1. Aproximación al concepto

La asistencia religiosa consiste en la posibilidad de recibir los servicios espirituales de la propia Confesión, a petición del interesado, en situaciones que la doctrina denomina de «especial sujeción» y que exigen una cierta cooperación externa por parte del Estado para que dicha asistencia pueda llevarse a cabo.

Dichas situaciones se identifican, básicamente, con el ámbito de las Fuerzas Armadas, el sistema hospitalario público y los centros penitenciarios, aunque podrían añadirse otros, como son, las residencias para personas de la tercera edad, centros de internamiento de extranjeros, de menores, los orfanatos, y otros centros asistenciales públicos. En definitiva, se trata de ejercitar el derecho de libertad religiosa en situaciones en las que, por causas ajenas a la propia voluntad, resulta más complicado su libre ejercicio por parte de los ciudadanos.

   

   

2. Fundamentación jurídica

La asistencia religiosa, así concebida, tiene un doble fundamento en la Constitución y en la LOLR:

Art. 16 CE: que garantiza el derecho de libertad religiosa a los individuos y a las comunidades; y establece un mandato a los poderes públicos para que tengan en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantengan, consiguientemente, relaciones de cooperación con las entidades que representan institucionalmente las creencias religiosas de nuestra sociedad.

   

Art. 9.2 CE: la intervención estatal que se requiere para la prestación de la asistencia religiosa encaja perfectamente en el marco del deber que este artículo establece con respecto a los poderes públicos de promover las condiciones para que el derecho de libertad religiosa sea real y efectivo, removiendo los obstáculos que impidan o dificulten su pleno ejercicio.

   

Art. 2 de la LOLR: en su número 1.b) se especifica que la libertad religiosa y de culto garantizada por la Constitución comprende, con la consiguiente inmunidad de coacción, el derecho de toda persona a practicar el culto y a «recibir asistencia religiosa de su propia confesión»; y en el número 2 del mismo artículo dispone que para la aplicación real y efectiva del derecho de libertad religiosa, «los poderes públicos habrán de adoptar las medidas necesarias para facilitar la asistencia religiosa en los establecimientos públicos, militares, hospitalarios, asistenciales, penitenciarios y otros bajo su dependencia».

   

   

3. Modelos de asistencia religiosa

Tradicionalmente, la doctrina señala tres tipos de organización de la asistencia religiosa:

Integración orgánica: los ministros de culto se integran en los Cuerpos funcionariales o militares, como verdaderos funcionarios o militares. Es un sistema propio de los países confesionales.

   

Concertación: la Administración concernida se pone de acuerdo con las Confesiones, mediante contratos o convenios, para facilitar la prestación de la asistencia a los ciudadanos que la demanden. En este caso los ministros de culto no son funcionarios.

   

Libre acceso: la Administración se limita a facilitar el acceso de los ministros de culto para que atiendan a quienes lo soliciten.

   

   

4. Asistencia religiosa en las Fuerzas Armadas

En España, hasta el advenimiento de la democracia, no existía más asistencia religiosa que la Católica, que se prestaba mediante el sistema tradicional de integración orgánica. Los capellanes castrenses se integraban en los denominados Cuerpos eclesiásticos de los Ejércitos de Tierra, del Aire y de la Armada y tenían la consideración de militares a todos los efectos. Desde el punto de vista canónico, los capellanes castrenses pertenecían al Vicariato Castrense.

   

A) Asistencia religiosa Católica: el Acuerdo de 1979 con la Santa Sede

  • En 1979 se firmó un Acuerdo con la Santa Sede, específico sobre esta materia. En él se establece que la asistencia religiosa a los miembros católicos de las FFAA se seguiría realizando, como anteriormente, mediante el Vicariato Castrense, pero sin precisar el sistema, por lo que se siguió prestando mediante el de integración orgánica.

  • El Vicariato Castrense (ahora denominado Arzobispado castrense) es una diócesis personal, no territorial, que tiene a su frente un Arzobispo, con su curia, y los capellanes castrenses (que actúan como párrocos personales) y cuya jurisdicción se extiende a los militares de los tres Ejércitos, alumnos de las Academias y Escuelas militares, esposas, hijos y familiares que vivan con ellos, y a los fieles no militares que trabajen o residan habitualmente en establecimientos militares.

