1. Introducción histórica

Habitualmente, cuando se habla de Sistema matrimonial, nos estamos refiriendo al modo en que un determinado ordenamiento civil regula el matrimonio, precisamente en relación a la relevancia o aceptación que pueda conceder a los matrimonios religiosos (canónicos y de otras Confesiones) dentro de su propio ámbito. Las distintas soluciones adoptadas permiten que se pueda hablar de distintos Sistemas matrimoniales.

La distinta posición jurídica otorgada al matrimonio religioso (canónico y no católico) por el Estado en su propio ámbito, da lugar a diversas clasificaciones de los Sistemas matrimoniales.

   

A) Clasificacion de los Sistemas matrimoniales

  • Sistemas monistas: el Estado sólo reconoce un tipo de matrimonio y sólo se puede contraer de esa determinada forma.

    • Matrimonio civil obligatorio: para el Estado sólo es válido el matrimonio civil. Normalmente permite que se pueda contraer también en forma religiosa, pero ésta unión carece de efectos civiles. En ocasiones puede prohibir el matrimonio religioso.

    • Matrimonio religioso obligatorio: el Estado sólo reconoce el matrimonio contraído en forma religiosa.
  • Sistemas dualistas:

    • Matrimonio facultativo: los ciudadanos pueden elegir libremente el tipo de matrimonio –civil o religioso– que prefieran.

    • Matrimonio civil subsidiario: el matrimonio canónico es obligatorio, salvo para aquellos que no profesen la fe Católica. Es típico de los países confesionales.
  • Sistemas pluralistas:

    • Sistema de estatuto personal: el matrimonio se regula según la religión de cada uno. Es típico de los países islámicos e Israel. En estos países todo el estatuto civil y familiar de los ciudadanos se rige por la propia religión.

    • Sistema facultativo de tipo anglosajón: uno puede elegir la forma de contraer –religiosa o civil– pero el matrimonio se rige por la ley civil con independencia de la forma en que se contrajo.

    • Sistema facultativo de tipo latino: coexisten el matrimonio civil y el canónico –cada uno con sustantividad propia– y, además, los no católicos pueden contraer en su forma propia, pero el matrimonio de estos se rige por la Ley civil.

   

B) El Sistema matrimonial histórico

  • Para entender el Sistema matrimonial español, es conveniente saber cuál ha sido el Sistema adoptado en cada momento histórico.

  • Hasta el año 1868, fecha en que La Gloriosa provoca la salida de España de Isabel II, y el cambio de régimen, con el advenimiento de la Primera República, el único matrimonio válido para el Estado era el matrimonio canónico; se trataba pues, de un Sistema matrimonial de tipo monista. La revolución, promulgó en 1869 una Constitución que rompía con el tradicional confesionalismo del Estado español, y como fruto de los nuevos postulados político-doctrinales, el Gobierno emanó en 1870 la Ley de Matrimonio Civil. Con esta Ley se dio un vuelco total al Sistema matrimonial. A partir de ahora, el único matrimonio válido para el Estado era el civil, siendo el canónico irrelevante y carente de trascendencia jurídica.

  • La sociedad española, mayoritariamente Católica, ignoró prácticamente esta ley, por lo que la inmensa mayoría de los matrimonios contraídos –que lo eran en forma canónica– resultaban inválidos, y los hijos habidos de ellos, ilegítimos. Como ha observado Navarro-Valls, esta Ley es un ejemplo de legislación fraguada de espaldas a la realidad social.

  • Con la Restauración se adoptó a una solución más realista. El año 1875 se restablecía el matrimonio canónico como forma normal de contraer válidamente, de acuerdo con la realidad sociológica española; pero se creaba la figura del matrimonio civil para aquellos españoles que no profesaran la religión Católica. Entramos, pues, en un Sistema matrimonial de los que hemos denominado de matrimonio civil subsidiario. Es el Sistema que recogería el Código Civil de 1889, y que con excepción del breve paréntesis de 1932-1938 (Segunda República), en que se volvió al matrimonio civil como único matrimonio reconocido, ha sido el Sistema formalmente vigente hasta la promulgación de la Constitución actual. La interpretación menos estricta del requisito de no profesar la fe Católica para poder contraer civilmente, hizo que en ocasiones el Sistema pudiera pasar en la práctica por un auténtico Sistema de tipo facultativo (lo que sucedía, por ejemplo, cuando bastaba la propia declaración de no profesar la fe Católica para poder contraer matrimonio civil, sin mayores exigencias probatorias o documentales).

