Ley 4/2000 de Modernización y Desarrollo Agrario, Boletín Oficial de Cantabria, nº 223, de 20 de noviembre de 2000. Art. 8. “la delimitación de las zonas relevantes se realizará conforme a las indicaciones suministradas por el Mapa Agrario Regional de la Comunidad Autónoma de Cantabria”. Un mapa en el que se habría de incluir información (preámbulo II final) sobre “los valores ecológicos, paisajísticos y medioambientales de las zonas afectadas por la realización de obras públicas y procedimientos de concentración parcelaria” y sobre “los enclaves naturales situados en suelo rústico productivo” que también habrán de ser catalogados. De forma indirecta por zonas relevantes se entiende aquellas de importancia para la conservación del medio rural y su entorno, de forma que se reducen los parámetros exigibles para definir una explotación agraria prioritaria de carácter singular.

 

Ley 2/2001 de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria, Boletín Oficial de Cantabria nº 128, de 4 de Julio de 2001; modificada por Ley de Cantabria 3/2012, Boletín Oficial de Cantabria nº 126, de 29 de junio de 2012. Art. 108. Valores para tener la condición de suelo rústico de especial protección: “valores paisajísticos, históricos, arqueológicos, científicos, ambientales, culturales, agrícolas, de riesgos naturales acreditados, o en función de su sujeción a limitaciones o servidumbres para la protección del dominio público”.

 

Criterios para la regulación de las autorizaciones de construcciones y viviendas vinculadas a explotaciones agrarias en suelo rústico, Boletín Oficial de Cantabria nº 106, de 4 de junio de 2002. Los instrumentos disponibles de ordenación del territorio no fueron suficientes para racionalizar la construcción dispersa de edificaciones, y la alarma saltó cuando el propio legislador tuvo que establecer, de forma urgente, unos criterios de protección del suelo rústico frente a los rápidos procesos que se estaban produciendo, sobre todo por la demanda de viviendas unifamiliares y la proliferación de nuevas ocupaciones. Estos criterios fueron aprobados por la Comisión Regional de Urbanismo "con el fin de contribuir al proceso de ocupación más racional del suelo y mientras se elaboran las directrices territoriales emanadas del futuro Plan Regional de Ordenación Territorial de Cantabria y las Normas Urbanísticas Regionales".

 

LEY 2/2004 del Plan de Ordenación del Litoral, Boletín Oficial de Cantabria nº 21EXT, de 28 de Septiembre de 2004; modificada por Ley 8/2013, Boletín Oficial de Cantabria nº 236, de 10 de diciembre de 2013. Respecto a los espacios agrarios, el art. 9 establece las áreas de ordenación entre las que se encuentra el área litoral de modelo tradicional, que “se corresponde con los espacios de organización tradicional, normalmente libres de edificación, constituidos por las mieses inmediatas a los núcleos, generalmente ocupados por cultivos y diversos elementos delimitadores de las mismas, vegetales o inertes, y los terrazgos de monte, dedicados a pradería y labrantío, de significado valor agrario y ambiental”. Además, el art. 72 se refiere a la conveniencia de realizar Estudios agrológicos: “con el fin de llevar a cabo un aprovechamiento y optimización del uso agrario del territorio de los municipios costeros, la Consejería competente en materia de agricultura llevará a cabo, en el plazo de dos años, un estudio para la identificación, delimitación y caracterización de las unidades del territorio de mayor valor agronómico”.

En lo que se refiere a los espacios forestales, el art. 8 establece las áreas de protección entre las que se encuentran la de protección ecológica, que “engloba la totalidad de las unidades territoriales donde el carácter físico dominante es la vegetación autóctona, tales como montes de encinar y rodales de frondosas atlánticas, bosques en galería y vegetación de ribera”; y el art. 9 que establece las áreas de ordenación, distingue el área litoral de ordenación ecológico forestal, que “comprende los sistemas forestales o espacios ocupados por vegetación arbustiva de matorral o arbórea” -diferente a la de las áreas de protección ecológica antedicha- “en los que los usos de producción pueden compatibilizarse con la protección”. En el art. 15 se previene de la implantación de “nuevas explotaciones forestales intensivas a una distancia inferior de 50 metros de núcleos de población”.

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