  • El Arzobispo se elige en la forma peculiar prevista en el Art. I.3 del Acuerdo Básico de 1976: se elabora una terna entre la Nunciatura Apostólica y Asuntos Exteriores. El Rey, como Jefe Supremo de las Fuerzas Armadas, elige a uno que presenta al Papa para su nombramiento.

   

B) El cambio al sistema de concertación: el servicio de asistencia religiosa de las Fuerzas Armadas

  • En 1989, la Ley reguladora del Régimen de los Militares Profesionales declaró a extinguir los Cuerpos Militares Eclesiásticos. Un Real Decreto de 1990, de desarrollo de esta Ley, creó el denominado Servicio de Asistencia Religiosa a las Fuerzas Armadas (SARFA), con carácter general.

  • El sistema deja de ser de integración orgánica y pasó a ser de concertación. El aspecto más importante es que los capellanes castrenses ya no tendrán carácter militar. Sin embargo, sólo reguló la integración en el mismo de los capellanes católicos. De conformidad con esta regulación:

    • La asistencia religiosa se presta a través de los sacerdotes del Arzobispado castrense, según lo establecido en el Acuerdo.

    • La relación de los capellanes con la Administración militar es de servicios profesionales.

    • Los capellanes pueden ser permanentes o no permanentes (por períodos de hasta 8 años).

    • Los permanentes deben superar unas pruebas y se incorporan al Servicio mediante contrato, siempre propuestos por el Arzobispado castrense.

    • Su régimen administrativo se equipara al de los funcionarios (aunque no lo sean). Se fijan las retribuciones de acuerdo con esta equiparación.
  • En 2011 el Ministerio de Defensa publicó una Orden Ministerial, en la que se regula con todo detalle cuanto se refiere al SARFA.

   

C) Los Acuerdos con las Confesiones minoritarias: sistema de libre acceso

  • En el respectivo Art. 8 se reconoce el derecho a recibir asistencia religiosa a todos los militares judíos, evangélicos o musulmanes, sean militares de profesión o no, y a cuantas personas pertenecientes a dichas Confesiones, presten servicio en las Fuerzas Armadas, mediante un sistema de «libre acceso» y «libre salida». Esto se concreta en:

    • Los militares de dichas confesiones podrán ser autorizados por el mando, si las necesidades del Servicio lo permiten, para asistir a sus cultos en una localidad donde los haya.

    • Pero también podrán organizarse actos de culto en el interior de los acuartelamientos cuando haya demanda suficiente, en cuyo caso los asistentes religiosos son autorizados a entrar y prestar su asistencia.

    • Los capellanes o asistentes religiosos son designados por las diversas Iglesias o Comunidades (en el caso de FEREDE, hace falta la conformidad de la Federación), y autorizados por el Mando de la Unidad. Pero no adquieren ningún tipo de relación laboral ni jurídica con las Fuerzas Armadas.

    • El acuerdo con la CIE añade, que la persona encargada –no es necesario que sea un Imán– habrá de ser destinada a dicha misión con carácter estable (exigencia que no aparece en los otros dos acuerdos).

    • La Autoridad militar está obligada a prestar la colaboración precisa para que los ministros puedan desempeñar su misión «en iguales condiciones que los ministros de culto de otras Iglesias, Confesiones y Comunidades que tengan concertados Acuerdos de Cooperación con el Estado».
  • Sería de desear que, en la medida en que interesara a la respectiva Confesión, sus ministros o asistentes religiosos se integraran en el Servicio de Asistencia Religiosa de las Fuerzas Armadas, tal como sucede con los sacerdotes católicos castrenses. Mientras no se verifique esta posibilidad, el gasto que suponga la atención religiosa corre a cargo de la respectiva Confesión (excepto en lo que se refiere a locales, que son ofrecidos por el mando militar).