   

   

2. El Sistema matrimonial vigente

La reforma del Título IV del Código Civil, en 1981, sobre el matrimonio, fue una necesidad imperada por los nuevos principios constitucionales y el Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos (AAJ) firmados en 1979 entre el Estado y la Santa Sede, en cuyo Art. VI se contemplan, precisamente, los efectos civiles del matrimonio canónico.

   

A) El Sistema matrimonial según la Constitución

  • Los artículos de la CE con mayor incidencia en el Sistema matrimonial son el 16 y el 32. El Art. 16, en su párrafo segundo, venía a excluir implícitamente la existencia de un Sistema de matrimonio civil subsidiario (que era el hasta entonces vigente), ya que en éste Sistema, el matrimonio civil queda reservado para quienes no profesen la religión Católica. Pero esto presupone que los contrayentes deben declarar si son o no católicos, lo que está tajantemente excluido por dicho párrafo, que establece que: «nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias».

  • Por otra parte, en el párrafo tercero del mismo artículo se estatuye que: «ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones». Del tenor de dicho párrafo, se puede concluir que, en principio, el Estado queda constitucionalmente vinculado a tener en cuenta la opinión religiosa de los ciudadanos, para lo cual, habrá de ponerse en contacto con quienes representan institucionalmente esas creencias, es decir, la Iglesia Católica y las demás Confesiones. Esta apertura a las distintas Iglesias y Confesiones condiciona también el Sistema matrimonial, en cuanto que parece excluir también el de matrimonio civil subsidiario (ya que éste sólo tiene en cuenta al matrimonio canónico), y favorece la instauración de un régimen o sistema de tipo facultativo.

  • El otro artículo de importancia capital es el 32, que en su párrafo segundo declara que: «la ley regulará las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, las causas de separación y disolución y sus efectos». El Estado, avoca para sí, la jurisdicción suprema –y consiguiente regulación– de todo lo relativo al matrimonio de sus ciudadanos. Pero sin embargo, la alusión a las formas da a entender que el constituyente prevé también la posibilidad de que dentro del ordenamiento español quepan también los matrimonios religiosos (no hay más formas de matrimonio, que la civil y la religiosa), con la eficacia concreta que les conceda el legislador ordinario, ya que el constituyente no se pronunció por ningún sistema en concreto.

  • La doctrina, sin embargo, ha discutido hasta la saciedad sobre el valor del término formas. Para unos, en efecto, dicho término sería equivalente de clases o tipos de matrimonio (en la terminología del Código Civil de 1889, formas, tiene este sentido, considerando como tales, al matrimonio canónico y al civil). Para otros, en cambio, formas tendría el sentido típico de los sistemas facultativos de tipo anglosajón: el matrimonio es único y regulado en todos sus extremos por el Estado, pero se puede acceder a él también a través de las distintas formas religiosas. Los partidarios de esta tesis, aducen a su favor la reserva de regulación que la ley debía establecer sobre «la edad y capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, las causas de separación y disolución y sus efectos».

  • Sin embargo, una interpretación no excluye a la otra. Ambas son defendibles. En efecto, nada impediría que el legislador estableciera su propio tipo de matrimonio, con pretensiones de generalidad, pero que admitiera también el matrimonio canónico –y otros eventuales matrimonios religiosos– con mayor eficacia que la de mera forma. Para muchos autores, la falta de precisión del texto se explica por el carácter consensuado de la CE.

