos, también en las leyes autonómicas, que obedecen a una concepción más moderna del patrimonio. Igualmente, y en especial ante una materia en la que el reparto competencial es particularmente complejo, resulta esencial reforzar los mecanismos de cooperación entre las administraciones implicadas en su protección».

Entre los 15 miembros de la Comisión, en la que están representados los Ministerios competentes y una serie de expertos, no aparece ningún experto que represente a la Iglesia Católica. Por ello, quizás sería oportuno que la Iglesia demandara la convocatoria de la Comisión Mixta prevista en el Art. XV del Acuerdo y planteara en esa sede los temas que le preocupan, a la vista de la experiencia y la casuística verificada a lo largo de estos años, pero, sobre todo, teniendo en cuenta esa anunciada reforma de la Ley de Patrimonio Histórico.

Posibles temas para tratar en el seno de la Comisión Mixta, e incluir –eventualmente– en el articulado de la próxima Ley:

  • La mención a la dimensión del Patrimonio histórico en manos de la Iglesia, así como a su esfuerzo por transmitirlo y conservarlo a través de los siglos.

  • Un reconocimiento de los derechos dominicales de la Iglesia, de conformidad con los correspondientes títulos jurídicos y, en su caso, a su posesión inmemorial.

  • Un reconocimiento de la primigenia naturaleza religiosa de estos bienes y, en muchos casos, su destino preferente al culto.

  • Un reconocimiento expreso del derecho de las personas jurídicas eclesiásticas al acceso a las vías de financiación y subvención previstas por la Administración para la conservación del Patrimonio Histórico en manos privadas.

  • Criterios para salvaguardar y hacer compatible, en su caso, la función cultual y litúrgica con la propia de los bienes culturales (visitas in situ y estudio).

   

   

Enlaces de interés

   

   

Preguntas

  • ¿Tiene la Iglesia Católica un régimen especial para sus bienes de carácter cultural o histórico, o está sometida al derecho común?
  • ¿Qué razones justifican el régimen especial de los bienes de interés cultural?
  • ¿A qué se compromete la Iglesia Católica en relación con sus bienes que hayan sido declarados de interés cultural?
  • ¿Puede la Iglesia Católica enajenar libremente sus bienes muebles declarados de interés cultural o incluidos en el Inventario General?
  • ¿Cómo se suele establecer la cooperación con las autoridades civiles competentes en materia de bienes culturales?
  • Si concurren en un mismo edificio el ejercicio de su función de culto y el derecho a visitarlo o estudiarlo, ¿qué derecho prevalece?
Última modificación: jueves, 5 de octubre de 2017, 11:01