   

D) La Ley de 2007 de la Carrera militar

  • La Disposición Adicional Octava, titulada Servicio de Asistencia Religiosa, resume la situación actual, distinguiendo entre asistencia Católica, que se presta a través del Servicio de Asistencia Religiosa; la de las Confesiones con Acuerdo de cooperación, que se rige por lo previsto en los mismos; y la del resto de las Confesiones que se rige por la normativa general (sin especificar) y que, en el fondo, es una remisión en vacío.

   

   

5. Asistencia religiosa en centros penitenciarios

En España, tradicionalmente, la asistencia religiosa Católica en Prisiones (única regulada anteriormente) era prestada según el sistema de integración orgánica, a través de un Cuerpo de capellanes de Prisiones, declarado a extinguir.

   

A) La Ley Orgánica General Penitenciaria de 1979

  • La Ley Orgánica General Penitenciaria (primera Ley Orgánica aprobada por las Cortes democráticas), instaura la libertad religiosa y garantiza la asistencia religiosa a los internos. Por primera vez, la asistencia religiosa no se limita a los católicos, y desaparecen las menciones a la organización asistencial Católica. Los posibles compromisos concretos se remiten a las normas bilaterales, presentes y futuras.

   

B) El Reglamento Penitenciario de 1996

  • El Reglamento Penitenciario de 1996 se remite también a lo establecido en los Acuerdos o Convenios firmados con las distintas Confesiones (años 1979, 1992 y 1993). No obstante realiza algunas previsiones interesantes:

    • La mayor novedad consiste en que, en lugar de venir referida a los ministros de culto, pasa a ser vinculada a las confesiones inscritas: «todos los internos tendrán derecho a dirigirse a una confesión religiosa registrada para solicitar su asistencia siempre que ésta se preste con respeto a los derechos de las restantes personas» (Art. 230.1).

    • Ningún interno podrá ser obligado a asistir o participar en los actos de una confesión religiosa.

    • Se prevé que se pueda habilitar en los Centros un espacio para la práctica de los ritos religiosos (aspecto que en el caso de los católicos no es potestativo sino vinculante, según el Art. 7 del Convenio de 1993).

    • Se declara que la Autoridad penitenciaria facilitará a los fieles el cumplimiento de los ritos, días festivos y régimen alimenticio propios de su confesión, en la medida en que lo permitan las disponibilidades presupuestarias, la seguridad del Centro y los derechos fundamentales de los restantes reclusos.

   

C) Asistencia religiosa Católica: el Convenio de 1993 y el paso al sistema de concertación

  • El artículo 2 del Convenio define lo que se ha de entender por asistencia religiosa: celebración de la Misa los festivos y potestativamente cualquier otro día; visita a los internos, así como recepción en el despacho del capellán; atención a los que deseen hacer alguna consulta o plantear sus dudas o problemas religiosas; instrucción y formación religiosa y asesoramiento en cuestiones religiosas y morales; celebración de los actos de culto y administración de los sacramentos; así como la colaboración en la humanización de la vida penitenciaria.

    • La atención religiosa «se prestará por Sacerdotes, nombrados por el Ordinario del lugar y autorizados formalmente por la Dirección General de Instituciones Penitenciarias».

    • Su cese podrá tener lugar por propia voluntad, por decisión de la autoridad eclesiástica, o a propuesta de la Dirección General (en estos dos últimos casos deberá informarse previamente a la otra parte).

    • La actividad de estos capellanes se realizará con sometimiento al horario y disciplina del Centro, y al principio de libertad religiosa.

    • La Dirección del Centro se compromete a facilitar los medios necesarios (Art. 4), entre los que se menciona expresamente una capilla o lugar de culto y un despacho para el capellán (Art. 7).

    • La Dirección General corre con los gastos materiales ocasionados y los de personal (Art. 5).

    • Establece sueldos personales anuales, que varían en función de la dedicación (media jornada, o jornada completa), revisables según los índices generales de incremento que los Presupuestos del Estado fijen para gastos de personal. Se paga no a los capellanes sino al Obispado.
  • Es casi un convenio entre administraciones de arrendamiento de servicios: es el obispado el que nombra, cobra y asume la prestación del servicio. No hay relación ni funcionarial ni laboral entre el capellán y el Centro.