   

B) El Sistema matrimonial en el Acuerdo con la Santa Sede

  • En el Art. VI del AAJ se establece que: «el Estado reconoce los efectos civiles al matrimonio celebrado según las normas del Derecho Canónico», y dispone que para el pleno reconocimiento de esos efectos será necesaria la inscripción en el Registro Civil, «que se practicará con la simple presentación de certificación eclesiástica de la existencia del matrimonio».

  • Según este texto, el Estado se compromete a reconocer efectos civiles al matrimonio «celebrado según las normas del Derecho Canónico», es decir, constituido válidamente según las leyes de la Iglesia. Y por tanto de acuerdo con los requisitos sustantivos que la Iglesia exige sobre edad, capacidad, ausencia de impedimentos, etc. Sin embargo, los fautores de la tesis formalista, atribuyen al término celebrado el valor de una mera formalidad, reduciendo la referencia a las normas del Derecho Canónico a la normativa puramente litúrgica y ceremonial.

  • Que esto no sea así, se deduce claramente de lo dispuesto en el párrafo segundo de este Art. VI, que reza como sigue: «los contrayentes, a tenor de las disposiciones del Derecho Canónico, podrán acudir a los Tribunales Eclesiásticos solicitando declaración de nulidad o pedir decisión pontificia sobre matrimonio rato y no consumado. A solicitud de cualquiera de las partes, dichas resoluciones eclesiásticas tendrán eficacia en el orden civil si se declaran ajustadas al derecho del Estado en resolución dictada por el Tribunal Civil competente».

  • En efecto cabe concluir que, si el Estado admite las decisiones canónicas sobre la nulidad de los matrimonios en base a las leyes propias de la Iglesia, en buena lógica, las normas citadas a propósito de su constitución no pueden reducirse a las meramente ceremoniales; es decir, cuando se utiliza la frase «matrimonio celebrado según las normas de Derecho Canónico», la ley civil se refiere al complejo de normas canónicas que rigen la institución matrimonial, tanto en su momento constitutivo, como extintivo.

  • Resumiendo: el Estado admite la eficacia civil del matrimonio canónico tanto en su momento constitutivo, como extintivo, aunque en este último caso, sometiendo la decisión eclesiástica al requisito de que sea declarada «ajustada al Derecho del Estado» por el Juez civil. Qué haya de entenderse por ese ajuste al Derecho del Estado es otro de esos extremos que ha hecho correr ríos de tinta por parte de civilistas, canonistas y eclesiasticistas.

   

C) El Sistema matrimonial en el Código Civil

  • Ya hemos visto cómo la CE exigía un cambio del Sistema matrimonial existente. Pero también el Acuerdo con la Iglesia sobre Asuntos Jurídicos condicionaba la necesaria reforma del sistema.

  • Ya hemos aludido a algunas ambigüedades en la redacción del Art. 32 de la Constitución. Pues bien, esa ambigüedad resulta todavía más patente en los nuevos artículos modificados del Código Civil, lo que ha ocasionado tremendas discusiones doctrinales. Prescindiendo de quién posea la clave para la correcta interpretación de los preceptos concernidos, son muchos los autores que han puesto de relieve que la Ley 30/1981 de 7 de julio, con la que se procedió a la reforma, no es ningún modelo de técnica, ni de lógica jurídica. Veamos sucintamente el articulado que afecta a nuestra materia.
  • Cuadro del Sistema matrimonial español.

   

   

3. El matrimonio canónico en el Sistema español

A) El momento constitutivo del matrimonio canónico

  • Según el Art. 49, los españoles pueden contraer matrimonio, ante el Juez o funcionario señalado por el Código, o «en la forma religiosa legalmente prevista». Y según el Art. 59, el consentimiento matrimonial «podrá prestarse en la forma prevista por una confesión religiosa inscrita». Hasta ahora los dos textos traídos a colación parecen sugerir una aceptación del matrimonio religioso en su aspecto meramente formal. Es decir, al matrimonio regulado por el Título IV del Código, se puede acceder mediante la forma civil (prestación del consentimiento ante el Juez o funcionario civil); o en forma religiosa.