   

D) Los Acuerdos con las Confesiones minoritarias: sistema de libre acceso

  • Los Acuerdos de cooperación con la FEREDE, FCJ y CIE, en su Art. 9, prevén que la asistencia religiosa sea prestada por personas designadas por las distintas Iglesias (evangélicas) y Comunidades (judías e islámicas), con el visto bueno de su Federación (salvo en el caso de la CIE), y autorizados por la Dirección de los Centros, garantizándoles el libre acceso a los Centros, sin limitación de horario (sistema de libre acceso).

  • En el caso de Evangélicos y judíos se prevé que los gastos ocasionados corren a cargo de las respectivas Iglesias y Comunidades. En el caso de los musulmanes se prevé que se pondrán de acuerdo la dirección de los Centros con la CIE.
  • I. El Real Decreto de 2006 de desarrollo de los Acuerdos

    • El 9 de junio de 2006 se publicó un Real Decreto para desarrollar los Acuerdos de cooperación con FEREDE, FCJ y CIE en lo que se refiere a la asistencia religiosa penitenciaria. La nueva norma tiene el carácter de norma básica y es, por tanto, de aplicación directa en todo el territorio del Estado.

    • Tal como se establece en el Acuerdo, se prevé que la asistencia sea impartida por los «ministros de culto» designados por las Comunidades con la autorización de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias y el correspondiente órgano autonómico, en el caso de Cataluña (que tiene transferidas las competencias). Además del certificado de la Iglesia o Comunidad proponente, exige también la conformidad de las respectivas Federaciones.

    • De otro lado, esta norma especifica lo que ha de entenderse por asistencia religiosa: el culto, la prestación de servicios rituales, la instrucción y el asesoramiento moral y religioso, así como las honras fúnebres del propio rito. No deja de ser un avance, sobre todo, con respecto al Art. 6 del Acuerdo con la CIE, que se remitía en este aspecto al Corán y a la Sunna.

    • El Real Decreto determina los requisitos y documentación exigibles para poder recibir la autorización. Básicamente, consisten en la aportación de datos que garanticen la estancia legal en el país del asistente religioso (en caso de que sean extranjeros) y, dadas las especiales características del ámbito penitenciario en relación con la seguridad, la ausencia de antecedentes penales.

    • Se prevé el cese de los asistentes cuando realicen actividades no previstas en las normas o contrarias a la seguridad de los centros. La solicitud podrá ser denegada cuando ya exista en el centro un suficiente número de asistentes.

    • FEREDE ha firmado un Convenio de desarrollo de este Real Decreto el 25 de julio de 2015.
  • II. El Convenio de 2007 con la Comisión Islámica de España

    • En octubre de 2007, los ministros de Justicia e Interior firmaron un Convenio con los Secretarios Generales de la CIE por el que el Estado se hace cargo de los gastos ocasionados por la asistencia religiosa islámica cuando la soliciten, al menos, 10 reclusos. Todos los años se renueva dicho Convenio (aquí el de 2015).

   

E) Asistencia religiosa en los Centros de Internamiento de Extranjeros

  • Aunque no se trate, propiamente hablando de asistencia penitenciaria, estos Centros dependen del Ministerio del Interior. Para garantizar la consiguiente asistencia religiosa se han firmados Convenios entre el Ministerio del Interior y la Conferencia episcopal, la FEREDE, la FCJE y la CIE. En todos ellos se establecen las obligaciones de los asistentes y la forma de su nombramiento (a propuesta de la Confesión y acreditados por la Dirección General de la Policía). En ninguno de ellos se hace mención a la financiación, por lo que quedará a cargo de la respectiva Confesión.

   

   

6. Asistencia religiosa en los hospitales públicos

A) Asistencia religiosa Católica: concertación con la Administración sanitaria

  • En 1985 se firmó un Convenio marco entre Sanidad y la Conferencia Episcopal (autorizada por la Santa Sede), sobre asistencia Católica en centros hospitalarios públicos. En él se establecía que:

    • En cada hospital público existirá un servicio de asistencia religiosa Católica para asistir a los enfermos católicos, familiares, médicos y personal sanitario y otros enfermos que libremente lo demanden.