  • Sin embargo, el Art. 60, establece que: «el matrimonio celebrado según las normas del Derecho Canónico o en cualquiera de otras formas religiosas previstas en los acuerdos de cooperación entre el Estado y las confesiones religiosas produce efectos civiles. Igualmente, se reconocen los efectos civiles al matrimonio celebrado en forma religiosa prevista por las Iglesias, Confesiones, Comunidades religiosas o Federaciones de las mismas que, inscritas en el Registro de Entidades Religiosas, hayan obtenido el renocimiento de notorio arraigo en España». Este artículo introduce en cambio, una disyunción entre el matrimonio «celebrado según las normas del Derecho canónico», y el celebrado según las formas religiosas no Católicas (mencionadas en el artículo anterior). La concesión de efectos civiles al matrimonio contraído según las leyes sustantivas de la Iglesia, es una consecuencia necesaria de lo pactado en el Art. VI del AAJ. Así pues, junto al matrimonio civil (contraído en su forma propia o en la religiosa de otras confesiones), el ordenamiento español acepta el matrimonio canónico como una institución con contenido y perfiles propios.

   

B) La inscripción registral del matrimonio canónico

  • Para el pleno reconocimiento de los efectos civiles, es necesaria la inscripción del matrimonio en el Registro Civil (Art. 61), y en el caso de los matrimonios celebrados «en forma religiosa», según especifica el Art. 63, la inscripción «se practicará con la simple presentación de la certificación de la Iglesia o Confesión respectiva, que habrá de expresar las circunstancias exigidas por la legislación del registro Civil. Se denegará la práctica del asiento cuando de los documentos presentados o de los asientos del Registro conste que el matrimonio no reúne los requisitos que para su validez se exigen en este título».
  • Para algunos autores, este artículo es únicamente aplicable a los matrimonios celebrados en forma religiosa mencionados en el Art. 59; pero no a los celebrados según las normas del Derecho Canónico, a los que en punto de inscripción en el Registro serían aplicables únicamente las normas pactadas en el AAJ. Y lo que se pactó fue que para inscribir en el Registro será suficiente «la simple presentación de certificación eclesiástica de la existencia del matrimonio». En efecto, si se aplicaran al matrimonio canónico constituido válidamente según su propio sistema de normas, las exigencias que el Código exige para el matrimonio civil (como afirma el último párrafo del referido artículo), se habría vaciado de contenido el AAJ; a más de constituir un añadido unilateral contrario a lo pactado.

  • En la práctica, parece que los únicos casos en que podría rechazarse la inscripción sería cuando algunos de los contrayentes fuera un menor, incurriera en algún impedimento civil no dispensado, o estuviera unido por un matrimonio civil previo no disuelto por divorcio.

   

C) El momento crítico: nulidad, separación y disolución del matrimonio canónico

  • Por último, el Art. 80, que desarrolla lo acordado en el Art. VI.2 del AAJ establece que: «las resoluciones dictadas por los Tribunales eclesiásticos sobre nulidad de matrimonio canónico o las decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado tendrán eficacia en el orden civil, a solicitud de cualquiera de las partes, si se declaran ajustadas al Derecho del Estado en resolución dictada por el Juez Civil competente conforme a las condiciones a las que se refiere el Art. 954 de la Ley de Enjuiciamiento Civil».

  • Ya hemos hecho notar que la aceptación por parte del Estado de las resoluciones canónicas sobre nulidad de matrimonios, si bien condicionada al «ajuste al Derecho del Estado», supone reconocer que el matrimonio canónico entra en el ordenamiento jurídico patrio con una entidad mayor que la de mera forma para su constitución. Por otra parte, hay que dilucidar el contenido del ya citado ajuste, que aparece como pieza clave y decisiva a la hora de la concesión de efectos civiles a esas decisiones canónicas.

  • Nulidad civil: lo curioso del caso es que, la nulidad de un matrimonio canónico la pueden también solicitar los contrayentes ante la jurisdicción civil, dándose pues una concurrencia de jurisdicciones, ya que el Art. 73 del CC. prevé la declaración de nulidad civil «cualquiera que sea su forma de celebración».