    • Los capellanes (o personas idóneas) son designados por el Ordinario y nombrados por la autoridad sanitaria competente (según los distintos ámbitos). La relación puede ser por contrato laboral o según Convenio con el Ordinario y la dedicación puede ser a tiempo completo o a tiempo parcial.

    • La financiación del Servicio correrá a cargo del Estado.

    • Se establece el número de capellanes según el número de camas, y un sueldo base en 14 pagas, actualizable por el IPC.
  • Lo previsto en este Convenio es de obligado cumplimiento en todo el territorio del Estado. En 1986 se firmó otro Convenio entre la Conferencia Episcopal y el INSALUD (actual INGESA), para concretar el Convenio anterior en sus centros dependientes:

    • Concreta qué aspectos comprende la asistencia religiosa: visita a los enfermos, celebración de actos de culto y administración de sacramentos, asesoramiento en cuestiones morales y religiosas, colaboración en la humanización de la asistencia hospitalaria.

    • El servicio queda vinculado a la Gerencia del Hospital.

    • Dispondrá de capilla en lugar accesible y su tamaño estará en función de las necesidades, y de despacho.

    • El servicio elaborará un presupuesto anual (aparte de los sueldos).

    • Los capellanes tendrán derecho a una fiesta semanal y un mes de vacaciones.
  • Con posterioridad se han firmado numerosos Convenios con las distintas Comunidades Autónomas, Diputaciones, Ayuntamientos y los obispos respectivos, inspirados todos en los dos anteriores.

   

B) La asistencia religiosa en los Acuerdos con las Confesiones minoritarias: libre acceso

  • El respectivo Art. 9 afirma la existencia del derecho a la asistencia religiosa de los internados en Centros, hospitalarios o asistenciales (y otros análogos) del Sector público, derecho cuyo ejercicio se garantiza a través de la labor de los respectivos ministros de culto.

  • Los asistentes son designados por las distintas Iglesias o Comunidades, con la conformidad de las Federaciones (salvo en el caso de la CIE), y debidamente autorizados por los Centros concernidos.

  • El acceso de los ministros religiosos en estos Centros para el desarrollo de su labor pastoral, es libre y sin limitación de horario, pero respetando las normas de régimen interno. Los gastos ocasionados corren a cargo de las respectivas Iglesias y Comunidades, salvo en el caso de la CIE, que se remite a acuerdos entre la dirección de los centros y la propia CIE.

   

   

7. Asistencia religiosa de las Confesiones sin acuerdo

Al carecer de una normativa específica, sólo cabe invocar las normas de carácter general: Constitución, LOLR, Ley Orgánica General Penitenciaria y su Reglamento, Reales Ordenanzas de los tres Ejércitos, etc.

En la práctica, el acceso de los ministros de culto, queda a la discreción del Director de los Centros o del Mando de la Unidad, aunque las denegaciones (que habrán de ser motivadas) serán, lógicamente, recurribles ante los Tribunales.

   

   

Enlaces de interés

   

   

Preguntas

  • ¿Qué se entiende por asistencia religiosa?
  • ¿Qué fundamentos jurídicos tiene en nuestro ordenamiento la asistencia religiosa?
  • ¿Cuántos sistemas de prestación de asistencia religiosa conoce, y en qué consisten (o, si prefiere, en qué se diferencian)?
  • ¿Qué sistema es más adecuado en un Estado confesional y en uno aconfesional o laico?
  • ¿Qué sistema se ha adoptado en España después de la Constitución?
  • ¿Es compatible con los principios constitucionales la aplicación de sistemas distintos a distintas Confesiones? ¿Por qué?
  • ¿En qué normas se regulan los distintos sistemas? ¿Cuál sería en su opinión el sistema ideal? ¿Por qué?
Last modified: Thursday, 5 October 2017, 11:04 AM