  • Divorcio: lo mismo sucede con la disolución por divorcio civil, ya que el Art. 85 del CC. establece que: «el matrimonio se disuelve, sea cual fuere la forma y el tiempo de su celebración, por la muerte o la declaración de fallecimiento de unos de los cónyuges y por el divorcio». Obviamente, el divorcio civil es irrelevante para la jurisdicción canónica, al igual que la declaración civil de nulidad.

  • Separación civil: por lo que se refiere a la separación, al no haber sido consideradas en el AAJ, son resueltas directamente por la jurisdicción civil, careciendo de relevancia civil las pronunciadas por los tribunales canónicos.

   

D) Efectos civiles de las sentencias canónicas de nulidad. La declaración de ajuste al Derecho del Estado

  • Acabamos de ver, como una manifestación más de que el matrimonio canónico es recibido por el ordenamiento estatal como algo más que una pura formalidad, que las declaraciones de nulidad de los Tribunales eclesiásticos podían tener también efectos civiles, de acuerdo con lo establecido en el Art. VI.2 del AAJ, y el Art. 80 del CC. (que recoge lo contenido en aquél). Sin embargo, la inclusión de una referencia sobre las condiciones del Art. 954 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) entonces vigente, supone un añadido a lo estipulado en el Art. VI del AAJ.

  • Algunos autores consideran que se trataba de una explicitación de lo que ha de entenderse por ajuste al Derecho del Estado. Dicho artículo de la LEC se encontraba en la sección dedicada a las sentencias dictadas por Tribunales extranjeros, y establecía que: «las ejecutorias [documento público y solemne en el que se consigna una sentencia firme] tendrán fuerza en España, si reúnen las circunstancias siguientes: 1º Que la ejecutoria haya sido dictada a consecuencia del ejercicio de una acción personal. 2º Que no haya sido dictada en rebeldía. 3º Que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido sea lícita en España. 4º Que la carta ejecutoria reúna los requisitos necesarios en la nación en que se haya dictado para ser considerada como auténtica, y los que las leyes españolas requieren para que haga fe en España».

  • La Ley 29/2015 de cooperación jurídica internacional en materia civil, de 30 de julio, derogó el Art. 954 de la LEC, aunque se olvidó de reformar el Art. 80 del Código Civil, que sigue manteniendo la fórmula que hemos visto. Dicha Ley no realiza en su articulado ninguna mención al ajuste al Derecho del Estado de las resoluciones canónicas. El que mejor se adecúa al sentido del antiguo Art. 954 es el 46, sobre las causas de denegación del reconocimiento en nuestro país, que establece los supuestos en que las sentencias extranjeras no podrán ejecutarse en España.

  • Dicho artículo reza: 1. «Las resoluciones judiciales extranjeras firmes no se reconocerán:

    • a) Cuando fueran contrarias al orden público» (equivale al requisito 3° del antiguo 954 LEC).

    • b) Cuando la resolución se hubiera dictado con manifiesta infracción de los derechos de defensa de cualquiera de las partes. Si la resolución se hubiera dictado en rebeldía, se entiende que concurre una manifiesta infracción de los derechos de defensa si no se entregó al demandado cédula de emplazamiento o documento equivalente de forma regular y con tiempo suficiente para que pudiera defenderse» (equivale al 2° requisito del antiguo 954 LEC). (...)

    • d) Cuando la resolución fuera inconciliable con una resolución dictada en España» (por ejemplo, una sentencia civil declarando válido ese matrimonio).

    • e) Cuando la resolución fuera inconciliable con una resolución dictada con anterioridad en otro Estado, cuando esta última resolución reuniera las condiciones necesarias para su reconocimiento en España» (por ejemplo, cuando se hubiera declarado la validez del matrimonio en un tercer país).

    • f) Cuando existiera un litigio pendiente en España entre las mismas partes y con el mismo objeto, iniciado con anterioridad al proceso en el extranjero» (por ejemplo, si se hubiera instado previamente el proceso de nulidad civil o divorcio en España).
  • También puede ser de aplicación el Art. 48, que dispone que: «en ningún caso la resolución extranjera podrá ser objeto de una revisión en cuanto al fondo. En particular, no podrá denegarse el reconocimiento por el hecho de que el órgano judicial extranjero haya aplicado un ordenamiento distinto al que habría correspondido según las reglas del Derecho Internacional privado español». Queda así claro que el Juez Civil no puede revisar el fondo de una sentencia canónica y, si no incurre en alguno de los supuestos del Art. 46 deberá declararla ajustada al Derecho del Estado y otorgarle los efectos civiles.

  • El texto donde se recoge el aspecto procesal de la declaración de ajuste se encuentra en el Art. 778 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En realidad no se trata de un verdadero proceso, puesto que la demanda no se presenta contra alguien, ni se resuelve por sentencia. Se trata más bien de un procedimiento cuya finalidad es la de dar ejecución civil a una sentencia canónica. La competencia corresponde a los Juzgados de primera instancia.

   

E) Reconocimiento de las resoluciones canónicas en el Derecho europeo

  • En un Reglamento de 2004 sobre competencia, reconocimiento y ejecución de decisiones judiciales en materia matrimonial, permite que las resoluciones canónicas puedan tener eficacia no sólo en los Estados que así lo dispongan mediante Acuerdos con la Santa Sede, sino en los demás Estados miembros de la Unión (salvo Dinamarca), con la única condición de que hayan sido homologadas en los países concordatarios.

   

   

4. Eficacia civil de los matrimonios de las minorías religiosas

Toca ahora estudiar la eficacia y la posición que tienen los matrimonios celebrados en forma religiosa acatólica, dentro del Sistema matrimonial español. En la LOLR, se declara que forma parte integrante del derecho de libertad religiosa el celebrar los propios ritos religiosos matrimoniales. Sin embargo, no hay que confundir el derecho a celebrar los ritos matrimoniales con el derecho a que esos mismos ritos posean eficacia jurídica civil.

Sin embargo, la reforma del Código Civil (posterior a la entrada en vigor de la LOLR), no parecía ofrecer un margen demasiado grande en este sentido pues, con excepción de las alusiones al matrimonio celebrado según las normas del Derecho Canónico, los matrimonios celebrados en forma religiosa no parecen tener mayor virtualidad que la puramente formal, como ya vimos.

Pero es en los Acuerdos de cooperación con la FEREDE, FCJE y CIE donde se regula en concreto. Como resulta con claridad del respectivo Art. 7, el matrimonio religioso de protestantes, musulmanes y judíos, en España, tiene un valor estrictamente formal, en la óptica de lo determinado por los Arts. 49 y 59 del Código Civil. Es decir, la celebración ritual se limita a la prestación del consentimiento ante el correspondiente ministro religioso y dos testigos, que vienen así a sustituir al Juez o funcionario civil ante el que se presta el consentimiento cuando se contrae civilmente. Y este matrimonio contraído en forma religiosa se va a regir en todo por lo establecido en el Código para el matrimonio civil. La exigencia de cumplimentar el expediente civil previo de capacidad para contraer, es una demostración de lo que decimos. Así pues, las hipotéticas decisiones de nulidad realizadas por los Tribunales rabínicos o coránicos carecen de toda relevancia en el ámbito civil (a diferencia de los que sucede con el matrimonio celebrado según las normas del Derecho Canónico).

Las condiciones de validez civil expresamente recogidas en el párrafo cuarto de este artículo de los acuerdos son:

  1. Que el consentimiento matrimonial se preste ante el ministro de culto oficiante, y, al menos, dos testigos mayores de edad.

  2. Que el matrimonio se celebre antes de que hayan transcurrido seis meses desde la expedición de la certificación de capacidad matrimonial. Por tanto, la forma judía o musulmana solo tendrá efectos civiles si se verifican, junto con sus formalidades rituales propias, estas condiciones.

Con posterioridad, la Ley de la Jurisdicción Voluntaria de 2015, ha modificado el Art. 60 del Código Civil, otorgando también efectos civiles al matrimonio religioso de las confesiones que han alcanzado el reconocimiento de su «notorio arraigo» en España; es decir, a la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Últimos Días (mormones), los Testigos de Jehová, los Budistas y los Ortodoxos. Los requisitos son los mismos que los exigidos a las confesiones con Acuerdo de cooperación: expediente previo de capacidad matrimonial ante el Registro Civil, y celebración ante un ministro de culto y dos testigos comunes. El carácter del ministro de culto ha de ser acreditado mediante certificación de la Iglesia o Comunidad respectiva (y en su caso, con el visto bueno de la Federación).

   

A) Expediente previo y celebración

  • En el primer párrafo se establece que los matrimonios celebrados ante los ministros de Iglesias o Comunidades pertenecientes a la correspondiente Federación, tendrán efectos civiles, que serán plenos en cuanto se inscriban en el Registro Civil. En el caso de matrimonios de judíos o musulmanes, se añade que los efectos civiles se reconocerán a los matrimonios celebrados «según la propia normativa formal israelita» o «celebrados según la forma religiosa establecida en la Ley islámica». De esta manera se deja claro que no se trata de matrimonios civiles contraídos ante un ministro religioso, sino de matrimonios contraídos en forma religiosa con efectos civiles.

  • Para poder contraer en la forma indicada, es necesario que con anterioridad los contrayentes promuevan el expediente previo de capacidad matrimonial ante el Encargado del Registro Civil. Es decir, los contrayentes están sometidos en este punto a la legislación general del matrimonio civil, tal como establece el Art. 56 del CC. Sin embargo, esta exigencia constituye una excepción a lo previsto en el Código sobre los matrimonios celebrados en forma religiosa, que en principio están exentos de tal requisito (salvo para los de las confesiones de notorio arraigo). Así funciona de hecho el matrimonio canónico, en el que únicamente se da un control civil post factum, en el momento de la inscripción registral. Los Acuerdos, en cambio, prevén que el Encargado del Registro expida una certificación que acredite la capacidad matrimonial, certificación que se entrega al ministro de culto ante quien tendrá lugar la celebración del matrimonio. De esta manera se asegura la validez de la celebración en lo que se refiere a la ausencia de impedimentos, y se facilita la ulterior inscripción en el Registro.

   

B) Inscripción registral

  • Para proceder a la inscripción se prevé que el ministro oficiante extienda en la certificación de capacidad, diligencia expresiva de la celebración del matrimonio. En ella habrá de hacer constar, además, las circunstancias que exige la legislación del Registro Civil, tal como se contempla también el Art. 63 del CC. Uno de los ejemplares se envía al Encargado del Registro correspondiente, y el otro se conserva en los Archivos de la Iglesia o Comunidad respectiva.

  • En el acuerdo con la CIE el encargado de enviar la certificación acreditativa del matrimonio realizado resulta ser «el representante de la Comunidad Islámica en que se hubiera contraído aquél» –que no tiene por qué coincidir con el ministro ante quien se contrajo–. En los otros acuerdos se afirma expresamente que será «el ministro de culto oficiante» quien extenderá la diligencia expresiva de la celebración en el expediente de capacidad matrimonial, pero, como se ha indicado, no señala que haya de ser él necesariamente quien haya de transmitirlo al Registro para su inscripción. Desde la reforma de 2015 se prevé que se envíe al Registro Civil por medios informáticos.

  • Obviamente, quedan fuera de las previsiones legales la inscripción de los matrimonios según los ritos evangélicos, musulmanes o judíos que se celebren fuera de España.

   

C) El caso particular de los musulmanes

  • Del texto de los Epígrafes 1 y 3 del Art. 7 del acuerdo con la CIE se desprende que quienes pretender contraer matrimonio en forma islámica, pueden hacerlo sin necesidad de acudir previamente al Registro Civil para la obtención del certificado de capacidad matrimonial (aunque lo normal y previsible será solicitarlo). En el caso de no haber solicitado la certificación, basta con que en el momento de celebrar el matrimonio los contrayentes reúnan las condiciones de capacidad exigidas por el Código Civil.

  • Ahora bien, en este caso, la certificación de la celebración del matrimonio (que habrá de expresar todos los datos previstos y deberá contener los requisitos formales exigidos), no será inscrita automáticamente en el Registro, sino que la inscripción habrá de superar el filtro atento del Encargado del Registro, que tendrá que comprobar con especial cuidado la capacidad de los contrayentes según el Código Civil, a través de los medios a que se refiere el Art. 256 del Reglamento del Registro Civil.

  • En el caso de que se hubiera solicitado y obtenido el certificado de capacidad matrimonial, para poder inscribir el matrimonio se exige que éste no se haya celebrado pasados los seis meses desde la expedición de aquél.
  • Art. 7 de los Acuerdos de cooperación con FEREDE, FCJE y CIE.

   

   

5. El matrimonio de las Confesiones de notorio arraigo

La Ley de la Jurisdicción Voluntaria, de 2 de julio de 2015, cambió la formulación del Art. 60 del Código Civil para incluir los efectos civiles al matrimonio contraído en forma religiosa de las confesiones que hubieran sido declaradas de notorio arraigo. Como es sabido, tienen dicha condición en nuestro país los mormones, los Testigos de Jehová, los Budistas y los Ortodoxos.

Las condiciones son que el consentimiento se exprese ante el ministro de culto oficiante y dos testigos mayores de edad; y que se celebre antes de los seis meses de la fecha de expedición del certificado de capacidad matrimonial que han de instruir con carácter previo. El ministro de culto ha de estar acreditado por la propia iglesia o comunidad, con el visto bueno de la Federación, en su caso.

   

   

6. Visión conclusiva

Así pues, podemos concluir que, en la práctica, el Sistema matrimonial español es un sistema de los que hemos calificado como mixtos, si nos atenemos a la letra de las diversas disposiciones normativas aplicables (CE, AAJ, LOLR, CC y Acuerdos), pues coexisten el matrimonio civil y el canónico (este último con una cierta entidad sustantiva), que resultan opcionales entre sí; y se concede a las otras Confesiones la posibilidad de que sus ritos matrimoniales sean eficaces para la constitución –y nada más– de matrimonios válidos ante el ordenamiento civil.

Sin embargo, como también hemos tratado de poner de relieve, se manifiesta en el fondo una cierta tendencia a intentar despojar al matrimonio canónico de aquella consistencia que el Legislador se vio obligado a concederle en virtud del AAJ, al procurar equiparar su tratamiento jurídico, siempre que es posible, con el de los otros matrimonios contraídos en forma religiosa acatólica.

   

   

Enlaces de interés

   

   

Preguntas

  • ¿Cuál ha sido el Sistema matrimonial histórico español hasta la Constitución de 1978? ¿Ha habido algún período excepcional? ¿Cuál?
  • ¿Qué diferencia existe entre el Sistema matrimonial facultativo anglosajón y el facultativo latino?
  • ¿En qué consiste el llamado Sistema de matrimonio civil subsidiario?
  • ¿En virtud de qué precepto de la Constitución hubo que cambiar el Sistema matrimonial hasta entonces vigente?
  • ¿Se puede rechazar la inscripción en el Registro Civil de un matrimonio canónico?
  • ¿Pueden tener eficacia civil las resoluciones canónicas en materia matrimonial? ¿Cuáles y con qué condiciones?
  • ¿Qué se entiende por «ajuste al Derecho del Estado»?
  • ¿Cuáles son los requisitos establecidos en el Art. 954 de la Ley de Enjuiciamiento Civil?
  • ¿Cuándo y cómo se reconoció eficacia civil a los matrimonios religiosos de las Confesiones minoritarias?
  • Señale las diferencias principales entre el régimen del matrimonio canónico y los matrimonios de las Confesiones con Acuerdo de cara al reconocimiento de sus efectos civiles.
  • ¿Qué diferencia existe entre el Acuerdo con la CIE y los otros dos Acuerdos en relación con las exigencias civiles para el reconocimiento del matrimonio contraído en forma religiosa?
Last modified: Thursday, 5 October 2017, 11:08 AM